Juicios de conocimiento que son aquellos donde una persona acude a un Órgano Jurisdiccional para que los mismos declaren un derecho que se cree asiste a la persona en contra de otra PDF

Title Juicios de conocimiento que son aquellos donde una persona acude a un Órgano Jurisdiccional para que los mismos declaren un derecho que se cree asiste a la persona en contra de otra
Author Fernando Pérez
Course Derecho Procesal Constitucional
Institution Universidad de San Carlos de Guatemala
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Juicios de conocimiento que son aquellos donde una persona acude a un Órgano Jurisdiccional para que los mismos declaren un derecho que se cree asiste a la persona en contra de otra. ARTICULO 229. Materia del juicio sumario Se tramitarán en juicio sumario: 1º. Los asuntos de arrendamiento y de desocupación. 2º. La entrega de bienes muebles, que no sean dinero. 3º. La rescisión de contratos. 4º. La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos. 5º. Los interdictos. 6º. Los que por disposición de la Ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía ARTICULO 199. Materia del juicio oral Se tramitarán en juicio oral: 1º. Los asuntos de menor cuantía. 2º. Los asuntos de ínfima cuantía. 3º. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos. 4º. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato; 5º. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma. 6º. La declaratoria de jactancia. 7º. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.

Juicio Ordinario El de mayor importancia, en el se conocerán todos los asuntos que no tienen un trámite especial.

1. La Demanda La demanda constituye el primer paso del Juicio Ordinario, la cual es un acto introductorio, en ella se materializa la acción hacia los órganos jurisdiccionales buscando resolver una pretensión ¿Qué es Pretensión? Articulo 51 Código Procesal Civil y Mercantil: Pretensión procesal La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma.

Requisitos de la Demanda Artículo 61 Procesal Civil y Mercantil: Escrito inicial La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente: 1. Designación del juez o Tribunal a quien se dirija. (Introducción de la demanda) 2. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones. (Introducción de la Demanda) 3. Relación de los hechos a que se refiere la petición. (Cuerpo de la Demanda) (Ver Articulo 106)

4. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas. (Cuerpo de la Demanda) (Ver Articulo 106) 5. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar. (Introducción de la Demanda) 6. La petición, en términos precisos. (Cuerpo de la Demanda) 7. Lugar y fecha. (Cierre de la demanda)

8. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie. (Cierre de la demanda) Si la demanda no llena los requisitos, el Juez puede repeler la demanda Artículo 109, Código Procesal Civil y Mercantil: Omisión de requisitos legales Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado La Demanda puede ser modificada si alguno de los elementos es erróneo Artículo 110, Código Procesal Civil y Mercantil: Cambio de demanda Podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada Si la Demanda cumple con todos los requisitos, se acepta la demanda y se le da trámite a la misma emitiendo una resolución, procediendo a notificar la demanda.

1.1 Notificación de la Demanda Significa el acto de comunicar a las partes que existe un acto procesal iniciado y que deben acudir al mismo Articulo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.

Clases de Notificaciones (Articulo 66 Código Procesal Civil y Mercantil) Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso: 1. Personalmente. 2. Por los estrados del Tribunal. 3. Por el libro de copias. 4. Por el Boletín Judicial.

Notificación a personas fuera del lugar de proceso (Articulo 73 Código Procesal Civil y Mercantil) Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará la notificación o citación por medio de exhorto o despacho dirigido al juez de Primera Instancia si la persona residiere en la cabecera departamental o dirigida al juez menor correspondiente si residiere en un municipio. Cuando el suplicatorio o comisión rogatoria haya de remitirse a juez o Tribunal de otro país, deberá hacerse por medio de la Corte Suprema de Justicia.

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Notificaciones de Exhorto: cuando un tribunal de cierta jerarquía solicita a otro de igual jerarquía lleve a cabo la notificación Notificación de despacho: Un tribunal de mayor jerarquía solicita a uno de menor jerarquía lleve a cabo la notificación Notificación suplicatorio: Cuando un tribunal de menor jerarquía solicita a uno de mayor jerarquía lleve a cabo un acto de notificación

Abstención de Notificar si el demandado muere (Articulo 74 Código Procesal Civil y Mercantil) Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que deba ser notificada, que esta se halla ausente de la república o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar cédula, y pondrá razón en los autos, haciendo constar cómo lo supo y quienes le dieron la información, para que el Tribunal disponga lo que deba hacerse.

