Lección 4, la pretensión y sus elementos PDF

Title Lección 4, la pretensión y sus elementos
Course Derecho Procesal II
Institution Universidad del País Vasco
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Apuntes perfectamente estructurados y desarrollados de la asignatura Derecho Procesal II. EHU-UPV...


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Kernelss Derecho Procesal II 3º curso Lección 4, la pretensión y sus elementos 1. La pretensión procesal como objeto del proceso de declaración Es la petición fundada dirigida a un órgano jurisdiccional sobre otra persona y sobre un bien de la vida, es una petición, es una declaración de voluntad petitoria. A su vez siempre deberá estar fundamentada, así como la resistencia no, un juez solo va a admitir una demanda si la pretensión está fundamentada. Esta se presenta frente a otra persona, por lo que siempre que alguien interpone una pretensión identifica a un demandado. Y se solicita sobre un bien de la vida, se pide algo mas o menos tangible. La pretensión además se trata del propio objeto del proceso, esto quiere decir que la pretensión es el corazón individual de cada uno de los pleitos. Es la pretensión la que distingue un pleito de los pleitos que se dan y se darán en el tiempo. La idea de la cosa juzgada en la sentencia debe de ser para siempre y es esto lo que se hace que cada una de las pretensiones sea única. Frente a la pretensión aparece la resistencia porque aquel ciudadano que recibe una notificación por la que es demandado también tiene derecho a las defensa y por tanto derecho al art. 24 CE. La resistencia será la petición que el demandado dirige al órgano jurisdiccional, siendo una petición de no condena que no es necesario fundamentar. La resistencia no es parte del objeto del proceso ya que el juez dirá si o no a la pretensión, no a la resistencia. Cuando hace esto implícitamente se lo dice a quien presenta la resistencia, pero lo que individualiza el pleito es lo que el demandado solicita en la pretensión, por lo que, ¿cual es la función de la resistencia? la ampliación del debate. Esto tiene que ver con la congruencia del pelito; el juez en su argumentación tiene que referirse a todos los argumentos alegados tanto por el demandante como por el demandado. 2. Elementos identificadores del objeto del proceso 2.1. En general Tenemos elementos tanto subjetivos como objetivos. Los elementos subjetivos son las partes; el sujeto activo y pasivo. Las partes del pleito por si solas no identifican el objeto del pleito porque dos personas pueden tener varios pleitos. Si es importante los sujetos de cara a la congruencia del pleito ya que en la sentencia se absuelve o no a los protagonistas del mismo. A su vez también comprende la cosa juzgada porque afecta los sujetos. En cuanto a los elemento objetivos, estos elementos son los que identifican el objeto del pleito; la petitio y la causa petendi, es decir, el que y para qué. En este sentido se diferencia entre petición mediata y inmediata. La petición inmediata se refiere al tipo de tutela que se le pide al juez, es decir, en la tutela declarativa lo que se le pide es una sentencia declarativa, constitutiva o de condena. En cuanto a la mediata será qué bien jurídico se le pide al juez al que se refiere la tutela judicial. 2.2 La petición, "petitum" u objeto de la pretensión La pretensión se basa en el petitum, la petición, la cual constituye una petición fundada, es decir, una petición individualizada que se distingue de las demás posibles por la invocación de unos hechos en que se apoya. Así por ejemplo, la petición al Órgano Jurisdiccional de que otra persona sea condenada al pago de una cantidad de dinero no constituye una petición individualizada, ya que un sujeto puede ser acreedor del dinero por causas múltiples. Sólo estará individualizada en

