TEMA 3- clases de obligaciones PDF

Title TEMA 3- clases de obligaciones
Author Pilar ML
Course Derecho Civil II - Obligaciones y Contratos
Institution UNED
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TEMA 3- CLASES DE OBLIGACIONES 1. Clases de obligaciones según su objeto a) Obligaciones genéricas (arts. 1167): Una obligación genérica es aquella que tiene por objeto un género. Son aquellas obligaciones en que el deudor se obliga a dar algo indeterminado que pertenece a un género (me obligo a entregar 5 litros de vino). ‘Genus non perit’ o el género no perece, lo que quiere decir que las obligaciones genéricas no pueden devenir imposibles. El género no se acaba. Además, rige otra regla que es la de la calidad media: el acreedor no va a poder exigir una cosa de calidad superior ni el deudor se liberará con una de calidad mínima. El paso de la cosa genérica a determinar qué cosa se va a entregar se llama especificación. Esa especificación se ha de dar siempre en las obligaciones genéricas. La especificación la realizará quien las partes hayan pactado, si no han pactado nada será el deudor quien haga la especificación (favor debitoris). La especificación es la serie de actos en virtud de los cuales la obligación pasa a ser específica (ya si puede concurrir la imposibilidad sobrevenida). b) Obligaciones de género limitado: El género limitado es aquella obligación que en principio es genérica pero que se va delimitando por una serie de parámetros que se añaden al género. En las de género limitado no rige la regla ‘genus non perit’ porque si puede aparecer la imposibilidad sobrevenida. c) Obligaciones divisibles e indivisibles (art. 1151 CC): Las divisiones divisibles son aquellas susceptibles de pago fraccionario o pago parcial. En las obligaciones de dar, normalmente son divisibles aquellas obligaciones que consisten en dar cosas fungibles. Son indivisibles aquellas que consistan en dar cosa específica. En las obligaciones de hacer, serán divisibles aquellas en las que la actividad a la que se obliga el deudor sea susceptible de cumplimiento parcial (prestación de servicios). La divisibilidad e indivisibilidad tienen importancia con relación a las obligaciones entre varios sujetos (uno de los problemas más importantes de la indivisibilidad se da cuando existe una pluralidad de sujetos) d) Obligaciones alternativas (1131, 1132, 1133, 1134 y 1135 y 1136 CC): Son aquellas obligaciones en las que hay una sola obligación, pero con varias prestaciones posibles. El que elige es el que se haya pactado por las partes, si no se ha pactado se elegirá según la finalidad de la obligación (en un restaurante elige el acreedor) y, en tercer lugar, si diera igual para la finalidad de las partes elegirá el deudor (principio del favor debitoris). El paso de una obligación alternativa a una concreta o específica se conoce como concentración. Esta concentración es siempre una declaración de voluntad expresa, recepticia (que tiene destinatario de tal forma que si no llega a su destinatario se frustra) y se convierte en requisito de eficacia de la obligación (mientras yo no diga qué quiero y el otra reciba mi opción no hay concentración). Sólo cuando se extingan todas las opciones posibles la obligación devendrá

imposible. Sin embargo, si ya se ha realizado la concentración y ha llegado a conocimiento del destinatario la obligación se convierte en específica y si deviniera imposible esa prestación que ya hemos escogido la obligación se extinguiría. e) Obligaciones facultativas: Las facultativas son unas obligaciones que no tienen fundamento legal, es decir, no las recoge como tal el código civil. Son aquellas en las que hay una única obligación con un único objeto, pero, y siempre que se haya pactado expresamente, se concede al deudor la facultad de en el momento del cumplimiento hacerlo con cosa distinta de la pactada. La diferencia con las alternativas es que la facultad que tiene el deudor no puede ser exigida por el acreedor si no cumple con la prestación acordada. f) Obligaciones pecuniarias: Son aquellas obligaciones de dar que consisten en entregar una determinada cantidad de dinero. El dinero es un bien fungible, divisible, mueble y consumible. Su característica más importante es ser medida de valor de las cosas. Además, el dinero es un bien esencialmente fructífero, sus frutos son los intereses. Hay que distinguir entre los intereses remuneratorios y los moratorios. Los remuneratorios son el beneficio que obtiene el acreedor. Los moratorios son la sanción por un retraso en el cumplimiento, los moratorios pueden o no pueden estar. Distinguimos también entre los intereses legales y los convencionales. Los convencionales son aquellos que pactan las partes, se rigen por el principio de autonomía de la voluntad. Si no se pactan los intereses, aparecen los intereses legales (1108 del CC para los moratorios). El interés legal es aquel que se fija por el Gobierno cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los intereses es parte del precio, la obligación pecuniaria no se cumple hasta que no se pagan los intereses. Uno de los problemas que aparecen en este tipo de obligaciones es que se difieren a lo largo del tiempo, quizás un período largo de tiempo. La teoría valorista dice que hay que devolver lo que valga el dinero en el momento de cumplir. Sin embargo, la teoría nominalista dice que hay que devolver exactamente lo mismo que se obligó uno a dar independientemente de lo que valga el dinero. En nuestro ordenamiento rige la teoría nominalista (art. 1170 CC). Para evitar que se produzcan injusticias se aplican mecanismos correctores del nominalismo: por un lado, están las medidas legislativas. Por otro, están las medidas convencionales, es decir, las que se pactan entre las partes. Estas medidas convencionales son las cláusulas de estabilización, son aquellas que insertamos en un contrato en el que hay una obligación pecuniaria para paliar las consecuencias nocivas del nominalismo. Las más conocidas son: la cláusula oro, la cláusula plata, la cláusula de la moneda extranjera y, por último, las cláusulas judiciales (‘rebus sic stantibus’— mientras las cosas permanezcan igual). Estas últimas quieren decir el deudor se obliga mientras las cosas permanezcan igual, en las mismas circunstancias en las que contrató.

