Material de civil 3 - materias de audios de clases PDF

Title Material de civil 3 - materias de audios de clases
Author Karina Araya
Course Derecho Civil III
Institution Universidad Central de Chile
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materias de audios de clases...


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Derecho Civil 3: Obligaciones Derechos personales (art. 578): Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. De estos derechos nacen las acciones personales. Artículo 2465: Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el art. 1618. Concepto de Obligación: Vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual, el deudor debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor. Artículo 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.  artículo erróneo: confunde el contrato con la obligación, ya que el objeto del contrato no es ese, sino crear derechos y obligaciones. 

Fuentes de las obligaciones: Hechos o actos jurídicos que generan una obligación. Artículo 1437:

1. Contrato: Acto jurídico bilateral que tiene por objeto crear derechos y obligaciones. 2. Cuasicontratos: Hecho voluntario, lícito y no convencional que impone obligaciones. 3. Delito: Hecho ilícito doloso, cometido con la intención de dañar a una persona. (dolo) 4. Cuasidelito: Hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar a una persona. (culpa) 5. Ley: ej.: Obligación de alimentos del padre respecto del hijo. No hay voluntad directa, sino que media en los términos que la ley establece. 6. Voluntad Unilateral: Una persona puede ser obligada por su propia voluntad, sin intervenir el consentimiento del acreedor. Será necesaria la aprobación del beneficiario para que nazca su derecho personal, pero no para que nazca la obligación. Ej.: Oferta de recompensa por especie al parecer perdida (art. 99). Subordinación de créditos de quinta clase (artículo 2489).



Clasificación de las obligaciones:

a) Positivas: Aquellas en que el deudor debe efectuar prestación de dar o hacer algo.

Negativas: Aquellas en que el deudor debe abstenerse de hacer algo. *importancia: cuándo el acreedor puede demandar indemnización de perjuicios (1538)  positiva: desde que el deudor se constituye en mora.  negativa: desde que el deudor contraviene la obligación. b) Obligación de dar (artículo 1548): Aquella en que el deudor manifiesta voluntad de transferir el dominio de una cosa, y que conlleva la obligación de entregarla. * muebles: significando transferencia del dominio. * inmuebles: inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. (*) si el objeto de la prestación es una especie o cuerpo cierto, el deudor se obliga a conservarlo hasta su entrega.

Obligación de hacer: Aquella que tiene por objeto la ejecución de un hecho material o jurídico.

Obligación de no hacer: Aquella que consiste en la abstención de realizar una conducta que, en otra circunstancia, le sería lícito ejecutar. - Importancia de clasificación de obligaciones de dar/hacer/no hacer. 1. Importancia por cumplimiento forzado:  dar: Si el objeto de la prestación es una especie o cuerpo cierto, además de la obligación de entregar la cosa, se contiene la de conservarla hasta la entrega.  hacer: Si el deudor se constituye en mora, el acreedor podrá pedir junto con la indemnización de la mora, una de las siguientes opciones a elección (1553): 1° Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3° Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.  no hacer: Se debe distinguir entre si es o no necesaria la destrucción de lo hecho. a) es necesario destruir: Se obliga al deudor a ello o se autoriza al acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. b) no es necesario destruir: Indemnización de perjuicios.

2. Importancia según si la acción es mueble o inmueble.  dar: Si la cosa que se debe es mueble: la acción es mueble. Si la cosa que se debe es inmueble: la acción es inmueble.  hacer: La acción es mueble (hecho).  no hacer: La acción es mueble (hecho). 3. Importancia para ejercer acción de perjuicios.  dar y hacer: Para ejercer acción de indemnización de perjuicios, es necesario constituir al deudor en mora (art. 1551)  no hacer: Para ejercer esta acción, no es necesario constituir en mora al deudor, sino que procede por la sola contravención de la obligación. 

Continuación: Clasificación de obligaciones:

c) Obligaciones de medio: Aquellas en las cuales el deudor debe asumir una conducta diligente para alcanzar el resultado deseado que irá en beneficio del acreedor. * El deudor cumplirá su obligación, se cumpla o no la prestación convenida, siempre que su conducta haya sido prudente y diligente. * En las obligaciones de medio, no se presume la culpa.