Kernelss el caso de que la petición se acompañe de la invocación de los concretos elementos fácticos, que dan lugar a la existencia de la deuda que se reclama. 2.3. La causa de pedir, "causa petendi" o fundamento de la pretensión Para identificar el objeto del pleito debemos de saber lo que se pide pero también el por qué; la causa petendi. Según la jurisprudencia del TS no se considera causa petendi la calificación jurídica o bien una norma jurídica. La causa petendi la constituyen hechos hechos. Obviamente estos hechos tienen que tener trascendencia jurídica, se trata de hechos que una norma jurídica le reconoce una determinada cuestión. 3. La acumulación de pretensiones procesales 3.1. Concepto y fundamento En primer lugar cabe recordar que proceso y procedimiento es lo mismo, y constituye el camino que sigue el juez para llegar a la sentencia. La forma del proceso es lo que identifica al procedimiento, es el envoltorio, el procedimiento es el continente. A su vez cada pretensión da lugar a un proceso y cada proceso tiene su procedimiento concreto. El típico caso puede ser que el demandante, en la misma demanda, interponga varias pretensiones. Lo importante de esta cuestión es que formalmente hablando hay una única demanda, un procedimiento pero materialmente hay tantos procesos como pretensiones haya. También un caso típico puede ser el de la reconvención, fenómeno procesal consistente en que el demandado aprovecha la contestación a la demanda para interponer una pretensión contra el demandante, ¿puede decirse que reconvención conlleva a una acumulación de pretensiones? Si, porque en ese caso tenemos la del demandado y la del demandante. Podemos acumular las pretensiones porque existe una conexión entre ellas, lo que es beneficioso en cuanto a la economía procesal y para evitar sentencias contradictorias. Ideas principales - Toda pretensión da lugar a un proceso. - Todo proceso se desarrolla formalmente mediante un procedimiento. - Un único procedimiento puede ser la forma externa de mas de una pretensión y de sus correlativos procesos. 3.2. Clases En cuanto a los tipos de acumulación de pretensiones podemos distinguir entre inicial, pendiente del proceso y acumulación de procesos. Brevemente; en la acumulación inicial el demandante aprovecha un mismo procedimiento para interponer mas de un proceso contra el demandado. En cuanto a la acumulación pendiente el proceso, supone insertar a un procedimiento en marcha nuevas pretensiones con sus correlativos procesos, en cuanto a la reconvención y la figura de la ampliación a la demanda**. A su vez, también hablamos de aquellas pendiente el proceso cuando a la pretensión inicialmente interpuesta contra demandado o demandados ahora se le incluyen otras nuevas pretensiones. ** Ampliación a la demanda: es el fenómeno procesal consistente en que el demandante, antes de que el demandado conteste a la demanda donde interpone las pretensiones inicialmente interpuestas, ahora las presente también contra nuevos demandados.

Kernelss También nos encontramos con la acumulación de procesos. En este caso nos encontramos con dos o mas procesos que han nacido y son independientes en un momento determinado ya existente y los traemos al mismo procedimiento. 3.3. Acumulación inicial En primer lugar debemos de hacer una nueva diferenciación, distinguiendo entre la acumulación exclusivamente objetiva de la objetivo-subjetiva. La primera es cuando un único demandante interpone mas de una pretensión contra un único demandado. Mientras que en la segunda hablamos de ella cuando hay mas de una pretensión entre uno o mas demandantes y uno o mas demandados, cabe considerar que en una de las posiciones o en ambas debe de haber siempre mas de una parte. Ademas de esta gran clasificación regulada por ley tenemos mas tipos de acumulaciones iniciales.

- Simple. El demandante interpone mas de una pretensión y le pide al juez que estime todas ellas. Típico caso de acumulación inicial.

- Alternativa. Se le presentan al juez varias pretensiones solicitándole que estime una de ellas, pero no se le establece ninguna preferencia.

- Subsidiaria o eventual propia. En este caso la subsidiaria es en esencia lo mismo que la alternativa pero estableciendo al juez una determinada preferencia (si no la acepta le pido esto, y si no, esto). Por ejemplo tema del art. 1275 CC; una pretensión pidiendo la nulidad y si esta es desestimada se pide que el contrato se rescinda por haberse celebrado en fraude de acreedores según el art. 1291.3º CC. No tiene que existir sin embargo acumulación de pretensiones al uso porque pides varias pero solo se da una como en el caso de las alternativas.

- Accesoria o eventual impropia. Tenemos dos; una principal y otra que es consecuencia de la primera. El demandante interpone varias pretensiones y el juez solo estimará la accesoria si estima la principal. Por ejemplo: que se entregue la cosa vendida y que de estimarse la petición que se haga de pagar el demandado por los daños sufridos por esa cosa mientras lo hubiera tenido. 3.3.1. Acumulación exclusivamente objetiva En cuanto a la acumulación exclusivamente objetiva disponemos de un único demandante frente aun único demandado con mas de una pretensión y lo que se requiere es que todas se resuelvan en un mismo procedimiento por lo que formalmente disponemos de una única demanda y sentencia. LEC / Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual. 2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

Presupuesto de admisibilidad Depende única y exclusivamente de la voluntad del demandante y es el letrado de la administración de justicia el que controla que se dan todos los requisitos para poder darse la acumulación, si hubiera algún error, éste se lo dirá al demandante para que lo subsane y podrá acumularse lo que la ley indique como posible. ¿Qué pasa si el demandante no quiere subsanar lo dicho por el letrado? Si no se subsana o se considera que el demande no se puede acumular el mismo letrado se lo va a decir al juez y en ese

Kernelss caso se entiende que el demandante tendrá que hacer lo que diga el juez y, ¿si el juez permite acumular cosas sin cumplir lo requisitos y el demandado ve que es indebido? En ese caso el demandado puede interponer una excepción procesal de acumulación indebida. LEC / Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.

