Esquemas Resumen Libro Nodier[ 5149] PDF

Title Esquemas Resumen Libro Nodier[ 5149]
Course Teoría del delito
Institution Universidad Libre de Colombia
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I ESQUEMAS DEL DELITO Básicamente los distintos esquemas del delito coinciden en que las categorías del delito siempre son una acción, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. El asunto es que cada esquema le da un contenido diferente a cada una de esas categorías. Como piedra angular de cada u...


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I

ESQUEMAS DEL DELITO Básicamente los distintos esquemas del delito coinciden en que las categorías del delito siempre son una acción, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. El asunto es que cada esquema le da un contenido diferente a cada una de esas categorías. Como piedra angular de cada uno de los esquemas del delito se tiene el concepto de acción

ESQUEMA CLÁSICO: (Lizt-Beling) Este esquema parte de la acción como elemento fundamental de la estructura del delito. Se requería que esa acción encajara dentro de una descripción legal, que no estuviera amparada por una causal de justificación y que fuera realizada por una persona imputable que hubiese obrado con culpabilidad. Dividió el delito en una parte objetiva (la tipicidad y la antijuridicidad) y la parte subjetiva (la culpabilidad). En el concepto de acción se puso énfasis en la producción causal de un resultado, razón por la cual se le denominó concepto causal de la acción. ACCIÓN (Lizt) Es la modificación voluntaria del mundo exterior perceptible por los sentidos Elementos:  Manifestación de voluntad (por consiguiente solo es humano)  Resultado  Relación de causalidad Concepto Causal Ejemplo del cazador1: Análisis (Acción, Tipicidad, No Causal de Justificación, Contenido de la voluntad VOLUNTAD. Inervación muscular o voluntariedad. En el ejemplo del cazador hay una acción típica con solo constatar que el sujeto quiso algo, con la sola innervación muscular, sin preguntar qué fue lo que quiso el sujeto. Basta un movimiento corporal producido por el dominio del cuerpo Para saber si hay acción no interesa el contenido; la hay si no hay vis absoluta (fuerza absoluta que anula la voluntad del agente) o absoluta inconsciencia. Es la manifestación del querer a través de un movimiento o un no movimiento. 1 Un cazador dispara en el bosque un arma y mata a un campesino que andaba cogiendo leña.

II

Basta constatar que no hay vis absoluta o absoluta inconsciencia. Es pura constatación, no hay valoración alguna, es un fantasma sin sangre. Es una acción sin valoración alguna, es neutra, incolora. Para que exista acción basta con que el sujeto haya querido algo, pero lo algo querido no es un problema que se indague en la acción, sino en la culpabilidad. Solo en la culpabilidad se indaga por el elemento subjetivo del delito. PAPEL DEL CONCEPTO CAUSAL DE LA ACCIÓN CLÁSICO: Es limitador. El pensamiento no delinque. Lo que no sea acción no interesa al derecho penal. Un movimiento el cuerpo que no tiene siquiera ese coeficiente psíquico mínimo, no es constitutivo de acción. Es la piedra angular del sistema. La acción es el sustantivo. Es el engarce o la abrazadera de los demás elementos del delito TIPICIDAD: Es el aspecto objetivo del delito, el tipo es una descripción objetiva descripción de conductas externas. Es puramente descriptivo (de comportamientos externos).La primera valoración se hace en la antijuridicidad. ANTIJURIDICIDAD: Es la relación de contradicción objetiva entre la conducta del sujeto y el total ordenamiento jurídico. Es una valoración normativa objetiva CULPABILIDAD: Es el aspecto subjetivo del delito, es nexo psicológico entre autor y hecho. Es la relación subjetiva autor-acto. El dolo y la culpa son formas de culpabilidad. La culpabilidad se agota en el dolo o la culpa, son la culpabilidad misma. Se vuelve aquí al ejemplo del cazador. Si el cazador quiso matar y lo hizo con la conciencia de que delinquía, se dice que el obrar del cazador fue un obrar doloso. IMPUTABILIDAD: Es la capacidad de entender y querer. Es la conciencia más la voluntad, es presupuesto de la culpabilidad. La imputabilidad es la potencia; la culpabilidad es la concreción de esa posibilidad de determinarse hacia lo indebido. Sin imputabilidad no hay culpabilidad. PORQUE SE QUEBRÓ LA RIGIDEZ DEL SISTEMA:

III

Es un esquema muy simple, lo objetivo en el tipo, lo subjetivo en la culpabilidad, entonces: a. La omisión: No se constata por realidades empíricas sino por valoraciones b. Aparecen los elementos subjetivos y normativos el tipo. No siempre el tipo se puede establecer a partir de realidades objetivas. c. Aparecen críticas al concepto objetivo de la antijuridicidad. d. Aparecen críticas al concepto de culpabilidad como mero nexo síquico, insuficiente para explicar fenómenos como la culpa inconsciente o sin previsión.