Obligaciones de resultado: Aquellas en las cuales el deudor efectivamente debe cumplir con la prestación convenida, obteniendo un resultado final, de lo contrario incurre en el incumplimiento de la obligación. * En las obligaciones de resultado, el legislador presume la culpa del incumplimiento contractual (art. 1547 inc. 3°)

d) Obligaciones civiles y naturales: artículo 1470 y ss.

Obligaciones civiles: Aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento: acción civil

Obligaciones naturales: Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, no conllevan acción civil. (Ejemplo: obligaciones civiles que hayan sido extinguidas por prescripción). Artículo 1470 inc. 4°: Obligaciones naturales: 1° Las contraídas con personas que sean incapaces relativos: menor adulto, disipador interdicto.

2° Obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3° Las que proceden de actos a que faltan solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles. 4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.  Distinción entre obligaciones naturales: a) Actos viciados de nulidad: (1° y 3°) Las con incapaces relativos/ Las que proceden de actos a que faltan solemnidades. b) Situación de hecho: Efecto del tiempo o falta de pruebas (2° y 4°). Las extinguidas por prescripción. Efectos de Obligaciones Naturales: 1. Habilita al acreedor para retener lo pagado, siempre que el pago se haya realizado voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. 2. La obligación natural no se extingue ni, aunque hubiese sentencia judicial que rechace la acción contra el deudor naturales. Ejemplos obligaciones naturales: - esponsales: art. 98 y 99. - el juego y la apuesta no producen acción civil. El que gana no puede exigir pago (art. 2260)

e) Obligaciones puras y simples, y obligaciones sujetas a modalidad. Regla general: puras y simples. Excepcionalmente y por estipulación de las partes: puede ser sujeta a modalidad.  Condición Resolutoria Tácita: art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. En tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

 Venta de cosa que se espera que exista: art. 1813. Esta venta se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que se compre la suerte.

- Prohibición de modalidades: a) art. 102: Matrimonio  por ley este contrato no puede estar sujeto a modalidad. b) art. 1192: La legítima rigurosa (mitad legitimaria) no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. c) art. 1227: No se puede aceptar o repudiar la herencia condicionalmente ni con plazo. d) art. 189: El reconocimiento de un hijo es un acto puro y simple, no puede sujetarse a modalidades.

Obligación condicional: art. 1473 Aquella que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. *** condición ***: Hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.  art. 1474: Condición positiva: consiste en que acontezca una cosa. Condición negativa: consiste en que una cosa no acontezca. * condición expresa: aquella que está redactada en términos explícitos en el acto. * condición tácita: aquella que se encuentra implícita en un acto jurídico, y sólo puede presentarse si la ley la establece. (Condición resolutoria tácita 1489)  art. 1475: Condiciones físicamente posibles e imposibles: según si la obligación es o no contraria a las leyes de la naturaleza física. Condiciones moralmente posibles e imposibles: según si la obligación consiste o no, en un hecho prohibido por las leyes o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

f) Obligaciones de sujeto múltiple. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas: (se extrae de 1511 y 1526) Aquellas en las que existen uno o varios acreedores y deudores, en que el objeto de la obligación es divisible, y cada acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de su cuota, y cada deudor sólo está obligado a pagar su cuota. a) Varios deudores y/o varios acreedores. b) Lo que se debe por los deudores es una sola prestación, que es divisible, es decir, que admite ser cubierto por parcialidad. (ejemplo: $100.000 en diez cuotas de $10.000) * Efectos de simplemente conjuntas. c) El deudor que paga su cuota respecto de su acreedor, sólo extingue su obligación y no afecta a los demás deudores. d) La cuota del deudor insolvente no afecta las cuotas de los demás deudores. (art. 1526) e) La prescripción que favorece a uno de los deudores, no favorece a los otros codeudores. Mientras que la prescripción que favorece al acreedor al notificarse la demanda, tampoco favorece a los demás acreedores ni perjudica a los demás codeudores. (art. 2519) f) Cuando dos o más personas contrataron con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas, no alcanza a los demás. (art. 1690) (ejemplo: si se anula la obligación con un menor de edad, los demás obligados siguen en ese estado) g) Obligaciones contraídas con cláusula penal de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias (art. 1540). * obligación principal + obligación accesoria: cláusula penal: sólo quien no paga, es el que es responsable de los perjuicios causados al acreedor. * obligación hereditaria: El heredero que contraviene la obligación, incurre en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria. (HAY BENEFICIO DE EXCUSIÓN Y SEPARACIÓN)

