Fallo- Medida de abrigo PDF

Title Fallo- Medida de abrigo
Course Derecho de la Niñez y Adolescencia
Institution Universidad Argentina John F. Kennedy
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Fallo para el analisis en clases.
PROTECCIÓN DE PERSONAS - INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES
Y DEBERES DEL JUEZ - MENORES...


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Voces: PROTECCIÓN DE PERSONAS - INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - MENORES Partes: D. S. M. | abrigo Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul Sala/Juzgado: II Fecha: 5-sep-2017 Cita: MJ-JU-M-107457-AR | MJJ107457 Producto: MJ Una vez adoptada la medida de abrigo el juez no sólo debe controlar su legalidad sino que también debe dirigir, controlar y direccionar las estrategias tendientes a lograr la reinserción familiar del menor y el procedimiento judicial, no resultando vinculantes los informes del órgano administrativo. Sumario: 1.-Cabe confirmar la sentencia que decretó el cese de la medida de abrigo del niño, ordenando su egreso del hogar de menores y su posterior reingreso al hogar materno, al encontrarse superadas las situaciones que motivaron la oportuna adopción de la medida, siendo la tarea del juez constatar que se han tomado las medidas de protección apropiadas a la situación del niño y ajustadas a los derechos fundamentales de la infancia. 2.-Una vez adoptada la medida de abrigo, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño debe implementar estrategias a fin de lograr la reinserción del niño en su familia de origen o ampliada, correspondiéndole al juez no sólo controlar la legalidad de dicha medida sino también dirigir, controlar y direccionar dichas estrategias y el procedimiento judicial, pudiendo incluso requerir informes a su equipo técnico en pos de garantizar el respeto de los derechos del niño, niña o adolescente, atendiendo a su interés superior. 3.- La conclusión a la que arriba el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño no resulta vinculante para el juez, quien se encuentra habilitado a resolver en contrario si así lo exige el interés superior del niño, niña o adolescente. 4.-Si la preservación del vínculo familiar es una manda constitucional-internacional que la reforma explicita en su texto, se deriva que la declaración de la situación de adoptabilidad no sea posible si alguien de la familia de origen o ampliada lo solicita, se encuentra capacitada y

así lo entiende el juez, para hacerse cargo del cuidado y crianza del niño.

En la ciudad de Azul, a los cinco días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: "de S. M. s/ Abrigo." (Causa Nº62.130), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós - Dr. Peralta Reyes - Dra. Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -C U E S T I O N E S1ª.- ¿Corresponde declarar inadmisible por insuficiencia de fundamentación el recurso de apelación de fs. 177? 2ª En su caso, es justa la sentencia definitiva de fs. 153/162 vta.? 3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -V O T A C I O NA LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: I. 1. El Sr. Juez de primera instancia decretó el cese de la medida de abrigo del niño M. E. de S. (de 6 años, conf. certificado de fs. 10), hijo de A. E. F. y H. de S., ordenando su egreso del Hogar Convivencial Peñihuen y su posterior reingreso al hogar materno, por considerar superadas las situaciones que motivaron la oportuna adopción de la medida. Resolvió mantener el contacto del niño con su padre e impuso a los progenitores determinados criterios de conducta y obligaciones. Asimismo, ordenó dar intervención a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Olavarría a fin de lograr el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad del inmueble materno (fs. 153/162 vta.). 2. Frente a esa decisión la Sra. Asesora de Incapaces interpuso recurso de apelación (fs. 177), el que fue fundado a fs.181/183. La apelante se agravia por cuanto, pese a que el informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (SLPPDN) concluyó que no estaban dadas las condiciones para retornar al niño M. E. de S. con su familia de origen, el magistrado de la anterior instancia resolvió en sentido contrario, sobre la base de la adopción de una serie de medidas que pertenecen a la órbita del poder administrativo, afectándose el principio de división de poderes. Considera que el Sr. Juez a quo se inmiscuyó en una esfera que no es de su competencia. Advierte que aún son necesarios cambios estructurales en la familia biológica, y el niño estaría volviendo a idéntico escenario del cual fue separado, lo que vulnera sus derechos. Solicita que se disponga una medida de no innovar, ampliándose el régimen de comunicación con los progenitores y disponiéndose un plazo extraordinario para que el SLPPDN continúe interviniendo en el fortalecimiento familiar.

