LECCIÓN 5 - EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN PENAL PDF

Title LECCIÓN 5 - EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN PENAL
Course Derecho Penal I
Institution Universidad de Málaga
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Temario completo de Derecho Penal I...


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EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN PENAL (LECCIÓN V) 1- LAS INFRACCIONES PENALES EN NUESTRO CÓDIGO. Nuestro Código Penal distingue tres grandes infracciones penales, que son: delitos graves, menos graves y faltas. Esta clasificación tripartita tiene su origen en lo que es el derecho común europeo ya que el Código penal francés de 1810 ya partía de una clasificación tripartita, distinguiendo entre: crímenes, delitos y contravenciones. Luego se extendió los códigos decimonónicos del área germánica. Ahora rige en otros países como por ejemplo en Suiza o Francia. En ocasiones ciertos códigos penales han optado por una división bipartita (que dividía entre delitos y faltas), clasificación seguida por la legislación italiana, alemana, portuguesa, brasileña, argentina, entre otras. En el caso de la regulación española, dicha clasificación tripartita se mantiene desde el Código de 1848 hasta la reforma de 1932, vinculando delitos graves a penas aflictivas, menos graves a penas correccionales y faltas a penas leves. Posteriormente, en 1932 se pasa a una clasificación bipartita (delitos y faltas). Con la entra del Código de 1995 se retoma esa clasificación tripartita inicial, aunque sin argumentos determinantes a favor de ella El argumento de naturaleza procesal no es convincente, pretende vincular la distinción de infracciones a las previsiones de competencia funcional y de diversidad de procedimientos contenidas en las leyes procesales. Pero la competencia funcional contenida en el art 14 de la LECr no respeta estrictamente la tricotomía de las infracciones, y establece que:   

De faltas entiende los jueces de paz o de instrucción según los casos. Delitos graves y menos graves con penas no privativas de libertad inferior a 10 años entienden los jueces de lo penal. Respecto los delitos graves la competencia se le atribuye a la audiencia provincial.

El argumento del que permite una mejor diferenciación valorativa de las infracciones es discutible, ya que discrimina más una división en tres grupos de infracciones que en dos. El legislador no ha sido cuidadoso a la jora de hacer valer esa pretensión, no ha separado sistemáticamente los delitos graves de los menos graves, cosa que si ha hecho con las faltas.

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Criterio diferenciador es el tipo de pena previsto para la infracción penal correspondiente con que se castiga. Esto no s obliga a acudir a la clasificación de las penas del art. 33, la cual se divide en graves, menos graves, y leves. Se establece además una distinción sistemática entre delitos graves o no, y faltas: los primeros en el Libro II del código, y las segundas en el Libro III, siendo la distinción entre delitos y faltas, puramente cuantitativa. En cuanto al concepto de Delito podemos decir que posee dos acepciones:  

En sentido estricto hace referencia a infracciones castigadas con penas graves y menos graves (art. 10 y 13CP) En sentido amplio, todas las infracciones castigadas con pena (art. 130).

2- NOTAS O CARACTERÍSTICAS DEL CONCEPTO ANALÍTICO DEL DERECHO. Un concepto analítico significa descomponer el concepto de delito en los elementos que lo constituye. Se establece de modo sistemático lo que son los presupuestos para la aplicación de la pena. Solo se podrá aplicar si se dan dichos elementos que constituyen lo que es un delito. Los elementos del concepto de delito se pueden extraer de la definición del delito en el artículo 10 CP “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley” La dogmática lo que trata es interpretar y sistematizar las disposiciones legales para crear un sistema que nos permita aplicar correctamente esas disposiciones penales al caso concreto. Cuanto más desarrollada esté una dogmática, menos subjetividad habrá por parte del que aplique la norma penal. Este sistema del que hablamos es la teoría jurídica del delito. Consiste en saber determinar los elementos que tienen que concurrir para poder hablar de delito. Vamos a ver a continuación una formulación de los distintos elementos o categorías del delito, con la intención de dar una visión global de los contenidos de la infracción penal. Toda infracción penal debe consistir en: La primera nota para que haya delito, necesariamente tiene que concurrir en primer lugar una acción o una omisión entendida como un comportamiento humano voluntario externo. Eso nos permite excluir porque no son acciones:    