Este caso se analiza en la audiencia previa el juicio y es ahí donde el juez determinará si está bien o mal. Por otra parte si la acumulación está bien hecha el letrado lo admitirá así y se tramitará como acumulación siguiendo el proceso con normalidad. Requisitos Tiene que haber un único demandante y un único demandado no pueden contradecirse las pretensiones aunque provengan de títulos preferentes. Además, si bien las pretensiones no se deben basar en los mismos hechos, todas las pretensiones tienen que tener conexión entre si. Todas las pretensiones que se quieran acumular tienen que ser del orden civil, además en cuanto al tribunal al que vamos, este debe de tener competencia material y objetiva para conocer de todas ellas. Por otra parte no se puede dar la acumulación cuando los procesos se van a ir a juicios de diferente tipo. La excepción en este sentido se plantea en cuanto la cuantía ya que siempre será posible ir a un juzgado de primera instancia cuando se pretenda acumular pretensiones por razón de cuantía. LEC / Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones 1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso: 1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal. 2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. 3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.

Teniendo en cuenta todos los casos, ¿quién conoce de todas las pretensiones cuando por territorio les corresponden a órganos distintos? Entonces corresponderá al órgano que debe conocer la pretensión que sea fundamento de las demás, en su defecto, aquel que deba conocer el mayor numero de pretensiones o el del lugar de la acción mas importante. LEC / Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados 1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.

Procedimentalmente hablando estamos hablado de una única demanda, pero formalmente entendemos que habrá tantas demandas como pretensiones haya. En cuanto a la contestación,

Kernelss ésta se realizará en un mismo pliego pero materialmente será como hacer tres contestaciones diferentes y así ocurrirá hasta la sentencia. 3.3.2. Acumulación objetivo-subjetiva Estamos ante el caso en el que en alguna de las dos posiciones se da una pluralidad de partes, en este sentido un único demandante puede interponer una determinada pretensión contra mas de un demandado o varios demandantes con una pretensión a varios demandados. Dentro de las objetivo-subjetivas hablamos también de la acumulación activa, pasiva o mixta. LEC / Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

En cuanto a las pretensiones se requiere que se de una conexión objetiva entre las pretensiones como ya establece el art. 72 párrafo 2 LEC, el cual indica que deben fundarse en mismos hechos. Ademas en el art. 53.2 se añade un criterio añadido, ¿quién conoce de todas? En primer lugar la que es fundamento de las demás, el que conozca el mayor numero o el que se refiera a la mayor cuantía. Pero si la competencia compete a jueces de mas lugares, se podrá presentar ante cualquiera que elija el demandante según el art. 53.2 LEC. LEC / Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados 1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. 2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

3.4. Acumulación pendiente el proceso (en teoría tendría que ser el procedimiento) Tenemos un procedimiento puesto en marcha por el demandante y a este procedimiento se le insertan nuevas pretensiones. Existen dos posibilidades, que se de por parte del demandante o por parte del demandado. LEC / Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda 1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.

Lo que este artículo entendemos es que una vez el demandado ha contestado no se pueden acumular pretensiones. Entra en funcionamiento el principio de preclusión, por el que todo tiene un momento. Ampliada ya la demanda, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación a la demanda.

Kernelss En cuanto al límite de la ampliación a la demanda, esta no puede afectar a la competencia por razón de la cuantía, ni al procedimiento, por ejemplo si iniciamos un juicio verbal no se puede convertir en ordinario. A su vez por parte del demandado, este también puede aprovechar para insertar otra pretensión en el mismo procedimiento que ha puesto en marcha el demandante. El demandado aprovecha la propia contestación a la demanda para hacerlo. Así formalmente nos encontramos con un único procedimiento y materialmente con mas de uno, según cuantas pretensiones se interpongan. 3.5. Acumulación de procesos LEC / Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos! En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.

Se reconoce la posibilidad de que dos o mas procesos que hasta entonces han sido independientes se traigan ahora a un mismo procedimiento. En este sentido se establecen una serie de requisitos para la acumulación de procesos. Rige el principio dispositivo, es decir, lo debe pedir alguien que sea parte en cualquiera de los procesos. No se puede hacer de oficio como norma general. Sin embargo excepcionalmente cabe la acumulación de procesos de oficio conforme al art. 75, apareciendo en el art. 76 los casos en los que puede darse la acumulación de oficio. LEC / Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos 1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que: 1.o La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 2.o Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. 2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos: 1.o Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.o de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley. 2.o Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas. 3.o Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista. En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.o y 2.o, o en materia civil, en el caso del número 3.o, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

El tercer requisito es que únicamente se pueden acumular procesos declarativos. LEC / Artículo 77 Procesos acumulables

Kernelss 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.


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