TEMA 3 obligaciones - Apuntes 3 PDF

Title TEMA 3 obligaciones - Apuntes 3
Course derecho de obligaciones
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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TEMA 3: LAS DEUDAS PECUNIARIAS 1.- Las Obligaciones Pecuniarias: Con la denominación de obligaciones o deudas pecuniarias, identificamos aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. En las sociedades contemporáneas resulta innecesario destacar la importancia práctica de las obligaciones pecuniarias, pues es evidente que todas las relaciones contractuales tienen por objeto la consecución de una suma de dinero. 2.- Funciones económicas y significado jurídico del dinero: Desde el punto de vista normativo el dinero es fundamentalmente el medio de pago jurídicamente reconocido, recordando que, desde el punto de vista económico, el dinero es el medio o valor de cambio por excelencia. Carece de interés en nuestros días la vieja teoría materialista en virtud de la cual el valor del dinero vendría representado por el propio valor intrínseco del metal y de la subsiguiente distinción establecida por los juristas clásicos entre valor intrínseco, valor legal, y valor en curso o de tráfico, en el que el valor legal identificaría la valoración atribuida por el propio Estado que legitima, y acuña las especies metálicas llamadas monedas; mientras que el valor en curso, por el contrario, introduciría un factor económico en la valoración propia de las monedas acuñadas, reflejando las oscilaciones producidas en el valor de las cosas, por efecto del juego de la oferta y demanda de las mismas. En nuestros días las monedas han pasado a representar las fracciones más bajas del dinero en curso, asumiendo el papel estelar en la materia el papel moneda. El papel moneda no solo es medio legal de cambio y pago, sino que nadie puede requerir u obligar a otro a la entrega de unidades metálicas por conversión del valor legal del papel moneda. En otro orden de cosas, como es sobradamente conocido por todos, desde la Revolución Gloriosa en 1868 la moneda de curso legal en España ha sido la peseta, hasta la instauración del euro como moneda única. El establecimiento oficial del euro como moneda única europea se ha llevado a efecto en el ámbito de la UE a través de la publicación de dos reglamentos comunitarios. Tales disposiciones son directamente aplicables a los Estados miembros, peor la mayoría ha preferido dictar leyes ad hoc. Así cabe destacar la Ley 46/1998 que establece un período transitorio de convivencia entre peseta y euro que llega hasta el 1 de enero de 2002. Por lo demás, hemos de subrayar el contenido de los artículos 6 y siguientes, donde se denomina “principio de neutralidad” al hecho de que la sustitución de la peseta por el euro “no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza...” y “efecto de continuidad” al corolario de que “la sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso, considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones”

a) Deudas monetarias y deudas pecuniarias: El dinero puede ser contemplado en las relaciones jurídicas desde puntos de vista muy diferentes: como objeto de coleccionismo, como valor de cambio legal, etc. de hay que podamos distinguir los siguientes supuestos: 1.- Aunque raramente, a veces, la obligación dineraria puede consistir en la entrega de una o varias especies monetarias individualmente determinadas y especificadas, atendiendo al valor numismático, simbólico o afectivo que las mismas representen para el acreedor. Por ejemplo, el coleccionista que busca obsesivamente una especie monetaria en sí misma identificable. En tal caso, doctrina y jurisprudencia hablan de “deuda monetaria” o de “obligaciones de moneda individual” 2.- Tampoco puede considerarse deuda pecuniaria la denominada obligación de especie monetaria. En esta nos estaríamos refiriendo al supuesta en que el deudor debe entregar una o varias monedas que se caracterizan por pertenecer a una determinada especia o serie monetaria 3.-Finalmente, la contemplación del dinero en curso sin mayores precisiones como objeto de la obligación nos situaría frente a las obligaciones pecuniarias propiamente dichas, las cuales se caracterizan por tener un régimen jurídico y unas características propias. Solo cuando el dinero es considerado objeto de la obligación como mera unidad de valor y por referencia a unidades monetarias jurídicamente establecidas estaremos ante verdaderas obligaciones pecuniarias. Conviene recordar a este respecto cual es la consideración que para el derecho privado merece el dinero: se trata de un bien mueble, fungible y productivo de frutos civiles. Conforme a lo dicho las obligaciones pecuniarias se caracterizan por lo siguiente: • La obligación pecuniaria es el supuesto de obligación genérica por excelencia. Nunca podrá tener lugar la extinción de la obligación pecuniaria por imposibilidad sobrevenida  • Solo hay una obligación pecuniaria propiamente dicha cando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito sea el de tener curso legal, es decir, servir como medio general y liberatorio de pago, por imponerlo así la ley  • La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses como así dispone el art. 1108 CC. • b) la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor: La doctrina contemporánea suele distinguir entre deudas de dinero y deudas de valor dentro de las obligaciones pecuniarias propiamente dichas. Recalifica generalmente como deuda de dinero aquella obligación pecuniaria en la cual la prestación debida por el deudor coincide con una suma de dinero precisa y