Los comportamientos no externos (el mero pensamiento nunca puede ser constitutivo de delito). La mera resolución delictiva sin hechos externos. La mera disposición de ánimos. Los sucesos exteriores no voluntarios. 2

Es necesario que sea un comportamiento humano, que sea voluntario y externo, si hay un comportamiento voluntario pero no externo no puede constituir delito (por ejemplo si se comete un delito por acto reflejo, no es delito). El segundo presupuesto que debe darse es la tipicidad. Lo que implica, en primer lugar, en virtud de las exigencias del art. 10 del CP, que estén penada por la ley (lo que refleja el principio de legalidad de los delito y las penas. Esto significa lo siguiente, una acción o una omisión solo puede constituir delito si está prevista en el CP o en una Ley Penal especial. De aquí surge la necesidad de que se definan legalmente lo que son las conductas delictivas. Esa descripción de la conducta penal delictiva se realiza al elaborar la figura delictiva, pero toda disposición legal que establece una figura delictiva contiene una norma. Para que una acción o una omisión, sea constitutiva de delito, se requiere que infrinja una norma, o dicho de otro modo, que la conducta sea contraria a la norma, y cuando así sea, realiza el tipo o tipo del injusto. El tipo del injusto es lo que establece los elementos que fundamentan los injustos específico de esa figura delictiva. Por consiguiente la tipicidad, es la adecuación de la acción o de la omisión al tipo de lo injusto de una figura delictiva, es decir una conducta es típica cuando se adecue al tipo del injusto de una figura delictiva. El tercer presupuesto para que se pueda aplicar una pena es la Antijuricidad (o antijuridicidad). La tipicidad es un indicio de que esa conducta es ilícita, pero excepcionalmente, el derecho autoriza a realizar conductas que en general suponen infracción de una norma penal. Estas autorizaciones son lo que se llaman causa de justificación y son las siguientes:    

Legítima defensa. Estado de necesidad Ejercicio legítimo de un derecho o cumplimiento de un deber. Consentimiento en determinados casos.

Si concurre una causa de justificación de las citadas, la conducta, a pesar de ser típica, no es antijurídica y no constituye por tanto un delito. Este elemento no se deduce de la definición legal, sin embargo, si se acude a lo que es la regulación de las eximentes, la cual aparece en concreto en el artículo 20 del CP.

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Para la mayoría de la doctrina hay un quinto elemento que es la punibilidad, porque en ocasiones, la aplicación de la pena está condicionada a :  

Que concurra una condición objetiva de punibilidad. Que no concurra una excusa absolutoria

En esta categoría, el legislador, hace responsable al sujeto de ese comportamiento. Cuando la pena no es necesaria no se impone. El derecho penal solo interviene cuando no haya otros medios necesarios. Según la mayoría de la doctrina estas condiciones objetivas de punibilidad y excusas absolutorias forman lo que son la categoría de la punibilidad. Hay autores sin embargo que dicen que la punibilidad es un elemento accidental del delito, pero como ocurre rara vez y no en todos los delitos, no tiene la categoría de elemento esencial del delito.

3- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS FALTAS. En principio, tanto a los delitos como a las faltas resultan aplicables los presupuestos de la Parte general del Libro I. Las faltas son infracciones leves. Sin embargo, hay algunas excepciones:    

No se castiga la conspiración, la proposición y la provocación de ninguna falta. No se castiga la falta cuando tienen grado de tentativa. Solo son punibles las faltas contra las personas o el patrimonio. Las conductas imprudentes de las faltas son generalmente impunes, excepto algunas faltas imprudentes contra las personas (art. 621). Los tribunales procederán a su prudente arbitrio en la aplicación de las penas (art. 638).

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