Demanda DE Nulidad ICBF PDF

Title Demanda DE Nulidad ICBF
Course Derecho Constitucional Colombiano
Institution Universidad La Gran Colombia
Pages 10
File Size 113.3 KB
File Type PDF
Total Downloads 20
Total Views 164

Summary

Demanda DE Nulidad ICBF...


Description

Señores: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (reparto). E. S. D.

Ref. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : Alfredo José Arrieta González DEMANDADO : Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF ANDREY NICOLAS LAGOS PABON, mayor de edad y de esta vecindad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1030674067 de Bogotá, abogado portador de la Tarjeta Profesional No 253.245 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado del señor ALFREDO JOSE ARRIETA GONZALES, identificado con CC. N° 8754678 de la ciudad de Bogotá, con domicilio en esta ciudad, según poder adjunto que me confirió el señor ALFREDO, según consta en el poder que anexo, por medio del presente escrito me permito presentar DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , representada por el señor a MARCO BENEDICTO GOMÉZ GOMÉZ o quien haga sus veces, mayor de edad, domiciliado residente en esta ciudad, para que previos los trámites legales del proceso ordinario me sean concedidas las pretensiones de esta demanda previos los siguiente: HECHOS PRIMERO: El señor Alfredo José Arrieta González, quien es discapacitado poliomielítico, se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como contratista y posteriormente, a partir del 28 de noviembre de 1995, por Resolución 2483 de la Dirección General, fue incorporado en la planta de personal de la entidad como sub director general de establecimientos públicos, código 040, grado 18, cargo que desempeñó por 8 años y en virtud del cual devengó prima técnica automática. SEGUNDO: Mediante Resolución 4443 del 30 de noviembre de 1999, fue incorporado como asesor 1020, grado 16, en el cual se venía desempeñando al momento de la presentación de la demanda, dicho cargo ya no tenía asignada una prima técnica automática, sino que se podría acceder a ella en la modalidad de formación avanzada, tiempo de servicio y experiencia altamente calificada. TERCERO : El señor Arrieta González acreditó títulos de licenciado en ciencias de la educación y filosofía e historia, de abogado y de especialista en Gerencia

Social, además de la experiencia profesional de más de nueve años y de la altamente calificada de 4 años, conforme la Resolución 2880 del 3 de diciembre de 1998. CUARTO : En criterio de la parte actora, surgieron en su favor derechos adquiridos respecto del derecho a la prima técnica a partir del 1 de diciembre de 2007 ; cumpliendo los requisitos de de formación avanzada, tiempo de servicio minimo de 8 años y experiencia altamente calificada , motivo por el cual le solicitó a la entidad que efectuara dicho reconocimiento, en aplicación de la compensación del requisito del segundo título de formación avanzada por 3 años de experiencia altamente calificada que exceden del requisito mínimo para el empleo. QUINTO :A través de los actos acusados, el ICBF denegó el reconocimiento de la prima técnica por cuanto el actor no acreditaba los requisitos, estos son, título de formación profesional y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación científica o técnica en áreas relacionadas en funciones propias del cargo durante un lapso no inferior a 8 años, según lo dispuesto por el artículo 1. del Decreto 2177 de 2006 y amparándose además en la falta de disponibilidad presupuestal.

PRETENSIONES PRIMERA :Solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acto administrativo 20300-010085NAC-035387NAC con radicación 2019-000968NAC del 10 de agosto del 2019, suscrito por la directora del Área de Gestión Humana, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia. - Acto administrativo 10103/1758459671 con radicación S-2019-011097-NAC, del 30 de agosto del 2019, suscrito por la coordinadora del Grupo Centro Nacional de Atención al Ciudadano que ratificó la decisión anterior. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes peticiones 1. Que se ordene reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada desde el 1 de diciembre de 2007, en porcentaje del 38.5% de la asignación básica mensual del asesor de nivel directivo, 1020, grado 16 del Despacho de la Dirección General del ICBF, conforme el Acuerdo 041 del 31 de agosto de 1994, expedido por la Junta Directiva de la misma entidad, aplicando la equivalencia de tiempo y de experiencia altamente calificada por el título adicional de formación avanzada, conforme el artículo 2 del Decreto 1335 del 22 de julio de 1999. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene reajustar las prestaciones sociales y salariales devengadas por el actor y se disponga el pago de las diferencias causadas, debidamente indexadas conforme el IPC.