determinada por referencia a un conjunto de unidades monetarias. Frente a la anterior, debería hablarse de deudas de valor en todos aquellos supuestos en los que el deudor cumple también finalmente entregando una suma de dinero, pero esta no se encuentra concreta y directamente determinada en el titulo constitutivo de la obligación, sino antes bien se determina a posteriori como equivalente económico o medida de valor de otro bien. Hay pues una determinación indirecta y futura de la suma de dinero debida en cuanto el montante concreto de la misma se desconoce en el momento constitutivo o genético de la obligación. 3.- El principio nominalista y su corrección: las cláusulas de estabilización: La doctrina y la jurisprudencia deducen de la regulación concreta del préstamo que, en materia de obligaciones pecuniarias, rige el denominado principio nominalista: el deudor cumplirá entregando el valor nominal o el importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título constitutivo de la obligación, con independencia de que dicho valor nominal no satisfaga suficientemente los intereses del acreedor de la obligación pecuniaria, debido al proceso inflacionario o la devaluación de la moneda. Tanto el art 1.753 del Código Civil, cuanto el art. 312 del Código de Comercio, la obligación que imponen al prestatario consiste en devolver “otro tanto de la misma especie y calidad” la generalidad de los autores, no obstante reconocer que se trate de una regla económicamente injusta, suelen confirmar la persistencia de la misma en atención a la seguridad del tráfico para facilitar así el tráfico económico. Dicha tesis no está exenta de críticas pues no es siempre cierto que la justicia haya de plegarse a la seguridad del tráfico, pues es la justicia y no la seguridad del tráfico uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico como estipula el art. 1 CE. Desde el punto de vista técnico, la cuestión es igualmente discutible. Por hablar de otro contrato en particular, cuando el comprador se ve privado de la cosa por evicción el vendedor habrá de restituir, entre otras cosas, el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que tuviere la cosa vendida al tiempo de evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta. Lo cierto es que no hay apoyo legal textual para la defensa del pretendido principio nominalista, salvo que se interprete con predisposición favorable a dicho principio. a) las cláusulas de estabilización o de actualización del valor nominal: El principio nominalista es claramente pernicioso y desfavorable para el acreedor. Por ello todos los agentes económicos han superado semejante desembocadura estableciendo cláusulas de estabilización que garanticen el justo equilibrio entre las prestaciones en todas las relaciones obligatorias de carácter duradero. Se trata de previsiones contractuales, en virtud de las cuales las partes contratantes acuerdan que el importe nominal de la obligación pecuniaria se actualizará conforme