EL ESQUEMA NEOCLASICO Surge a raíz de críticas hechas al sistema clásico OBJECIONES SOBRE EL CONCEPTO DE ACCIÓN: a. Hay delitos que no requieren modificación del mundo exterior. Como en la injuria en donde lo que cuenta es el vilipendio, el ataque a la honra. Lizt tuvo que acudir a argumentaciones muy elaboradas como el de “provocación de vibraciones en el aire”. Obsérvese que aquí lo que interesa es el vilipendio, la ofensa. OBJECIONES SOBRE LA OMISIÓN: 1. El argumento lógico. La acción no puede comprender la omisión. 2. Imposibilidad de establecer la omisión a partir de la simple constatación empírica (el caso de las dos mujeres que dejan morir a dos niños de hambre, o el caso de la culpa inconsciente). 3. Cuestionamiento de la distención muscular cuando se trata de omisión con culpa inconsciente. En efecto, BELING intenta explicar la omisión como una distensión muscular, lo que fracasa con la culpa inconsciente en donde no hay realmente ningún comportamiento muscular. Físicamente no pasa nada. El caso de los dos profesores que dejan morir a los alumnos en una piscina. La omisión es la no evitación de algo que se tenía el deber jurídico de evitar, lo que introduce un concepto puramente valorativo superándose el simple “modificación del mundo exterior...” Es decir se abandona el concepto de acción como algo eminentemente empírico. El mundo del derecho no es el mundo de la naturaleza o de la causalidad, sino que requiere parámetros de valoración.

IV

Se arriba al concepto de acción como “comportamiento socialmente relevante”, es la introducción del sentido social de la acción. Si el tipo es la descripción de lo socialmente dañoso, en los casos en que lo socialmente dañoso dependa de elementos subjetivos, estos deben quedar incluidos en el tipo. Se plantea por SAUER y MEZGER la teoría de los elementos subjetivos del tipo y la justificación. Se quiebra entonces el sistema clásico de lo objetivo en el tipo y la antijuridicidad y lo subjetivo en la culpabilidad. Se reconoce la relevancia de ciertos ánimos del autor. Ejemplo: Imputaciones deshonrosas, puro juicio de valor. El ejemplo del médico que toca los órganos sexuales de una niña, es la intencionalidad lo que le da sentido a la acción. O en el ejemplo de las imputaciones deshonrosas, esto depende del contexto cultural en el cual se desarrolle. El tipo no puede determinarse a partir de elementos puramente objetivos. Porque puede tener elementos subjetivos y elementos normativos. Lo mismo ocurre a nivel de antijuridicidad. No basta con que se presenten los elementos objetivos para que se reconozca la legítima defensa, se necesita que el sujeto actúe con ánimo de defensa. Por consiguiente 1. No se puede trabajar con un concepto de acción tan simple. 2. La separación tajante entre lo objetivo y lo subjetivo no es posible. Aun cuando el neoclasismo consideró la antijuridicidad y la tipicidad como preponderantemente objetivos, se aceptó que a veces existen elementos subjetivos. OBJECIONES A NIVEL CULPABILIDAD: FRANK planteó que muchas veces existe nexo psicológico y no hay culpabilidad. Frente a una misma constatación sicológica existen distintos grados de culpabilidad. Ejemplo del cajero que roba para llevar una vida muelle y sibarita y el que roba para suplir una necesidad. En los dos el dolo es igual, más la culpabilidad no. Esa diferencia permite introducir un elemento valorativo y por consiguiente la culpa no se agota en el mero nexo psicológico. Se introduce la culpabilidad normativa. No basta el mero nexo psicológico. El Juez hace una valoración según la cual, quien infringió pudo no hacerlo, es decir, existe culpabilidad cuando pudo obedecer la prescripción y no lo hizo.

