Incidente DE Nulidad DE Notificaciones PDF

Title Incidente DE Nulidad DE Notificaciones
Author Diego Gomez
Course Derecho Laboral
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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SANCHEZ CANACASCO PEDRO ISSAC VS IMPULSORA EN APOYO EMPRESARIAL, S.A DE C.V. Y/O EXP: 931/2017 H. JUNTA ESPECIAL NUMERO DIECIOCHO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EN LA CIUDAD DE MÉXICO PRESENTE: LIC. DIEGO ALBERTO GOMEZ ACOSTA, en mi carácter de apoderado de la empresa demandada TAFALLERA S.C., acreditando personalidad en términos del poder notarial y carta poder que se exhibe, solicitando me sea reconocida la misma en términos del artículo 692 de la ley federal del trabajo, Con la personalidad con que me ostento comparezco a exponer los siguiente: Por medio del presento ocurso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 743,752,761, 762 I, 765, 686, 782, de la Ley Federal del Trabajo, acudo a promover incidente de nulidad de notificaciones respecto de la practicada por el actuario adscrito a esta H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con fecha VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE por haber notificado y emplazado a mi representada en el domicilio ubicado en, NUMERO TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO (3155) DE LA CALLE INSURGENTES SUR, EN LA COLONIA JARDINES DEL PEDREGAL DE SAN ANGEL, DE LA DELEGACIÓN COYOACAN, EN ESTA CIUDAD DE MEXICO, por haberse practicado en contravención al artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, según expongo a esa H. Autoridad al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES 1.

El actuario adscrito a esta H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje numero dieciocho de la local en esta Ciudad de México, notificación y emplazamiento que obra en autos, a foja 14, el citatorio fechado el VENTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIESIETE, en el domicilio ubicado en: NUMERO TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO (3155) DE LA CALLE INSURGENTES SUR, EN LA COLONIA JARDINES DEL PEDREGAL DE SAN ANGEL, DE LA DELEGACIÓN COYOACAN, EN ESTA CIUDAD DE MEXICO. respecto del cual el actuario asienta haberse “cerciorado” que es el lugar señalado para el desahogo de la diligencia consistente en notificación, en virtud de coincidir la nomenclatura de la calle y por el dicho de la persona que me atendió estando presente, y al solicitar la presencia de la demandada TAFALLERA, S.C. a través de su representante legal el C. ALVARO RODRIGO PAZOS GARCIA, quien dijo ser empleado, a quien manifestó …en este momento no se encuentra por lo que procedí a dejarle el presente citatorio…”

En tales términos entendido el citatorio, la notificación se verificó el día VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, en el ya mencionado domicilio ubicado en: NUMERO TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO (3155) DE LA CALLE INSURGENTES SUR, EN LA COLONIA JARDINES DEL PEDREGAL DE SAN ANGEL, DE LA DELEGACIÓN COYOACAN, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO. 2.

Motivo por el cual mi representada no ha sido escuchada y vencida en juicio, ya que al no recibir el emplazamiento legal y personalmente como lo demanda la ley, es por ello que mi representada se encuentra en estado de indefensión en la tramitación del presente juicio, ya que al no emplazar correctamente a mi representada no estuvo en condiciones de poder promover y ejercitar derecho correspondiente en todas y cada una de las actuaciones que se realizaron dentro del presente expediente y que me han causado agravios es por ellos que se promueve tal nulidad.