Los agravios fueron contestados por la progenitora fs. 191/197 vta., quien expresó que la apelante sólo se limita a manifestar una disconformidad con las medidas adicionales planteadas por el a quo, por considerar que implican un avance del poder judicial sobre el ejecutivo, pero no se opone o ataca lo medular del fallo que es el rechazo del pedido de declaración del estado de adoptabilidad impulsado. Solicitó, en consecuencia, que se declare la inadmisibilidad del recurso (conf. arts.260 y 261 del CPCC). Sin perjuicio de ello, destacó que en un caso donde hay niños con derechos vulnerados se pueden identificar tres estadios; el primero, de la actuación administrativa extrajudicial del SLPPDN, quien una vez detectado el problema debe diseñar estrategias para evitar la separación del niño de la familia de origen; el segundo, desde que se dispone la medida de abrigo donde coexisten el poder administrativo y el judicial, siendo éste último quién determinará la legalidad de la medida y dirigirá, controlará y direccionará las estrategias tendientes a la restitución del niño a su familia de origen; y el tercer estadio donde luego de declarada la situación de adoptabilidad solo el poder judicial interviene para atribuir a ese niño a una nueva familia. Expresó que una vez adoptada la medida de protección de derechos excepcional, las propuestas, sugerencias y opiniones vertidas por el SLPPDN no son vinculantes para el juez, ya que así lo impone el sistema republicano de gobierno. II. Arribados los autos a esta Alzada, el Tribunal resolvió convocar a audiencia para oír al niño M. E. de S. conjuntamente con su hermano I. L. de S. (fs. 220/221), pues también se encuentra en trámite ante este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia que dispuso el retorno de I. al hogar materno (causa n°62.045, "d. S. I. L. s/ Abrigo"). A fs. 222 y vta. luce el acta que da cuenta de su celebración, en la que intervinieron la Secretaria de la Asesoría de Incapaces, Dra. Gabriela Dalla Valle y la perito psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental, Lic. Yamilé Minaberrigaray, a quien se le requirió un informe psicológico de los niños y de todo lo observado durante la audiencia (informe de fs. 223/224). Asimismo, se ordenó citar a los progenitores a una entrevista con la psicóloga Yamilé Minaberrigaray (fs.220/221), a quien se le requirió un informe a fin de determinar la relación vincular-afectiva de los padres con sus hijos y características del rol materno y paterno (informe de fs. 223/224). A fs. 227 se resolvió que la cuestión de autos resulta definitiva, debiendo dictarse sentencia con la formalidad del acuerdo, y dicho despacho se encuentra firme (fs. 227 vta.). Consecuentemente, habiéndose practicado el correspondiente sorteo de ley (cf. fs. 228), los autos se encuentran en condiciones de ser resueltos. III. Cabe tratar, en primer término, la admisibilidad del recurso de apelación de fs. 177 de acuerdo con lo peticionado por la Sra. A. E. F. al contestar el memorial de agravios (fs. 191/192), quien sostuvo que la apelante sólo se limita a manifestar una disconformidad con las medidas adicionales planteadas por el a quo, por considerar que implican un avance del poder judicial sobre el ejecutivo pero no se opone o ataca lo medular del fallo que es el rechazo del pedido de declaración del estado de adoptabilidad por ella impulsado. Con arreglo a ello, del confronte del fallo con el memorial de agravios, partiendo del criterio amplio y flexible de este Tribunal, entiendo que debe reputarse suficiente la pieza recursiva (arts. 260 y 261 CPCC). Esta Sala anteriormente sostuvo que "la expresión de agravios resulta idónea ‘en tanto aborde y desarrolle un piso mínimo de crítica con respecto a aquellas pretensiones por las cuales la demanda prosperó'" (esta Sala causa nro. 54.255, del 26/08/10, "Carrizo...", y causa nro. 55.509, del 28/09/11, "Chasco D'Anna."). En esa línea ha expresado Loutayf Ranea que "en