Termino para presentar la Notificación (Articulo 75 Código Procesal Civil y Mercantil) Las notificaciones deben hacerse a las partes o a sus representantes, y las que fueren personales se practicarán dentro de veinticuatro horas, bajo pena al notificador de dos quetzales de multa, salvo que por el número de los que deban ser notificados se requiera tiempo mayor a juicio del juez. El juez o el presidente del Tribunal tienen obligación de revisar, cada vez que haya de dictarse alguna resolución, si las notificaciones se hicieron en tiempo y en su caso impondrán las sanciones correspondientes. Si así no lo hicieren incurrirán en una multa de diez quetzales que les impondrá el Tribunal superior.

Nulidad de las Notificaciones (Articulo 77 Código Procesal Civil y Mercantil) Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas; y el que las autorice incurrirá en una multa de cinco a diez quetzales, debiendo, además, responder de cuantos daños y perjuicios se hayan originado por su culpa.

Facultad del demandado para darse por notificado (Articulo 78 Código Procesal Civil y Mercantil) No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si el interesado se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha; mas no por eso quedará relevado el notificador de la responsabilidad expresada en el artículo anterior. Igualmente se tendrá por notificado a quien se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, aunque ésta no haya sido notificada.

2. Emplazamiento Es el tiempo que la ley le otorga a la parte demandada para que establezca una actitud procesal. El emplazamiento se da luego de la notificación

Termino del Emplazamiento (Articulo 111 Código Procesal Civil y Mercantil) Presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos.

El emplazamiento empieza a correr desde el día siguiente a la última notificación Artículo 45 de la Ley de Organismo Judicial: Plazos e) Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o filado por horas que se computará como lo establece el artículo 46 de esta ley En materia impositiva el cómputo se hará en la forma que determinen las leyes de la materia

2.1 Excepciones Poder que la ley le otorga a la parte demandada para que pueda depurar el proceso, oponiéndose a la acción del demandante. No existe la obligación del uso de este recurso

Excepciones Previas (Articulo 116 Código Procesal Civil y Mercantil) Llamadas doctrinariamente dilatorias, tienen como finalidad el depurar el proceso frente a la falta de presupuestos procesales, donde el demandado hace ver el Juez la inexistencia de requisitos que impiden conocer el fondo de la pretensión El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas: 1. Incompetencia: Se produce cuando el Juez ante quien se plantea la acción, carece de de competencia ya sea por razón de materia, territorio o cuantía. Reglas de Competencia (Artículos 7 al 25 del Código Procesal Civil y Mercantil) ARTICULO 7. Competencia por el valor Por razón de la cuantía son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de dos mil quetzales. Sin embargo, son competentes los jueces de Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos son incidentales del proceso principal. La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de señalar, mediante acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los Juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico ARTICULO 8. Determinación del valor Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: 1º. No se computarán los intereses devengados. 2º. Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo. 3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual. ARTICULO 9. Determinación del valor en caso de duda Cuando en un proceso hubiere divergencia o duda acerca de la cuantía del litigio, la decidirá el juez oyendo a las partes por un término común de veinticuatro horas. ARTICULO 10. Asuntos de valor indeterminado En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de Primera Instancia. ARTICULO 11. Determinación del valor en la acumulación objetiva de demandas

Si en un mismo proceso se establecen a la vez varias pretensiones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo prevenido en este Código, se determinará la cuantía del proceso por el monto a que ascendieren todas las pretensiones entabladas. ARTICULO 12. Competencia por razón del domicilio. Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad. En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última. ARTICULO 13. Juez competente cuando no existe domicilio fijo El que no tiene domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de su última residencia. ARTICULO 14. Competencia por domicilio constituido. Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio. ARTICULO 15. Competencia en la acumulación subjetiva Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. ARTICULO 16.Competencia en los procesos sobre reparación de daños En las demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado. ARTICULO 17. Derecho del que ejercite acción personal. El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste. ARTICULO 18. Competencia por la ubicación de los inmuebles Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes. Si éstos estuvieren en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar en que se encuentre el de mayor valor según la matrícula para el pago de la contribución territorial. ARTICULO 19. Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o industrial Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento. ARTICULO 20. Competencia en acciones de naturaleza varia Si la acción se refiere a bienes inmuebles y de otra naturaleza a la vez, es juez competente el del lugar donde se encuentren los primeros. ARTICULO 21. Competencia en los procesos sucesorios La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte

de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria. ARTICULO 22.Competencia en los procesos de ejecución colectiva En los procesos de ejecución colectiva, es juez competente aquel en cuya jurisdicción se halle el asiento principal de los negocios del deudor; pero cuando no pueda determinarse, se preferirá el de su residencia habitual. ARTICULO 23. Competencia por accesoriedad La obligación accesoria sigue la competencia de la principal. ARTICULO 24. Competencia en los asuntos de jurisdicción Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Resolución de excepciones Previas ARTICULO 121. Resolución de las excepciones previas El juez resolverá en un sólo auto todas las excepciones previas. Si entre ellas se hallare la excepción de incompetencia y el juez la declarare infundada, se pronunciará sobre las otras excepciones previas en el mismo auto. Si la incompetencia fuere declarada con lugar, el juez se abstendrá de decidir las restantes, hasta que quede ejecutoriada la decisión recaída en materia de incompetencia. Si el auto fuere apelado, el Tribunal superior se pronunciará sobre todas las excepciones previas que se hubieren resuelto. Si debiera pronunciarse sobre la incompetencia y la declarase fundada, se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes y dispondrá la continuación del juicio por el juez que declare competente