AGAVIOS El citatorio previo y la notificación de afecta a mi representada, están viciados de nulidad por no haberse respetado las formalidades a que se refiere el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo según expongo: El primer llamamiento a juicio, debe ser notificado personalmente en el domicilio respecto del cual el actuario se cerciore de cualquiera de las tres siguientes circunstancias: A) El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación. B) Si está el presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma; “si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquella.” C) EL actuario se cerciorará de que el local designado en autos es aquel en que se prestaron los servicios. Que el emplazado tiene su DOMICLIO en ese inmueble, en el caso concreto, el actuario que practicó el emplazamiento, no se cercioró de NINGUNO DE ESOS EXTREMOS, sino de la NOMENCLATURA de la calle, y del dicho de la persona que lo atendió en el sentido que de dicho “…en este momento no se encuentra el representante legal.” Ambas acciones ni conjunta ni separadamente son suficientes para satisfacer los requisitos de un emplazamiento válido en términos del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, de los citatorios y razones actuariales que se impetran, se desprende que el C. Actuario no recabo elementos de cercioramiento de que la parte demandada buscada habita, trabaja, o tiene el asiento de sus negocios, asi como la persona que con llevo la diligencia acabo es representante del patrón según la interpretación jurisprudencial que se invoca en mi favor: EMPLAZAMIENTO A JUICIO LABORAL. NO BASTA QUE ALGUIEN INFORME QUE "POR EL MOMENTO NO SE ENCUENTRA LA PERSONA QUE BUSCA" PARA CONSIDERAR QUE EL ACTUARIO SE CERCIORÓ QUE EN ESE LUGAR HABITA, TRABAJA O TIENE SU DOMICILIO EL DEMANDADO.- El emplazamiento a juicio laboral es un acto procesal que reviste gran importancia, por permitir el cumplimiento de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y, por eso, el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que al realizarlo el actuario debe cerciorarse que en el lugar señalado en autos habita, trabaja o tiene su domicilio la persona que busca; por lo que cuando alguien le informa que "por el momento no se encuentra" la persona que busca, ese funcionario debe recabar otros datos objetivos que le permitan asegurarse de que verdaderamente ahí habita, trabaja o tiene su domicilio el destinatario de la notificación, puesto que aquella afirmación no conduce inequívocamente al estado de certeza que exige el precepto legal en cuestión, sino que puede llevar a cometer errores que no permitirían o impedirían al particular conocer el inicio del procedimiento. Novena Época: Contradicción de tesis 75/98.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-15 de enero de 1999.Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretario: Ernesto Martínez Andreu. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, febrero de 1999, página 121, Segunda Sala, tesis 2a./J. 9/99; véase la ejecutoria en la misma página de dicho tomo. No. Registro: 915,325 Jurisprudencia Materia(s):Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Tesis: 188 Página: 151 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, febrero de 1999, página 121, Segunda Sala, tesis 2a./J. 9/99; Como se trata de garantías de seguridad jurídica, la simple falta de certeza objetiva en el actuario de que el suscrito HABITA, TRABAJA O TIENE SU DOMICILIO en el inmueble que se realizó el emplazamiento es suficiente

para viciar tal diligencia y por ende reponerla. No es óbice para lo anterior, el hecho de que el emplazamiento se haya verificado en el domicilio convencional para oír y recibir notificaciones proporcionado en mi escrito de demanda; y esto es así, porque varias razones; La primera de ellas, es que el concepto de DOMICILIO a que se refiere el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo es el domicilio entendido como atributo de la persona, mismo que junto con el nombre, nacionalidad, patrimonio, estado civil y capacidad, lo definen como centro de imputaciones de derechos y obligaciones es decir, el domicilio válido para emplazar a una persona, en términos del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, es aquel que se encuentra definido por los artículos 29, 30 y 31 del Código Civil Federal. Se corrobora lo anterior, cuando se tiene en cuenta que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento y por ende, su finalidad es dar la oportunidad real y material de comparecer al emplazado, y no solamente formal. Finalmente, existe una razón de orden procesal muy importante a tomar en cuenta; el llamado domicilio “convencional” para oír y recibir notificaciones, es una figura jurídica de carácter meramente procesal, es decir, que se actualiza después de instaurado el proceso, pero no antes, dado que el domicilio procesal se proporciona para oír y recibir simples “notificaciones”, pero el emplazamiento, es un acto totalmente distinto y de naturaleza esencialmente constitucional que no puede ser equiparado a las notificaciones intraprocesales. La conducta procesal del C. Actuario en forma reincidente también violenta la normatividad imperativamente aplicable a la práctica de la primera notificación personal, que es el emplazamiento a juicio que tiene importantísima función de salvaguardar la garantía de audiencia. El artículo 742 de la ley de la materia ordena que se harán personalmente las notificaciones, entre otras fracción I, el emplazamiento a juicio cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo. EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y REQUERIMIENTO. CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO DISTINTO. Entre los medios de comunicación que los Jueces y tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que dictan, se encuentran el emplazamiento, la notificación, la citación y el requerimiento, los cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte demandada comparezca en juicio; la notificación es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador; la citación es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o tribunal para que concurra a la práctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el acto de intimar a una persona en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador. No. Registro: 182,843 Tesis aislada Materia(s):Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Noviembre de 2003 Tesis: 1a. LIII/2003 Página: 123 Contradicción de tesis 73/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. De esta suerte, el domicilio señalado para efectos procesales, no puede servir para emplazar, a menos que se compruebe, en términos del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, que el emplazado, habita, trabaja o tiene ahí su domicilio, cosa que no ocurrió en la especie. EMPLAZAMIENTO, EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL. Tratándose del emplazamiento que es de orden público e irrenunciable, el mismo debe ajustarse a los requisitos exigidos por la disposición legal de la legislación procesal que corresponda, a pesar de que en el Código Civil, como es el caso del de Michoacán, exista un domicilio convencional. No. Registro: 255,103 Tesis aislada Materia(s):Civil, Común Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 57 Sexta Parte Tesis: Página: 28 Genealogía: Informe 1973, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 7. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 669/73. Graciela Muñoz de Morelos. 7 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. EMPLAZAMIENTO, NO PUEDE HACERSE EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL. Si bien puede designarse domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones, tratándose del señalamiento de casa o edificio para que se hagan el emplazamiento y demás notificaciones en caso de juicio, debe marcarse la diferencia entre uno y otro casos, ya que el primero es totalmente distinto del segundo. En efecto, la designación a que se alude no