caso de duda sobre si el escrito en que se expresan los agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia.En la sustentación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; por ello, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del Código Procesal (.) cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva" (Loutayf Ranea, Roberto G., "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", 2ª Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tomo I. pág. 62 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causas nº 58.840, "Demarco...", del 09/09/14; entre otras). En función de ello, la expresión de agravios de la Asesora de Incapaces abastece -aunque mínimamente- el recurso (arts. 260 y 261 del CPCC), por lo que corresponde desestimar el planteo de inadmisibilidad en análisis, debiendo tenerse por cumplida la carga de fundamentación que impone la ley procesal; de manera tal que, seguidamente, me abocaré al examen de procedencia del recurso de apelación deducido. Así lo voto. A la misma cuestión los señores Jueces, Dres. Peralta Reyes y Longobardi, adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: IV. 1. Las presentes actuaciones se iniciaron en el mes de febrero de 2016 con una presentación del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (SLPPDN) de la ciudad de Olavarría en la que se comunicaba sobre la adopción de una medida excepcional de protección de derechos con relación al niño M. E. de S., consistente en su ingreso al Hogar Convivencial Peñihuén de la ciudad de Olavarría (fs. 1/9 vta.). La intervención del citado servicio con M. y su grupo familiar comenzó a partir de la solicitud de intervención del Centro de Salud Municipal Nro.5 "Hipólito Yrigoyen". Por entonces la progenitora de los niños I. y M. de S., A. F., era asistida por la psicóloga de la Unidad Sanitaria y por la trabajadora social del Servicio Territorial Municipal. Desde dichas instituciones se observaban "dificultades estructurales que imposibilitaban a A. en el razonamiento y la comprensión" determinando ello el ejercicio del rol materno. En cuanto al padre de los niños, Sr. H. de S., se evidenció consumo de alcohol y estupefacientes. Las instituciones que abordaron la situación realizaron a los progenitores varias recomendaciones y aspectos a continuar trabajando respecto del lenguaje, socialización, alimentación, entre otros. Asimismo, se indicó la necesidad de que el Sr. de S. realice un tratamiento en el Centro Provincial de Atención (CPA), el que fue iniciado y posteriormente abandonado. Habiéndose advertido escasos cambios en las conductas del grupo familiar en relación con el cuidado de la salud de los niños, estimulación, alimentación y hábitos de aseo e higiene para su desarrol lo integral, se decidió adoptar una medida protectoria por el plazo de 180 días (fs. 1/4), cuya legalidad se decretó con fecha 16/02/2016 (fs. 13/14 vta.). A fs. 57 y vta. luce agregado el informe de seguimiento del Plan Estratégico de Restitución de Derechos (P.E.R.) de fecha 22/06/16 del que surge que: "El día 3/5 se recepciona informe de la acompañante de A. F., la Sra. María Mercedes Teijón, quien refiere que A. presenta dificultades para resolver o afrontar problemas, inclusive en la cotidianeidad, en las tareas

hogareñas, aunque reconoce mejoras en su aspecto y ciertos avances en el mantenimiento de su hogar. Observa que A. ‘demuestra interés por sus hijos y deseos de recuperarlos' (sic.). En nuevo informe remitido por la Sra. Teijón con fecha 7/6, la misma refiere que A.se desenvuelve de manera más independiente en el hacer diario, sin embargo sigue observando dificultades en la organización e higiene del hogar, que se continúa trabajando cotidianamente...Desde el hogar sostienen que han trabajado con A. en cuestiones de higiene de ella y de la ropa de los niños. Ella ha tomado lo que se le plantea y puede revertirlo...Se recepciona informe del CPA donde informan que el Sr. H. de S. concurre con regularidad desde el día 28 de Abril a espacios grupales de admisión, sin acompañamiento familiar. Se observa atento, interesado aunque inhibido, sin signos de consumo. Por momentos angustiado y preocupado por la imposibilidad de estar con sus hijos..." Finalmente, y ante el vencimiento de la medida de abrigo adoptada, el SLPPDN presentó el informe de conclusión del P.E.R. (fs. 71/72 vta.). En el mismo, el órgano administrativo concluye que considera pertinente que la Asesora de Incapaces peticione la declaración del estado de adoptabilidad de M. E. de S. en virtud de no haberse podido revertir las causales que motivaron la adopción de la medida de abrigo. Con respecto a la progenitora se informa que si bien se han logrado ciertos avances no los ha podido sostener en el tiempo, reconociendo además obstáculos presentes en su vida que dificultan el abordaje (un padre alcohólico y violento con ella, ausencia de otros familiares que la acompañen y contengan, dificultades de A. para interpretar y responder a las necesidades cotidianas y afectivas del niño). Con relación al Sr. H. de S., del informe surge que si bien en un primer momento se mostraba reticente a las orientaciones y estrategias planteadas desde el Servicio Local, con el tiempo pudo avanzar en el reconocimiento de sus dificultades en su vinculación con sus hijos y A. antes de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos, aceptando que esto se debía a su problemática de adicción.Ha logrado adherencia al tratamiento en el CPA. Seguidamente, el magistrado de primera instancia ordenó requerir informes al Hogar y a las instituciones que interactuaron con el grupo familiar durante el transcurso de la medida de abrigo, y la realización -por parte de los profesionales del Equipo Técnico del Juzgado de Familia- de una pericia socio-ambiental y de entrevista psicológica-psiquiátrica a la progenitora (fs. 86/87). En el informe resultante de la pericia ambiental efectuada en el domicilio de la Sra. F. (fs. 116/118 vta.), la Asistente Social del Equipo Técnico del Juzgado, Lic. Estela Polijronos, concluyó que: "Hasta el momento A. cumple con lo dispuesto, cumple con las obligaciones escolares de sus hijos siendo la encargada de llevarlos y retirarlos, manteniendo un contacto sistemático con los niños, y hasta el momento siendo responsable ante las instituciones. Sostiene los espacios terapéuticos y de fortalecimientos. Los hechos de violencia han cesado y ha superado las situaciones conflictivas a las que se exponía con d. S., se muestra relajada en referencia a esto, priorizando sus hijos a una potencial pareja. Del discurso y actitudes se observa que A. se esfuerza para cumplir el rol materno, cumple horarios y obligaciones estando presente en todas las actividades que se le solicitan, acompañando a los niños. Se observan fallas en la organización de las actividades diarias en cuanto al orden de la vivienda, hábitos de higiene, aunque se encarga actualmente de la higiene personal de sus hijos, antes de reintegrarlos al hogar. Se evidencia un discurso afectivo hacia sus hijos, coherente, concreto, conductas y formas de pensar pausadas. Aunque aún se advierte cierta labilidad, se observa que va logrando mayor capacidad para afrontar situaciones y entender las necesidades de los niños. No cuenta con una red familiar que la contenga en situaciones de vulnerabilidad. Requiere de una figura que acompañe y supervise, además del seguimiento de