3. Que se condene al pago de perjuicios patrimoniales causados por valor equivalente a 47´458.132 pesos 4. Que se condene al pago de perjuicios morales causados por valor equivalente a 1000 gramos oro 5. Que se prevenga a la entidad sobre su obligación constitucional y legal de responder e informar, sin limitaciones arbitrarias y contra legem, las peticiones de las personas, especialmente a las discapacitadas 6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo

NORMAS VIOLADAS En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 3, 6, 29, 58, 113, 121, 122, 123, 228 y 229 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887; artículos 2 de la Ley 4 de 1992; 2 y 3 de la Ley 270 de 1996; 2 del Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991; 8, 9 y 10 del Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991; 1 del Decreto 2573 del 15 de noviembre de 1991; 1 y 2 del Decreto 1335 del 22 de julio de 1999; 1 del Decreto 2177 del 20 de junio de 2006; 3, 4 y 5 del Acuerdo 041 del 31 de agosto de 1994 de la Junta Directiva del ICBF; 3, 44, 47, 50, 51, 56, 57, 59, 61 y 63 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 334 de 1980; Decreto 1138 de 1999; Decreto 3264 de 2002 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como concepto de violación se indicó en la demanda que los actos acusados están afectados por los siguientes vicios: En la demanda se precisó que los oficios cuestionados fueron expedidos irregularmente con vulneración de los derechos de audiencia, contradicción y defensa, por la falta de aplicación del término de 2 meses señalado por el inciso 2 del artículo 9 del Decreto 2164 de 1991 y a las ritualidades previstas por el Decreto 01 de 1984, en consideración a que las peticiones del demandante fueron resueltas por la administración en forma extemporánea, impidiéndole el agotamiento de la vía gubernativa dado que no se le citó en los términos del artículo 44 ibídem para ser notificado personalmente de su contenido ni se le dieron a conocer los recursos procedentes y se le impidió la petición y práctica de pruebas. En el artículo 4 la misma norma reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, respecto de la cual indicó: «ARTÍCULO 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en

propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» Esto en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4.ª del 18 de mayo de 199224, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. De otra parte, estimó que la decisión desfavorable fue expedida con infracción de las normas en que debió fundarse y desconocimiento de los principios de la irretroactividad de la ley y de la intangibilidad de los derechos adquiridos, toda vez que se atendieron los requisitos previstos para el reconocimiento de la prima técnica contenidos en el Decreto 2177 de 2006 y no atendió el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999 conforme al cual se consolidó su derecho adquirido, en atención a la equivalencia que se podía aplicar de experiencia altamente calificada a falta del título por formación avanzada, según la evaluación que debía efectuarse en los términos del artículo 5 del Acuerdo 041 de 1994, emanado de la misma entidad. Del mismo modo, sostuvo que la falta de disponibilidad presupuestal no resulta argumento válido para la denegatoria del derecho pues ante tal evento la administración debe tramitar la correspondiente adición, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, con lo cual es evidente la indebida, restrictiva e inconstitucional interpretación de las normas que citó la Administración en los actos acusados. Adicionalmente, indicó que los actos demandados fueron producidos con falta de competencia habida cuenta de que la coordinadora del Grupo Centro Nacional de Atención al Ciudadano y los directores de Gestión Humana no son las autoridades a las que corresponde dar contestación a este tipo de peticiones, en razón al grado o instancia del que se trata, puesto que no existe una norma jurídica que les otorgue expresamente la función de resolver en única o en segunda instancia sobre la asignación de la prima técnica, pues dicha atribución le corresponde al director general del ICBF.