El TS ha apreciado en contadas ocasiones la inclusión de las cláusulas rebus sic stantibus, es decir, que pocas veces sentencian a favor de estas puesto que permiten no cumplir la obligación. Establece unos requisitos indispensables necesarios para que un juez pueda apreciar la rebus sic stantibus:  Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento del contrato en relación con las del momento de su celebración.  Desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes. Esa desproporción debe ser tal que derrumbe el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones.  Que todo ello acontezca la sobreviniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.  Que se carezca de otro medio para salvar el perjuicio. 2. Clases de obligaciones según el sujeto Aquellas obligaciones en las que existen una pluralidad de sujetos. a) Obligaciones mancomunadas (art. 1137 y 1138): Son mancomunadas cuando la deuda o crédito se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya. Se llaman también parciarias. Exigen que la obligación sea divisible. Como regla general, cada deudor o acreedor va a actuar de manera independiente e individual. El acreedor solo puede exigir a cada deudor su parte y cada deudor sólo debe cumplir con su parte. Todo lo que ocurra al acreedor o al deudor solo les va a afectar a ella. b) Obligaciones solidarias (art. 1141 y 1143): Son indivisibles. Cada de uno de los deudores o acreedores viene obligado a dar todo o a exigir todo. En relación interna (art. 1145) si actúan como si fuesen mancomunados (el deudor que cumple puede exigir a los codeudores que cumplan también). En nuestro ordenamiento rige la mancomunidad por regla general, por el art. 1137 del CC. Sólo cuando se diga expresamente o de la propia redacción del contrato se pueda deducir la regla será la solidaridad. La insolvencia de uno de los deudores la cubren a prorrata los demás (1145). Si la cosa se pierde por culpa de uno de los deudores, esa imposibilidad culpable y la correspondiente indemnización afecta a todos. Solo cuando la imposibilidad sea fortuita o fuerza mayor se extingue la deuda. Cuando hay varios deudores solidarios, las objeciones objetivas que uno pueda oponer al pago afectan a todos los demás. Las que tienen carácter personalísimo solo afectan al deudor concreto. Una vez que se realiza el pago, se abre la relación interna.

c) Obligaciones en mano común: Se producen cuando todos actúan al unísono, como si fueran una única persona. Todos se manifiestan a la vez. 3. Obligaciones puras, condicionales y a plazo.

Obligación Pura (art. 1.113, 1º C.C.). es la contraída simplemente, sin circunstancia alguna que modifique sus efectos, o cuya eficacia no está afectada por la condición ni termino. “es aquella que es exigible en el momento mismo que se perfecciona” Obligación Condicional: aquella cuya eficacia depende de la realización de una condición (art. 1.114 C.C.). En cuanto a su naturaleza, es una obligación común sometida a condición de la que depende su eficacia. El acreedor tiene el derecho de exigir la prestación y goza de protección jurídica toda vez que es titular de un derecho transmisible “Inter. Vivos” o “mortis causa”. El deudor tiene un deber jurídico que aún pendiente de una condición le sujeta a ciertas responsabilidades por las que tiene el deber de conservar la prestación y evitar los posibles eventos que puedan impedirla o hacerla imposible. Los efectos de la obligación condicional son:  

NULIDAD de la obligación a la que se le impone una condición impropia o imposible (art. 1.116 C.C.). NULIDAD de la obligación a la que se le impone una condición potestativa, esto es, que dependa exclusivamente de la voluntad de las partes (“necesitas”) (art. 1.115 C.C.).