"preconstituye el domicilio" de la parte, ni envuelve la imposible renuncia tácita a la garantía del emplazamiento Y "debido proceso legal". No. Registro: 347,378 Tesis aislada Materia(s):Civil Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XCI Tesis: Página: 2945 Amparo civil en revisión 6784/46. Luna J. Guillermo. 29 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Emilio Pardo Aspe.

EMPLAZAMIENTO EN EL LUGAR SEÑALADO POR EL INTERESADO, ILEGALIDAD DEL (INTERPRETACION A LA VIGESIMA SEGUNDA TESIS RELACIONADA CON LA JURISPRUDENCIA NUMERO 187, CONSULTABLE EN LA PAGINA 579 DEL ULTIMO APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, CUARTA PARTE). La Sala responsable en la sentencia reclamada hizo una inexacta aplicación de la vigésima segunda tesis relacionada con la jurisprudencia número 187, consultable en la página 579 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975, Cuarta Parte, al Semanario Judicial de la Federación, pues si bien es verdad que la misma autoriza expresamente el señalamiento de un domicilio convencional para que en éste se practiquen las notificaciones a la parte que lo señaló, no es menos cierto que la indicación de ese domicilio convencional no puede atentar contra la finalidad del emplazamiento a que la propia ejecutoria se refiere y que no es otra sino la consistente en que la parte demandada tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra, para que de esta manera se encuentre en aptitud legal de oponer las defensas y excepciones que tuviere en contra de las prestaciones que le reclama su contraparte y de probar aquéllas a través de los medios de convicción que enumera la ley, y es por todo ello que al citado acto procesal, que indudablemente es el más importante dentro de un procedimiento, se le rodea de las formalidades a que se refieren los artículos 116 y 117 del código procesal civil y cuya inobservancia trae como consecuencia la nulidad del mismo. No. Registro: 241,011 Tesis aislada Materia(s):Civil, Común Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 109-114 Cuarta Parte Tesis: Página: 105 Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 81, página 56. Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con jurisprudencia 137, página 404. Amparo directo 4020/76. Frutas Refrigeradas, S.A. 18 de enero de 1978. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Eduardo Lara Díaz. EMPLAZAMIENTO, NO PUEDE EFECTUARSE EN CASA DISTINTA DE LA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, AUNQUE LA MISMA SE HUBIESE DESIGNADO PARA ESE EFECTO (DOMICILIO CONVENCIONAL). La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el sometimiento a los tribunales de determinada población, no puede implicar la renuncia a ser oído legalmente en juicio, ni al derecho de que se hagan las notificaciones personales en el domicilio del demandado, aun cuando se hubiera señalado una casa en el lugar del juicio, para recibir esas notificaciones, pues aceptar lo contrario, sería tanto como admitir la renuncia a una garantía constitucional, que no puede ser renunciada. Es cierto que según los artículos 37 del Código Civil del Distrito Federal de mil ochocientos ochenta y cuatro, y 34 del código actual, puede designarse un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones; pero una cosa es el domicilio convencional señalado en el contrato, para el cumplimiento de una obligación, y otra totalmente distinta, es el domicilio en que deben hacerse el emplazamiento y demás notificaciones en caso de juicio. La diferencia indicada se aclara precisando lo que debe entenderse por domicilio convencional, de acuerdo con las disposiciones mencionadas. En efecto, la palabra domicilio tiene dos acepciones: una, lo identifica con el lugar ciudad o población de cualquiera categoría que sea, y la otra, con la casa que la persona habita. Estos dos conceptos están relacionados de manera íntima, pero no es difícil distinguir la acepción en que se usa la palabra, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica en que el domicilio debe producir efectos. Los artículos 27 del Código Civil anterior y 29 vigente, definen el domicilio de una persona, como el lugar donde reside habitualmente o donde tiene el principal asiento de sus negocios, y en último extremo, el lugar en que se encuentra, pudiendo entenderse que al hablar de lugar, esas disposiciones se refieren a la población, ya que en la misma acepción está tomada la palabra domicilio, en las disposiciones inmediatas; de manera que cuando el Código Civil autoriza el señalamiento de un domicilio convencional, para el cumplimiento de determinadas obligaciones, se refiere igualmente al lugar o población y no a la casa. En

