Demanda DE Nulidad y restablecimiento del derecho- Walter PDF

Title Demanda DE Nulidad y restablecimiento del derecho- Walter
Author Juan David Basto Jaramillo
Course Derecho administrativo
Institution Universidad Francisco de Paula Santander
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Summary

SEÑOR.MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVAE. S. D.DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA RUEDAS GARCÍADEMANDADO: HOSPITAL MILITAR SAN JUAN DE LA CIUDAD DE NEIVA.REFERENCIA: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CON MEDIO DECONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.I - LAS PARTES.WALTER JOSE BA...


Description

SEÑOR. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA E.

S.

D.

DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA RUEDAS GARCÍA DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR SAN JUAN DE LA CIUDAD DE NEIVA. REFERENCIA: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CON MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

I - LAS PARTES.

WALTER JOSE BASTO JARAMILLO, vecino de esta ciudad, Abogado titulado y en ejercicio identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de apoderado especial de la señora MARTHA PATRICIA RUEDAS GARCÍA identificada con C.C 32.298.092 Expedida en Abrego / Norte de Santander, residente en la calle 13 No. 30-09 en el barrio el Bosque de la ciudad de Neiva, quien será La parte demandante en el presente proceso. Me permito presentar demanda contra EL HOSPITAL MILITAR SAN JUAN, ubicado en la cabecera central de la ciudad de Neiva, quien será en este proceso, La parte demandada. impetro esta demanda en la siguiente forma:

II - HECHOS.

PRIMERO - Que mi PODERDANTE la señora MARTHA PATRICIA RUEDAS GARCÍA, ha laborado durante los últimos (14) años, en el HOSPITAL MILITAR SAN JUAN, de la ciudad de Neiva, desempeñándose como auxiliar en el servicio de urgencias. SEGUNDO - Que en los últimos (3) años, se le ha contratado de manera continua e ininterrumpida mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. 1. Desde el (1) de enero de 2006 a (3) de diciembre de 2010, mediante contrato de prestación de servicios, directo con el Hospital Militar de San Juan 2. Desde el (1) de enero de 2011 al (31) de diciembre de 2016, mediante contrato de prestación de servicios, con la cooperativa de trabajo COOFERMIN. 3. Desde el (1) de enero del 2017 hasta el (31) de agosto del año 2017. Sin contrato alguno que reglamente la prestación personal de los servicios, con el Hospital Militar San Juan. 4. Desde el (1) de septiembre de 2017 hasta el (31) de diciembre del año 2019. Mediante contrato de prestación de servicios, directamente con el Hospital Militar de San Juan. TERCERO - Que durante el tiempo laborado, ha desarrollado funciones de carácter permanente, que ha cumplido un horario de trabajo, y ha estado subordinada al cumplimiento de órdenes emanadas por su empleador. CUARTO - Que las labores realizadas por la señora MARTHA, son las mismas funciones

que realiza cualquier otra auxiliar de servicios de urgencia, y que pueden ser realizadas por el personal de planta y que no requería ningún conocimiento especializado, más que el necesario para el cargo.

QUINTO - Que para el año 2020, la entidad demandada no volvió a requerir a la demandante para la prestación de sus servicios personales. SEXTO - Que el día (10) de enero se presentó por parte de la DEMANDANTE mediante derecho de petición una reclamación administrativa ante el HOSPITAL MILITAR SAN JUAN, entidad que mediante el oficio notificado el (24) de enero del 2020 no accedió a la reclamación que pretendía entre otros al pago de: La totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad, El salario que se reconoce y paga a los empleados públicos que se encuentran en la estructura administrativa del hospital, Los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios, Que el tiempo laborado bajo modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales, entre otros. SEPTIMO - Que contra el acto administrativo que niega las pretensiones, se interpusieron los recursos de ley que procedían y que agotan la vía administrativa. OCTAVO - Que ante la negativa del reclamación administrativa, se procedió a conciliación extrajudicial que se realizó audiencia que inicio a las 8:30 a.m. Y Conciliación” por las partes.

reconocimiento de las pretensiones mediante citar a la entidad demandada, a una audiencia de el día lunes (2) de marzo del presente año, se levantó a las 10:00 a.m. con “Acta de no

NOVENO - Que tal y como se desprende de los hechos anteriormente mencionados, la prestación de servicios personales que ha desarrollada mi poderdante, por las cuales ha recibido una remuneración salarial han sido bajo subordinación directa del empleador y se han prestado de manera permanente lo que evidencia que en tales circunstancias, lo que se ha tratado por parte del empleador es disfrazar el tipo de contratación a través de un contrato civil de prestación de servicios, y no un empleo público de (relación legal y reglamentaria) para desconocer los derechos laborales de mi representada.

III- PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de la Resolución 017 del 24 de Enero de 2020, por medio de la cual la E.S.E. Hospital Militar de san juan, negó el reconocimiento de pagos salariales y prestacionales. 2. Declarar que la señora MATHA PATRICIA RUEDAS GARCÍA tuvo desde el (01) de ENERO de 2017 hasta el (31) de DICIEMBRE de 2019 una relación laboral con el demandado que le da el carácter de servidor público del Estado. A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó lo siguiente: 1. Ordenar a la E.S.E. Hospital Militar de San Juan, a reconocer y pagar a favor de la señora MATHA PATRICIA RUEDAS GARCÍA, la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad y que desempeñen funciones similares, tomando como base para la liquidación el salario legalmente previsto para estos, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de ENERO de 2017 y el 31 de DICIEMBRE de 2019 o en los que se demuestre la existencia de la relación laboral como empleada pública , sumas que deben ser ajustadas conforme a lo indicado por el Consejo de Estado.

2. Ordenar al E.S.E Hospital Militar de San Juan, reconocer y pagar en favor de la señora MARTHA PATRICIA RUEDAS GARCIA, el salario que se reconoce y paga a los empleados públicos que se encuentran en la estructura administrativa del hospital, que

ejecuten similar labor, durante el periodo comprendido entre el 01 de ENERO de 2017 y el 31 de DICIEMBRE de 2019, sumas que deben ser ajustadas de acuerdo a lo señalado por esta Corporación. 3. Ordenar a la demandada pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios. 4. Declarar que el tiempo laborado bajo modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 5. Ordenar la indexación de la condena en los términos prescritos por el Consejo de Estado. 6. Condenar a la demandada a pagar a favor de mi poderdante el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente por ocasión de los presuntos contratos. 7. Condenar a pagar la indemnización por falta de pago, por salarios y prestaciones debidas a la terminación relación laboral. 8. Condenar en costas a la entidad demandada. Como pretensiones subsidiarias solicitó: 1. En caso de no acceder a la primera pretensión a efectos de restablecimiento de derechos, de forma subsidiaria, ordenar a la demandada a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad hospitalaria, tomando como base el valor de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso o, en defecto, al salario mínimo legal mensual vigente. 2. En caso de no acceder a la segunda pretensión a efectos de restablecimiento de derechos y a la primera pretensión subsidiaria , ordenar a la demandada a reconocer y pagar a la señora MARTHA PATRICIA RUEDAS GARCIA, a título de indemnización, una suma dineraria equivalente a la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad hospitalaria, tomando como base para la liquidación respectiva el valor del salario que reciba mensualmente un trabajador que realice una función similar, o en su defecto el valor de los contratos de prestación de servicios, o el salario mínimo legal mensual vigente.

IV - FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES.

Invoco como Normas de Derecho las siguientes: Constitución Política: Artículos: 25, 53,90, 122, 125, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos: 138, 152, 156, 157,159 al 166. Leyes y Decretos: Decreto Ley 222 de 1983, Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995, Ley 909 de 2004, Código Sustantivo Del Trabajo, Ley 734 de 2002, Código general del proceso. Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, para casos semejantes:

Sentencia C-154/97 de la Corte Constitucional.

Estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” Sentencia C-614/09 de la Corte Constitucional. “Así las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos”. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31000-1998-03542-01(0202-10). “[…] el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-0002001 (0316-2014). recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro

de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la

existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-201300117-01(3730-14). “[…] el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual”. Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios” V – PRUEBAS.

De forma comedida solicito que por su conducencia, pertinencia y utilidad se decreten las siguientes pruebas: 1. Documentales: - Petición de reclamación administrativa del 10 de enero del año 2020. - Resolución 017 del 24 de Enero de 2020. - Acta de no conciliación, No. 000123 de la Cámara de Comercio de Neiva. - Contrato de trabajo del (01) de Enero de 2006 a (31) de diciembre de 2010, con el Hospital Militar de San Juan. - Contrato de trabajo del (01) de Enero del 2011 a (31) de diciembre de 2016. - Contrato de trabajo del (1) de septiembre de 2017 hasta el (31) de diciembre del año 2019 - Extractos bancarios del 01 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2019. - Copias de los aportes a salud y pensión. - Declaraciones de renta de los años 2017, 2018 y 2019. - Certificaciones originales de vinculación laboral, tiempo de servicios y sueldo básico...


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