V

La diferencia con el esquema clásico consiste en que en éste hay culpabilidad porque alguien obró con dolo, en cambio en el esquema neoclásico se requiere además del dolo el haber podido actuar diversamente. El ejemplo de la tabla de CARNEADES es un clásico ejemplo de nexo psicológico sin culpabilidad. Lo mismo ocurre en el caso de Mignonette y del almirante Brown. Ocurre cuando el bien jurídico salvado es de la misma entidad o mayor que el vulnerado. La culpabilidad existirá cuando el sujeto estaba frente a una situación normal de motivación que hacía posible obedecer la prescripción del derecho y no lo hizo. Es la introducción del concepto de reprochabilidad. Es la culpabilidad normativa. También se puede observar que en la culpa inconsciente no hay nexo psicológico, pero si existe culpabilidad. Entonces el elemento esencial de la culpabilidad hay que encontrarlo en otro lado. Como quiera que el nexo psicológico no era lo que demostraba la existencia de culpabilidad, apareció el elemento reprochabilidad, según el cual, al sujeto en esas circunstancias no se le puede exigir obedecer la norma, es decir, no se le puede exigir una conducta conforme a derecho. Aquí cabe el caso del caballo resabiado citado por Frank. Si bien es cierto Frank aplicó el concepto de la no reprobabilidad sólo a los delitos culposos, el caso de la cigüeña ayudó a la jurisprudencia y a la doctrina a aplicarla a los delitos dolosos. (Freudenthal y Mezger). Apareció así el concepto de la no exigibilidad de otra conducta en la teoría del delito al tratar la culpabilidad Al contrario de lo que ocurre en los casos citados, en la culpa inconsciente se le reprocha al sujeto el que habiendo podido comportarse como lo mandan los preceptos de derecho, no lo hizo así. Se concluyó entonces que la culpabilidad como mero nexo psicológico, es algo más, es juicio de reproche. Se deben tener entonces en cuenta las circunstancias concomitantes para establecer exigibilidad. El caso de la cigüeña. Frank concibió entonces la culpabilidad como juicio de reproche siendo sus elementos la imputabilidad, el dolo, la culpa y la exigibilidad de otra conducta. En el sistema clásico, el dolo y la culpa son formas o grados de culpabilidad, en el esquema neoclásico son elementos de la culpabilidad. En síntesis: A. En relación con la acción a esta no se le puede mirar desde un punto de vista naturalìstico.

VI

B. La tipicidad y la antijuridicidad son prevalentemente objetivas pero con elementos subjetivos y normativos. C. La culpabilidad sigue siendo sicológica pero se le introduce el juicio de reproche. PRESUPUESTOS FILOSÓFICOS DEL ESQUEMA NEOCLÁSICO: Es necesario tener en cuenta el Neokantismo: La realidad del derecho no es la misma del mundo natural, sino que lo es la realidad social llena de sentido y esto tiene repercusión en la teoría del delito. La antijuridicidad deja de ser considerada como mera contradicción entre el hecho y la norma y pasa a convertirse en lesión al bien jurídico. El delito como acción típicamente antijurídica y culpable genera que la tipicidad implica la antijuridicidad. De ahí que las causas de justificación descartan la tipicidad. ESCUELA FINALISTA El finalismo sostiene que el tipo siempre tiene un aspecto subjetivo, no solo a veces como lo afirma el esquema neoclásico y que la esencia de la culpabilidad no era le nexo psicológico sino el juicio de reproche. Weber plantea el deber y el poder como características de la antijuriricidad (Se tiene el deber de respetar los bienes jurídicos y se le reprocha el no haberlos respetado) y la culpabilidad (Se le reprocha el haberlos podido respetar y no los respetó), ubica el dolo en el tipo y rechaza la separación de lo objetivo en el tipo y lo subjetivo en la culpabilidad. Además en los delitos culposos pone el énfasis en el disvalor de acción y no en el resultado como era lo tradicional. Y a nivel de antijuridicidad se debe preguntar si el sujeto se ajustó o no al deber de cuidado y a nivel de culpabilidad si pudo o no guardar ese deber. DOHNA dice que la antijuridicidad y la culpabilidad se refieren a la tipicidad; la antijuridicidad valora el tipo objetivo y la culpabilidad al subjetivo. La concreción de un tipo legal únicamente acarrea la consecuencia jurídica de la pena bajo un doble presupuesto: que la acción sea objeto de desaprobación por parte del orden jurídico y que pueda ser puesta en cuenta de su autor Plantea el que una cosa es que es el objeto de la valoración: tipo subjetivo y objetivo; y otra cosa es la valoración del objeto: La antijuridicidad y la culpabilidad. La culpabilidad era una valoración que debía recaer sobre un objeto: El tipo subjetivo y este consiste en la existencia o no existencia del dolo...


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