las Instituciones y el sostenimiento de los espacios, para poder ejercer en forma responsable el cuidado de sus hijos." (sic. fs.118 y vta.). Por su parte, la Psicóloga María Cecilia Gallina y la Médica Psiquiatra Gabriela Scipioni D'Amico adjuntaron el informe psicológico-psiquiátrico (fs. 132/133) del que surge que "A. presenta una personalidad deficientemente estructurada, relaciones afectivas elementales con marcada tendencia a la credulidad y sugestionabilidad. Existen en su historia vital antecedentes de factores vinculados a problemática de tipo sociocultural, como: desnutrición infantil, violencia intrafamiliar, consumo y abuso alcohol, insuficiente estimulación sensorial y contención afectiva. Inestabilidad emocional familiar grave, falta de aspiraciones en el entorno, preocupación sólo por la supervivencia física, bajo nivel de estimulación verbal y agresividad. Estas dificultades en el ambiente socio-familiar que rodearon su desarrollo en las etapas tempranas de la estructuración de su personalidad, son factores de riesgo que promueven una actitud de repliegue afectivo e inactividad intelectual que alteran seriamente, en los primeros años de vida, el desarrollo de sus capacidades. Estas circunstancias generaron un retraso madurativo en A., a través de un mal funcionamiento cerebral y enlentecimiento del desarrollo intelectual. En su vida adulta y en el ejercicio de su rol materno, A. involuntariamente y por defecto estructural, repitió el modelo cognitivo internalizado en su crianza y en su proceso de sociabilización." Con respecto al Sr. H. de S., con fecha 6/10/16 el CPA acompañó informe del que se desprende que concurre desde abril de 2016 a espacios terapéuticos con regularidad y presenta compromiso con los objetivos que se plantean, siendo la recuperación de la tenencia de sus hijos un motor importante dentro de su tratamiento. Surge asimismo que ha logrado superar distintos obstáculos con dicho fin a pesar de que cuenta con muy poco acompañamiento familiar y una escasa red social; recientemente se mudó siguiendo los requerimientos que le fueron solicitados para concretar estar con sus hijos (fs. 130). En virtud de ello, el magistrado de la anterior instancia consideró que la situación de vulnerabilidad en que se encontraba M. E. de S.al inicio del presente ha sido superada, por lo que decidió ordenar el inmediato egreso del niño del Hogar Convivencial Peñihuén y su posterior ingreso al hogar materno (fs. 153/162 vta.). 2. a. En primer término abordaré el agravio principal referido a la intromisión del poder judicial en la órbita del ejecutivo (tanto desconociendo las conclusiones del P.E.R. como ordenando al poder ejecutivo municipal el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad del inmueble materno), para luego referirme a la actual situación de M. E. de S. y su grupo familiar. Cabe recordar que en el informe de conclusión del PER (fs. 71/72 vta.) el órgano administrativo manifiesta que considera pertinente que la Asesora de Incapaces peticione la declaración de la situación de adoptabilidad de M. E. de S. en virtud de no haberse podido revertir las causales que motivaron la adopción de la medida de abrigo; sin embargo el a quo dispuso una serie de medidas y decidió que M. regrese al hogar materno. La ley nacional N°26.061 al igual que las provinciales N°13.298, 13.634 y sus modificatorias, sus decretos reglamentarios y resoluciones administrativas, han diseñado un sistema de promoción y protección integral de derechos de los niños de intervención mixta: administrativa y judicial, ante situaciones de g...


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