Obligación a plazo: aquella cuya eficacia viene determinada por un plazo a partir del cual (término inicial) o hasta el cual (término final) se produce (art. 1.125 C.C.). Los efectos de las obligaciones a plazo son: 



Antes del vencimiento del plazo: no debe cumplirse por el deudor ni exigirse por el acreedor. Si se da el Vencimiento Anticipado (art. 1.125 C.C.) el acreedor deberá aceptar. El acreedor podrá solicitar al deudor el cumplimiento anticipado (perdiendo el deudor todo derecho a utilizar el plazo) si contraída la obligación el deudor resulta insolvente (salvo que garantice la deuda), si no otorga al acreedor las garantías a las que se hubiera comprometido y si por actor propios dl deudor las garantías entregadas hubieran disminuido o por caso fortuito estas garantías desaparecieran (salvo que inmediatamente se sustituyeran por otras nuevas e igualmente seguras); art. 1.129 C.C.. Vencimiento del plazo: el deudor debe cumplir la obligación y el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento.

4. Obligaciones bilaterales o recíprocas: 1124 CC. Remisión al incumplimiento. Las obligaciones unilaterales o simples son las normales. Es una relación jurídica entre acreedor y deudor, es decir, una relación obligatoria en la que solamente existe un sujeto deudor que se obliga respecto a otro (sujeto acreedor). Las obligaciones bilaterales son aquellas en las que existen pluralidad de vínculos dentro de la relación obligatoria, de modo y manera que ambas partes resultan a la vez acreedoras y

deudoras respecto de la otra. Cada una debe cumplir una prestación y puede, a su vez, exigir otra de la otra parte. Ejemplo: obligaciones de las partes en el contrato de compraventa. Los efectos de estas obligaciones son: 1. Necesidad de complimiento simultáneo. El acreedor de una obligación recíproca NO podrá exigir al deudor el cumplimiento de su obligación sin que él haya cumplido, cumpla o se ofrezca a cumplir la obligación de la que es deudor: “cumplimiento por el reclamante de lo que le incumbía” Así, no tiene derecho a exigir el cumplimiento a la otra parte, aquélla que no cumple o no ofrece a cumplir su respectiva obligación; si lo hace, la otra parte le podrá oponer la "exceptio non adimpleti contractus": excepción de incumplimiento contractual que opondrá el deudor frente a la exigencia del acreedor al cumplimiento de la obligación recíproca cuando éste no ha cumplido ni se ha ofrecido a cumplir su obligación. Para acoger la excepción “non adimpleti contractus” (no regulada expresamente en el Código Civil pero admitida por doctrina y Jurisprudencia) no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras y tampoco es suficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. 2. Compensación en caso de mora Art. 1.100 Código Civil: “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer a alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”. La MORA es el retraso en el cumplimiento de la obligación, lo que no implica el incumplimiento de la obligación. La mora supone retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, incurriéndose en ella desde que se produzca intimación, salvo que ésta no fuera legalmente necesaria para ello (mora automática) (artículo 1100 del Código Civil). En las obligaciones recíprocas para que el deudor incurra en mora no basta el requerimiento, sino que es necesario que la otra parte cumpla o se allane a cumplir su respectiva obligación recíproca. Por tanto, se exige un requisito más: que el acreedor cumpla o se allane a cumplir su deuda. 3. Resolución por incumplimiento Art. 1.124 Código Civil: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con

el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria”. A tenor del art. 1.124 C.C., el cumplidor de su obligación recíproca podrá:  

Exigir el cumplimiento (exigencia propia de todas las obligaciones). Exigir la resolución de su propia obligación, resolviendo también la otra obligación, efecto especifico de las obligaciones recíprocas ante el incumplimiento.

En ambos casos, el obligado que ha cumplido puede solicitar la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido. El único sujeto que podrá exigir el cumplimiento o resolución, ex. Art. 1.124 C.C será aquel que ha cumplido su obligación o está dispuesto a cumplirla o ha intentado cumplirla, pero la otra parte se lo ha impedido, o bien ha empezado a cumplir, pero ha dejado de hacerlo ante el incumplimiento de la otra parte. Se exigirá, por tanto, el cumplimiento de la obligación frente al sujeto que incumple su obligación recíproca: INCUMPLIMIENTO OBJETIVO, que consiste en un incumplimiento básico grave, es decir, en la no realización de la conducta en la que consiste la prestación. Queda por tanto excluido el llamado cumplimiento defectuoso, que no dará lugar a la resolución de la obligación. Sería el supuesto de la mora, o retraso justificado. Si el incumplimiento es parcial sólo se dará lugar a la resolución si ese incumplimiento es lo suficientemente grave, cuestión de hecho que deberá dilucidarse en cada caso. Si el incumplimiento por parte del deudor no es imputable a éste, lo que hay es una imposibilidad que no produce automáticamente la extinción de la obligación de la otra parte, que tendrá que instar la resolución....


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