Legalidad de los actos acusados: Para el efecto, se refirió a la normativa que regula la prima técnica reclamada y sostuvo que de acuerdo con el Decreto 2177 de 2006 su otorgamiento exige acreditar título de formación avanzada y 8 años de experiencia altamente calificada, requisitos que deben exceder los establecidos para el cargo que desempeñe, sin la posibilidad de que se puedan compensar experiencia por los títulos de formación, según la evaluación que adopte cada entidad, que para el caso particular está dada en el Acuerdo 041 de 1994. En esta misma línea, expresó que para el reconocimiento de la prestación debe mediar solicitud del funcionario y existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, los cuales no se acreditaron en el presente caso y precisó que no se puede dar aplicación al Acuerdo 041 de 1994, dado que posteriormente se expidieron normas que modificaron el régimen de la prima técnica, entre otros, el Decreto 2177 de 2006, además de que tampoco cuenta con un título de formación avanzada que exceda el exigido para el desempeño del cargo.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Agotado. ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTÍA Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. prima técnica por formación avanzada desde el 1 de diciembre de 2007, en porcentaje del 38.5% de la asignación básica mensual del asesor de nivel directivo, 1020, grado 16 del Despacho de la Dirección General del ICBF, conforme el Acuerdo 041 del 31 de agosto de 1994, expedido por la Junta Directiva de la misma entidad asignación básica mensual del asesor de nivel directivo, 1020, grado 16 del Despacho de la Dirección General del ICBF correspondiente a $11´000.000 (once millones de pesos) porcentaje del 38.5% de la asignación básica mensual del asesor de nivel directivo, 1020, grado 16 del Despacho de la Dirección General del ICBF correspondiente a $4´235.000 (cuatro millones doscientos treinta y cinco mil pesos) primas correspondientes desde el año 2007 hasta la fecha de 16 de octubre de 2019 suma correspondiente a (cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos pesos). ($47´458.132)

COMPETENCIA Por la naturaleza del acto impugnado, el domicilio de la parte demandada, el lugar donde se prestó el servicio y la cuantía que asciende a la suma de cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos pesos. ($47´458.132) es usted competente.

PRUEBAS

PRIMERA: Copia auténtica de la Resolución: 20300-010085NAC-035387NAC con radicación 2019-000968-NAC de fecha10 de agosto del 2019, proferida por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR SEGUNDA: Copia auténtica de la Resolución 10103/1758459671 con radicación S-2019-011097-NAC de fecha 30 de agosto del 2019, proferida por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR TERCERA: Certificado sobre el tiempo de servicio y asignación mensual del actor. CUARTA: 1. Título de Licenciado en Ciencias de la Educación y Filosofía e historia, expedido por la Universidad La Gran Colombia, en 1977. 2.

Acta de grado como Abogado, expedida por la misma universidad en 1980

3. Título de Especialista en Gerencia Social, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en 1991 4. Certificación expedida por el jefe de la División de Personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas según la cual fue nombrado como jefe de oficina código 2005, grado 08, desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 5 de noviembre de 1991 5. Constancia suscrita por el Director de Relaciones Laborales de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano de acuerdo con la cual el señor Alfredo José Arrieta González estuvo vinculado como profesor de Cátedra por los períodos académicos comprendidos entre 1981 y 1987 6. Constancia suscrita por el jefe de la división de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que el actor prestó sus servicios desde el 8 de noviembre de 1991 hasta el 27 de octubre de 1993.