Obligaciones solidarias: art. 1511 y ss. Aquellas en las que existen uno o varios acreedores o deudores, en que el objeto de la obligación es divisible y cada acreedor está facultado para exigir el cumplimiento total de la deuda y cada deudor está obligado al total de la deuda.

La solidaridad puede emanar de: a) Solidaridad voluntaria: contrato o un testamento. b) Solidaridad forzosa: ley - art. 551-2: Los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación. - art. 2189: Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables. - art. 328: En el caso del dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo. - art. 2317: Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito. (SIN BENEFICIO DE EXCUSIÓN Y DIVISIÓN).  Solidaridad activa: varios acreedores y un deudor.  Solidaridad pasiva: varios deudores y un acreedor.

Solidaridad activa: Art. 1513: El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. * dos puntos de vista:  entre deudor y acreedores solidarios:  

Cada acreedor está facultado para exigir el total de la obligación al deudor, sin que éste pueda excusarse. Cada acreedor está facultado para recibir el pago total de la obligación, y cada deudor puede efectuar el pago al coacreedor que elija (RG), salvo que uno de ellos lo haya demandado, en ese caso debe pagar al demandante (EXC).

  

El pago hecho por un deudor a uno de los acreedores solidarios, o al que en su caso lo haya demandado, extingue la obligación respecto de los demás deudores. art. 1519: La interrupción de la prescripción que obra en favor de uno de los coacreedores y/o uno de los codeudores, aprovecha a todos los demás. La constitución en mora del deudor por un solo acreedor solidario, aprovecha a todos los demás.

 entre coacreedores solidarios, una vez extinguida la obligación por el pago efectuado a uno de ellos u otro modo de extinguir. 

El acreedor solidario que recibió el pago debe responder a los demás acreedores de su parte o cuota del crédito. De otra forma, los coacreedores pueden demandar la restitución del dinero.

Solidaridad pasiva: (un acreedor y varios deudores).     



Cada codeudor está obligado al total de la deuda. Si uno de los codeudores paga, extingue la obligación respecto de los demás. La interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de un codeudor solidario, perjudica a todos los demás. La constitución en mora de un codeudor solidario, afecta a los demás codeudores constituyéndolos también en mora. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los codeudores, todos los deudores solidarios quedan obligados al precio, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del codeudor culpable o moroso.

Lo dicho sobre el pago como modo de extinguir las obligaciones, aplica también para remisión, compensación, novación y confusión.  precisiones: a) Condonación: Extingue obligación solidaria + sólo puede ejercer cobranza sobre el primer deudor. b) Novación: Extingue obligación solidaria, SALVO: que accedan a obligarse en nuevos términos. c) Compensación: Extingue obligación solidaria respecto del primer deudor, pero respecto de los demás codeudores siguen debiendo la cuota restante. d) Remisión: art 1518. e) Solidaridad por mortis causa: caso en que el causante fuese un deudor solidario al momento de fallecer, su muerte extingue la obligación solidaria.

Efectos de las obligaciones:  Punto de vista: DEUDOR. El deudor debe efectuar el cumplimiento de obligación en los términos que establece el acto que lo obliga. Si no se cumple, incurre en incumplimiento:  Punto de vista: ACREEDOR. Nace derecho de acreedor para exigir cumplimiento forzado: (*) DERECHO DE PRENDA GENERAL: *Artículo 2645: Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.