cambio, las disposiciones del Código de Comercio y las del de Procedimientos Civiles, que se refieren a la notificación de emplazamiento, aunque algunas veces emplean la palabra domicilio, no aluden a la población donde radica la persona, con ánimo de estar establecida o a la en que tiene el principal asiento de sus negocios, sino a la casa en que habita (artículos 1393 del Código de Comercio y 112, 114, 116, 117 y 118 del de Procedimientos Civiles). De lo anterior se deriva, como consecuencia indudable, que el domicilio convencional nada tiene que ver con la casa en que deba hacerse la primera notificación, y, por tanto, la validez de la designación de ese domicilio, no implica la de una estipulación relativa al lugar en que deba hacerse el emplazamiento. Existen además otras razones jurídicas para demostrar la no aplicabilidad de los preceptos relativos al domicilio convencional, al emplazamiento, y la absoluta falta de validez de la estipulación que permite emplazar a una persona en una casa en que no habita. El derecho civil es una rama del derecho privado, en tanto que el procesal es una rama del derecho público; el primero norma las relaciones entre los particulares y el segundo fija a la autoridad reglas para decidir las controversias entre los particulares, o lo que es lo mismo, norma relaciones del Estado con los propios particulares. De manera que la designación de un domicilio convencional, es válida y opera en el campo del derecho privado, a que se refieren los artículos 37 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro y 34 del vigente; y aun cuando de modo indirecto, también puede producir efectos la designación de un domicilio en el terreno procesal, tales efectos no son otros que los categóricamente establecidos en la ley del procedimiento y que consisten en fijar la competencia de la autoridad que deba conocer del negocio en caso de litigio, implicando la sumisión a la jurisdicción del Juez del lugar señalado, y así lo dispone el artículo 1104 del Código de Comercio, en su fracción II, al establecer que es Juez competente el del lugar designado en el contrato, para el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, es principio unánimemente admitido, que las normas de derecho público son irrenunciables, y en el caso no se trata a mayor abundamiento, de un precepto común y corriente de derecho publica, sino de una disposición de importancia radical, puesto que tiende a establecer la relación procesal, por medio del conocimiento que se dé al demandado, de que se ha promovido un juicio en su contra, para que tenga oportunidad de ser oído en defensa, y la ley exige que la notificación se haga en la casa que habita, con el propósito de que esa oportunidad sea efectiva y no teórica. En consecuencia, la renuncia de esas normas procesales, no está autorizada ni podría estarlo, porque son de tal importancia, que tienden dar valor a la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, consistente en que nadie puede ser privado de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, sin ser oído en juicio, y no puede ser oído quien es notificado en el ...


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