7. Certificación suscrita por el jefe de la División Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud, en el que indica que ocupó los cargos de jefe división código 2040 grado 16 de la División de Apoyo Legal a la Descentralización desde el 10 de noviembre de 1993 hasta el 4 de agosto de 1994 y de jefe de programa código 2084 grado 21 desde el 5 de agosto de 1994 hasta el momento de expedición de dicho documento el 30 de agosto del mismo año. 8. Certificación de prestación de servicios expedido por La subdirectora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que se manifiesta que el señor Alfredo José Arrieta González estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios por 7 meses prorrogados por 2 meses más desde el 8 de septiembre de 1994 hasta el 7 de abril de 1995. 9. Certificación de prestación de servicios expedido por la coordinadora del Grupo de Registro y Control de la Dirección Gestión Humana del ICBF en el que certifica que el señor Alfredo José Arrieta González prestó sus servicios en la entidad desde el 1 de diciembre de 1995 en los siguientes cargos: subdirector general de establecimiento público código 0040 grado 18; subdirector general e entidad descentralizada código 0040, grado 20; asesor código 1020 grado 16; además de que fue encargado de las funciones de director general del ICBF código 0015 grado 25; director regional código 2035, grado 26 y jefe de oficina código 2045, grado 28. 10. Resolución 4443 del 30 de noviembre de 1999, en la que el señor Alfredo José Arrieta González fue incorporado en el cargo de asesor código 1020 grado 16, cargo de libre nombramiento y remoción. ANEXOS PRIMERO: Solicitud de audiencia extrajudicial SEGUNDO: Constancia de NO acuerdo de la conciliación. TERCERO: Poder Especial NOTIFICACIONES El demandante recibe notificaciones personales en: DIRECCION : la Calle 65 sur #76 c 23 de la Ciudad Bogotá y en el CORREO ELECTRONICO : [email protected] TEL : 87556779 El demandado recibe notificaciones personales en: DIRECCION : Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, CORREO ELECTRONICO : [email protected] o [email protected]

TEL: 4377630 CEL: 765527828

Atentamente

________________________________________ ANDREY NICOLAS LAGOS PABON, 1030674067 de Bogotá T.P No 253.245 del C.S. de la J.

REF:

OTORGAMIENTO DE PODER ESPECIAL.

Demandante:

ALFREDO JOSE ARRIETA GONZALES

Demandado: (ICBF)

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Asunto:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ALFREDO JOSE ARRIETA GONZALES mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, respetuosamente manifiesto a Usted que a través del presente escrito confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al ABOGADO ANDREY NICOLAS LAGOS PABON mayor de edad domiciliado en Bogotá e identificado con C.C. N°. 1030674067 de Bogotá, y T.P. N°. 253.245 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación inicie y lleve a cabo hasta su terminación PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Mi apoderado queda ampliamente facultado para accionar, formular las pretensiones pertinentes que en derecho corresponda, estimar perjuicios

materiales e inmateriales, recibir los dineros que nos corresponda para lo cual autorizó a la entidad para que los gire a su nombre, sustituir, reasumir, transigir, desistir, renunciar, conciliar, judicial y prejudicialmente, solicitar pruebas dentro del proceso y extraprocesalmente, interponer y sustentar recursos procedentes en las instancias, presentar y tramitar la ejecución de la sentencia y en general, gestionar todas las diligencias legales que considere imprescindibles en defensa de mis intereses y derechos, manifestando desde ahora que renuncio a la facultad revocar este mandato, lo cual se podrá hacer previo a paz y salvo del apoderado por concepto de honorarios.

Sírvase reconocerle personería a nuestro apoderado judicial, en los términos y para los efectos del presente mandato.

Cordialmente,

_________________________________ ALFREDO JOSE ARRIETA GONZALES C.C. N° CC. 8754678 de la Ciudad de Bogotá,

Acepto,

EL ABOGADO:

________________________________________ ANDREY NICOLAS LAGOS PABON C.C. N°. 130674067 DE BOGOTA T.P. N°. 253.265 del C. S. de la J....


Similar Free PDFs