¿Qué debe pagar el deudor?: art. 1569 El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. (capital, intereses, reajustes y costos personales y procesales) *Artículo 2469: Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue. [REMATE]: Se venden los bienes del deudor para satisfacer la deuda del acreedor, excepto los inembargables. Si el remate de la totalidad de los bienes del deudor no alcanza a cumplir el crédito del acreedor: se preferirán los créditos si es que hay casusas de preferencia.  Causas de preferencia: art. 2470. 1. Privilegio: créditos de 1°, 2° y 4° clase. Ejemplo: pensión de alimentos. 2. Hipoteca: créditos de 3° clase. Ejemplo (mutuo o préstamo de $). * hay créditos de 5° clase o sin preferencia * hay créditos valistas: en los que acreedor no se ve beneficiado con el remate.

 Cesión de créditos: art. 1614. El deudor que no está en condiciones de cumplir, anticipándose a la ejecución de que será objeto por sus acreedores, podrá recurrir a la “cesión de bienes”. Concepto: Abono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores…  Prelación de créditos. De acuerdo al derecho de prenda general, los acreedores pueden perseguir en todos los bienes del deudor el pago íntegro de su crédito. En el caso de que haya varios acreedores de un mismo deudor (solidaridad activa) surge la pregunta ¿Cómo y en qué orden se deben pagar sus deudas? En principio todos los acreedores tienen derecho a ser pagados en igualdad de condiciones. No obstante, el carácter general de igualdad jurídica en el reparto entre acreedores de bienes del deudor, hay acreedores que pueden ser pagados con anterioridad a los demás acreedores, que son quienes tienen créditos privilegiados o hipotecarios.  MEDIDAS AUXILIARES DE LOS ACREEDORES: 1. Medidas conservatorias o de precaución. 2. Acción oblicua o subrogatoria. 3. Acción pauliana o revocatoria (art. 2468) Medida auxiliar de los acreedores que tiene por objeto reincorporar bienes al patrimonio del deudor, dejando sin efecto las enajenaciones hechas por él en desmedro de su acreedor. Su fundamento es el acto fraudulento del deudor con el propósito de perjudicar a sus acreedores. Es una acción personal. 4. El beneficio de separación de patrimonios.

Modos de extinguir las obligaciones: *Cumplimiento voluntario:

a) Resciliación o mutuo disenso (artículo 1567 inc. 1°) Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.  art. 1567 incurre en una imprecisión. La obligación es anulada, ya que ésta sólo puede ser declarada por el Tribunal, sino que simplemente por mutuo acuerdo se deja sin efecto.

Artículo 1567 inc. 2°: Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

b) 1° Por la solución o pago efectivo: PAGO (art. 1568): El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

¿Cómo se paga?: El pago debe atenerse a lo pactado. Ya sea, dinero, objeto, o hacerse cargo de algo. 

Características del pago:

1. Es una convención: Acto jurídico que tiene por objeto extinguir Derechos y Obligaciones. 2. Debe ser efectuado en los términos que se pactó. 3. Debe ser completo: íntegro, cubierto en su totalidad. 4. Debe ser oportuno: por RG el Tribunal no entrega plazos para pagar, pero EXCEPCIONALMENTE la ley así lo permite.

¿Quién debe pagar?: 1. Deudor en su persona (RG) - a nombre del deudor: 2. Mandatario judicial o convencional 3. Herederos (título universal/cuotas hereditarias) (art. 1907) 4. Legatarios (necesitan testamento/título singular) 5. Deudor solidario por insolvencia de otro (tercero interesado) Art. 1572: Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. (EXCEPCIÓN: obligaciones de hacer por su naturaleza) Pago efectuado por un 3° puede ser:  con conocimiento del deudor: Mandatario judicial o convencional Tiene derecho a reembolso y a exigir los costos de la diligencia.  sin consentimiento del deudor: Agente oficioso (art. 2291) Sólo se tiene derecho al reembolso de lo pagado y habrá subrogación sólo en el derecho del acreedor.  contra voluntad del deudor: art. 1574 Si el deudor, expresamente indicó que una persona no pagase una deuda y aun así se paga, No tendrá derecho de reembolso, salvo que: el ex acreedor voluntariamente le ceda su derecho de acción de subrogación al tercero que pagó. (Vulnera el pp. Enriquecimiento sin causa)

Artículo 1575: Nadie puede transferir más derechos de l...


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