2. Litispendencia. Equivale a juicio pendiente, es decir, que se encuentra en trámite y se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos, objeto y causa. Tiene su fundamento en impedir fallos distintos en dos procesos idénticos. 3. Demanda defectuosa. Surge cuando la demanda no cumple con los requisitos formales que establecen la ley y que el juzgador no se ha percatado de ello (Ver Articulo 61) Articulo 106. Contenido de la demanda En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. 4. Falta de capacidad legal. Procede cuando quien litiga se encuentra dentro de los supuestos de incapacidad (menor de edad, personas en estado de interdicción) y actúan sin representante

5. Falta de personalidad. Se refiere a la falta de legitimación de las partes, la cual es la relación de las partes al caso en concreta. Esta excepción procede cuando no se reúnan las cualidades necesarias para comparecer a juicio. 6. Falta de personería. Se entiende como personería a la aptitud que tiene una persona de ejecutar derechos u obligaciones en juicio en representación de la que es titular de los mismos. Se produce si: o Se comparece a nombre de otro sin ser representante o Si siéndolo no se justifica debidamente la representación o Presentar uno con poder insuficiente o Si el poder es defectuoso o Si se otorga a persona no hábil o Si se extiende en el exterior sin observar las formalidades de la ley del lugar donde se otorgo o la ley de Guatemala.

Pueden ser mandatarios los parientes dentro de los grados de ley o Abogados 7. Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer. Contempla dos supuestos: o Falta de cumplimiento del plazo: Se ha fijado dia o fecha para su cumplimiento y no se ha arribado al mismo, exigiéndose el cumplimiento antes del día y fecha o Cumplimiento de la excepción: Cuando se exige el cumplimiento de la obligación y el acontecimiento no se ha realizado. 8. Caducidad. Se extinguen derechos o acciones una vez transcurrida el plazo que la ley o la voluntad de los particulares establece para los mismos. Existen dos formas de caducidad. o Voluntaria o condicional: es la sanción que se pacta, se aplica a una persona de las que interviene en un convenio si en un plazo que se determina no se realiza un acto positivo para nacer o mantener vivo el derecho o Legal: La impone la ley a las personas que dentro del plazo que se establezca, que no realizan voluntariamente y conscientemente los actos positivos 9. Prescripción. Existen dos tipos: o Adquisitiva o positiva: Aquella por la cual se adquieren derechos por el transcurso del tiempo o Extintiva o negativa: Por la cual se extinguen derechos y obligaciones (Articulo 1501 en adelante Codigo Civil) La Prescripción no opera de oficio sino debe ser declarada al ejercitarse como acción o excepción por el deudor.

Para que exista debe existir lo siguiente: -La existencia de una obligación suceptible de extinguirse por este medio -Inactividad del sujeto activo de la relación obligacional -El transcurso del tiempo establecido por la ley 10. Cosa juzgada Cosa juzgada es el fin o garantía de la jurisdicción, a través de esta se pretende la revisión del fallo y por ende su revocabilidad Esta excepción procede si en un juicio posterior se demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto con lo resuelto en sentencia ya firme y ejecutoriada o Cosa Juzgada Formal: Cuando la sentencia tiene fuerza y autoridad en el juicio en ques se dicto pero no en otro, es decir no puede ser revisada o revocada en el mismo juicio pero si en otro. o Cosa Juzgada Material: Su eficacia y fuerza trasciende a otro proceso, en la mayoría de procesos de conociemiento, el fallo definitivo pasa en autoridad de cosa juzgada siempre y cuando: Artículo 153. Sentencias ejecutoriadas. Se tendrán sentencias ejecutoriadas: a) Las sentencias consentidas expresamente por las partes: b) Las sentencias contra las cuales no se interponga recursos en el plazo señalado por la ley: c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono: d) Las de segunda instancia en asuntos que no admitan cl recurso de casación: e) Las de segunda instancia. cuando cl recurso de casación fuere desestimado o declarado improcedente: f) Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación: g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admi...


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