al valor de un bien que se toma como punto de referencia en el momento constitutivo de la obligación, o con referencia a unos índices estadísticos de mayor objetividad. Su funcionamiento es muy sencillo: 1. en el caso de que se haya tomado convencionalmente como referencia el precio de un bien o conjunto de bienes se calcula el número o cantidad de bienes de referencia que podrían adquirirse con el importe nominal de la deuda pecuniaria en el momento constitutivo de la obligación. Llegado el momento solutorio de la obligación pecuniaria, mediante la operación inversa.en el supuesto de que se haya establecido como punto de referencia una determinada serie de índices o un particular índice estadístico de carácter oficial o corporativo, la operación resultará aún más fácil: bastará con aplicar al importe nominal de la deuda pecuniaria el porcentaje de incremente o decremento. b) los tipos de cláusulas contractuales de actualización: Contractualmente, las partes son libres para fijar el criterio actualizador: • cláusulas de valor en especie: en ella se trata de imputar como criterio de actualización el precio de un determinado bien o conjunto de bienes  • Cláusulas de valor oro o plata: en las que el valor del metal en momentos distintos sirve como criterio de referencia para hallar el montante exacto de la prestación  • cláusulas de moneda extranjera: se toma como referencia la cotización oficial de cualquier moneda diferente al euro, de curso legal en España: generalmente el dólar o el yen japonés.  • Cláusulas de escala móvil o de índices variables: con las que se suelen identificar hoy día los índices publicados por el INE en relación con un determinado sector productivo o con algún parámetro económico de valor común. En la actualidad son estas últimas las cláusulas de estabilización más seguras las de mayor utilización por los agentes económicos. c) la validez o ilicitud de los medios correctores del nominalismo: La jurisprudencia y la doctrina han acabado finalmente por reconocer la general licitud de los pactos y de las previsiones legales tendentes a conseguir una cierta estabilidad en el valor real del importe nominal. En favor de la ilicitud de las cláusulas convencionales de actualización se argumentaba que semejante práctica atentaba contra el orden público, y en particular, contra le economía nacional a través del deterioro del crédito del propio valor de la moneda de curso legal. No obstante, todavía hoy no es extraño encontrar manifestaciones contrarias a la conveniencia de la ilicitud de las cláusulas de estabilización. Dichas cláusulas d estabilización, cuya validez ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia en el campo del derecho civil se fundan en la justicia conmutativa que demanda la equivalencia de las prestaciones de las partes en los contratos onerosos,

estimándose el más justo sistema de señalar en los pagos de tracto sucesivo un precio variable que se determine en proporción a ciertos índices. 4.- La deuda de intereses: El dinero es un bien productivo en cuanto genera o puede generar intereses, que son reputados frutos civiles por el art. 355.2.CC En términos jurídicos, la obligación de pagar intereses no es una derivación necesaria y automática de la obligación pecuniaria. La obligación de pagar intereses se configura técnicamente como una obligación accesoria que, con carácter general requiere, bien que el pago de intereses se haya pactado convencionalmente, o bien que el deudor de la obligación pecuniaria se halle constituido en mora, pues en tal caso el propio art. 1.108 CC establece que la “indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”. a) los intereses convencionales y la usura: Las partes de la relación obligatoria pueden pactar un tipo de interés inferior o superior a dicha tasa legal. La regla cotidiana consiste en fijar tipos de interés que por lo general duplican o triplican el interés legal. La pregunta de si son lícitos explicita que resulta indiscutible la licitud de la tasa de interés legal, pero se plantea la duda respecto a aquellas tasas muy superiores. El código Civil nunca ha contenido norma alguna que establezca una barrera a partir de la cual el tipo de interés convencionalmente fijado pueda ser considerado usurario. El art. 315 CCom. Dispone que “podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie”. Tales circunstancias provocaron con el objeto de atajar y frenar la usura, se dictara la Ley de represión de la usura, más conocida como Ley Azcárate aún en vigor. Dicha ley dispone en su art. 1 “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales” b) Los intereses usurarios: El criterio legalmente establecido por la Ley Azcárate es intemporal y de gran ductilidad. Tales características han permitido a la jurisprudencia adecuarse a las circunstancias socioeconómicas de cada momento pues el interés normal del dinero es un dato extrajurídico que viene proporcionado por parámetros macroeconómicos, coyunturales y cambiantes incluso de forma caprichosa. Las disposiciones de la Ley de usura son de aplicación tanto a las relaciones obligatorias civiles cuanto a las propiamente mercantiles. c) el Anatocismo: el interés de los intereses:

Anatocismo es un término griego comúnmente utilizado por los juristas para evitar la redundancia que supone hablar del “interés de los intereses”. La cuestión práctica que plantea el Anatocismo radica en saber si los intereses vencidos y no satisfechos generan a su vez el interés fijado para la obligación pecuniaria ya convencional ya legamente. El Código Civil se muestra extraordinariamente permisivo con el Anatocismo, y legalmente presume la existencia en caso de reclamación judicial “los intereses vencidos devengan en el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”. Cabe considerar igualmente posible que los intereses devengados y no satisfechos generen también intereses desde el mismo momento en que, debiendo haber sido atendidos, han quedado impagados. Así pues el Anatocismo puede producirse tanto convencional cuanto legalmente en caso de reclamación judicial. En cambio, curiosamente el encabezamiento del art. 317 CCom establece que en el préstamo mercantil los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, al tiempo que el art. 319 dispone que interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación del interés al capital para exigir mayores réditos. Innecesario es advertir que en la práctica bancaria el Anatocismo convencional constituye la regla general de aplicación. El TS se ha pronunciado al respecto en sendas sentencias que resumidamente quieren significar: • Que el principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 CC permite que las partes puedan celebrar el referido convenio siempre que el mismo además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la ley, como no lo esta efectivamente  • El art. 1109 CC admite también el convencional cuando las partes lo convengan expresamente. Dicho preceptos aplicado con carácter supletorio en los contratos mercantiles, siempre que en este código no se prohíba  • El art. 317 CCom prohíbe el Anatocismo legal, pero admite el convencional pactado por las partes d) El interés legal: Es obvio que se denomina interés legal al tipo o tasa de interés que viene establecido o fijado por la ley por considerar que el dinero es un bien productivo que, en numerosas ocasiones, requiere actualizar el valor nominal de las deudas pecuniarias. Así pues, bastaría quizá con indicar que, en tal año, el interés legal es el 5% o el 9% sin ulteriores precisiones. El interés legal del dinero constituye uno de los puntos de inflexión del sistema contractual y en definitiva del sistema económico, por lo que conviene explicar su significado en nuestro derecho y su bífida utilización por el legislador. Tras la Ley de 1984 se identifica el tipo de interés legal con el tipo básico del banco de España salvo que la ley de presupuestos establezca uno diferente. Dicho interés será aplicable cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación. La obsolencia del interés básico del Banco de pesan se evidencia en el propio año 1984. Apenas publicada la Ley 24/1984 la Ley de presupuestos que se prepara abandona tal parámetro optando directamente por la fijación de un tipo concreto y directo de interés

legal. A partir de entonces las sucesivas leyes de presupuestos han previsto para su anualidad correspondiente un interés de demora a favor de la administración tributaria que supera entre un 20 y un 36% al tipo fijado en cada año como interés legal del dinero. e) mora plurianual y obligación de intereses: No cabe duda sobre la importancia que tiene plantear el tipo de interés aplicable a las deudas dinerarias en general cuando se soliciten o reclamen por períodos superiores al año, dado que la tasa del interés legal propiamente dicho es objeto de fijación anual, y previsiblemente lo seguirá siendo. Prima facie pudiera parecer que dicho problema solo se presentará en las relaciones obligatorias sometidas a interés lega, pero cada día son más frecuentes aquellas operaciones que fijan el interés convencional incrementando el legal en “x” puntos. Porcentuales. De otra parte, habría que excepcionar de lo dicho el primer párrafo aquellas previsiones legales que se caracterizan por fijar una tasa o tipo de interés fijo, por ejemplo, la ley de regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (6%), o la ley reguladora del contrato de seguro (20%), o el estatuto de los trabajadores, con el 10% si el contratista entra en mora. f) los supuestos de incremento del interés legal: Problemática diferente plantean otras previsiones normativas en las que se toma como índice base el interés legal, incrementándolo en una cuantía o en una proporción determinada: 1. cuando la resolución de un Tribunal condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengara a favor del acreedor un interés anual igual al del interés del dinero incrementando en dos puntos. Aunque no haya intereses moratorios propiamente dichos si hay sentencia de condena a una cantidad líquida, ésta generará por sí misma intereses desde el pronunciamiento judicial.  2. la aprobación de la nueva Le de Enjuiciamiento Civil de 2000 no ha introducido novedades de importancia en la materia y en lo fundamental mantiene el tenor del artículo 921  3. en definitiva cuando el tipo de interés se mantiene fijo e inalterado durante u período de tiempo superior al año, es evidente que la exigibilidad de la obligación de intereses habrá de hacerse conforme a dicho tipo de interés. Por el contrario, cuando de año en año varíe el tipo de interés aplicable, parece natural concluir que el devengo de los intereses ha de calcularse año por año.  g) la Ley 3/2004, contra la morosidad en las operaciones comerciales: Consideración especial merece el nuevo interés de demora en las operaciones comerciales. Se trataría de las relaciones contractuales existentes entre empresas o empresas y administraciones públicas. El interés de demora lo regula el art. 7 y

ciertam3ente arroja el resultado de que el interés de demora ...


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