LEY 5177 ejercicio profesional de abogados PDF

Title LEY 5177 ejercicio profesional de abogados
Author Marcos Suarez
Course Derecho Político
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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Es la ley 5177...


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LEY 5177 Texto Ordenado por Decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la Ley 13419.LIBRO PRIMERO

TÍTULO I DE LOS ABOGADOS CAPÍTULO I ARTICULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se requiere:

1- Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o privada reconocida, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por Universidad Nacional. 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados departamentales creados por la presente Ley. La profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia. Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia universidad que expidió el diploma, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de la Nación, respectivamente.

ARTICULO 2°: No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión de la misma de: 1- Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena.

2- Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación. 3- Los sancionados con la pena prevista en el artículo 28 inciso 4) de la presente.

ARTICULO 3°: No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad: Absoluta: a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo. b) Los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.

c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus reemplazantes legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los miembros del Tribunal Fiscal. d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.

e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia. f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo 62º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales. Relativa: g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo organismo de seguridad, en materia criminal y correccional. h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno.

i)

Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco. j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el municipio. En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de que gozare. ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas leyes o reglamentos no lo prohíban. ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando hubiese condenación en costas a la parte contraria. CAPÍTULO II DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA

ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción se exigirá: 1- Acreditar identidad personal. 2- Presentar el diploma universitario original. 3- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º. 4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio. 5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en la reglamentación. ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud. Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado habilitado ante las autoridades a las que se presente. En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en el carnet. ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los pobres. ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los informes que se consideren indispensables.

También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del abogado a la matrícula. En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.

ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria. En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes Colegios Departamentales.

ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento, debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas pertinentes, de acuerdo con la presente Ley. CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS

ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma: 1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento Judicial. 2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento Judicial. 3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la abogacía. 4- Matriculados en pasividad. 5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa. 6- Abogados fallecidos. ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una

alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad. ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.

Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados bajo pena de nulidad del sorteo o designación. TÍTULO II DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES CAPÍTULO I COMPETENCIA, PERSONERÍA

ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley. ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión en el mismo. ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1) Colegio Departamental. Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese. Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el profesional involucrado. ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO II FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS

ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes funciones: 1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores. 2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos. 3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su Departamento. 4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar la armonía entre éstos. 5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico. 6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden, sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general. 7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados. 8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a expedientes judiciales. 9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales. 10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos constitucionales. 11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el Consejo Directivo. 12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar a quien lo hiciere.

13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia en el territorio de la Provincia. 14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para asumir la defensa de los intereses de la Institución. 15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios. 16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar donaciones y legados. 17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente destino a especialización en estudios de derecho. 18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho; propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio. 19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél. 20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la Magistratura. 21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social para Abogados, en el ámbito departamental. 22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se determine por Ley. 23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley. Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.

ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental más cercano. La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.

Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su autenticidad en caso necesario. ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines útiles. CAPÍTULO III

DE LA DEFENSA DE LOS POBRES ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga pública. ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un matriculado que será el responsable directo de su actuación.

CAPÍTULO IV PODERES DISCIPLINARIOS ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales. ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:

1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad. 2- Condena criminal. 3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60. 4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados, asistidos o patrocinados. 5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y honorarios en la ley que regula la materia. 6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales. 7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º. Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código respectivo...


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