TEMA 10 Las fuentes de las obligaciones PDF

Title TEMA 10 Las fuentes de las obligaciones
Author Emilio Gomez
Course Derecho Civil Ii
Institution Universidad de Castilla La Mancha
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Morata...


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TEMA 10 LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Criterio para entender lo dispuesto en el artículo 1089 del CODIGO CIVIL: La patrimonialidad como elemento de la obligación. ¿Es esencial al concepto de obligación que la prestación debida por el deudor tenga un carácter o un contenido patrimonial? POSIBLE PREGUNTA CORTA DE EXAMEN Savigny exigía la patrimonialidad como requisito de la obligación de tal forma que si la obligación en el sistema de ejecución del derecho romano ha de ser exigida judicialmente, tendrá que compartirse necesariamente en una cantidad de dinero (estimatio). Sin embargo, el derecho moderno admite la ejecución específica sin necesidad de trasladar a dinero la obligación por lo que con esta base, algunos autores niegan que la prestación debida haya de ser necesariamente patrimonial. A juicio de Morata, la prestación en sí misma puede no tener valor patrimonial, pero siempre que vaya acompañada de medios o instrumentos a través de los cuales se logre una satisfacción económica por su incumplimiento. Así por ejemplo, introduciendo una cláusula penal o el resarcimiento por el daño moral causado. Incluso es admisible la existencia de una prestación n sin contenido patrimonial dentro de una relación obligatoria en la que si hay relaciones patrimoniales (Ejemplo): En un contrato de arrendamiento de una vivienda, el arrendador incluye una cláusula por virtud del cual se prohíbe al inquilino introducir perros o gatos en la vivienda (obligación contractual sin ningún contrato económico)). Pero fuera de estos casos, nos encontraríamos ante figuras distintas de la verdadera y propia obligación si la prestación no tuviese su equivalente patrimonio. En toda relación obligación obligatoria hay un contenido patrimonial, si bien en algunos casos pueden incorporase a las relaciones obligatorias, obligaciones que no tengan un contenido económico Fuente de las obligaciones es la situación de hecho o de Derecho que determina el nacimiento de una relación obligatoria determinada. Según el Art 1089 CC, son: En primer lugar, las obligaciones nacidas de la ley, después de los contratos, en tercer lugar de los cuasicontratos, en cuarto lugar de los delitos y las faltas y por último, otras obligaciones, resultantes de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia. 1 OBLIGACIONES NACIDAS DE LA LEY La ley como fuente de obligaciones no comprende sólo las normas escritas, sino toda norma jurídica conforme al artículo 1.1CC, esto es, la ley, la costumbre y, en su defecto, los principios generales del Derecho. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1090 CC: Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, esto es, que toda obligación legal debe ser expresa y añade que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este código o en las leyes especiales, y se regirán por los conceptos de la ley que los hubiese establecido y en los que esta no hubiese previsto por las disposiciones del título I del libro IV del Código Civil. 2. LOS CONTRATOS Quizás la más importante en la práctica. A tal efecto, cabe subrayar que las obligaciones que nacen de los contratos, tal y como señala el Art. 1091, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Esta regla expresa la regla de vinculación de las partes al contrato (pacta sunt servanda). Los pactos que alcanzan las partes son ley para ellos pero no para los terceros porque el contrato tiene sólo una eficacia relativa, los efectos del mismo sólo son exigibles entre las partes, pero con carácter general no le puede exigir a un tercero que cumplan con el acreedor o deudor de la relación. 3. LOS CUASICONTRATOS. Los cuasicontratos (Art 1887 CC), son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces, una obligación recíproca entre los interesados. Existen dos tipos concretos: a) la gestión de negocios ajenos y b) el cobro de lo indebido, entonces surge la obligación de restituirla. 4. OBLIGACIONES QUE NACEN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Art 1809, actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa, (1902 y siguientes)

Según Federico de Castro, 1089 CC tiene un alcance sistematizador, pero no normativo atendiendo a sus fundamentos cabe destacar dos grandes fuentes de las obligaciones. En primer lugar, el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art 1255CC a cuyo tenor cualquiera de las partes puede introducir pactos cláusulas o condiciones convenientes siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público; y la segunda de las fuentes es el principio de intervención del estado creando entre los particulares relaciones obligatorias por ejemplo la ley y en general son de tres tipos: a)las obligaciones que surgen para restablecer el equilibrio patrimonial destruido por un acto carente de causa, como puede ser el enriquecimiento sin causa o injusto el pago de lo indebido b) las obligaciones de resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios c) las obligaciones que la ley diga a un determinado estado de hecho o de derecho de cosa, por ejemplo la obligación de prestar alimentos entre parientes. 6. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE OBLIGACIÓN. PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA En derecho, los juristas se plantean si la sola declaración de voluntad de un sujeto puede perfeccionar o no un negocio del que surja la obligación y que sea exigible sin necesidad de una previa aceptación para adquirir lo que se le ha prometido. Enrique Laguna señalaba que aun cuando esa exigibilidad implica la aceptación del derecho que se quiera adquirir, no se debe de confundir con la adquisición misma del derecho, por tanto, parece que venía a reconocer la posibilidad de que la voluntad unilateral pueda ser fuente de obligación. Como señalaba Díez Picazo, una voluntad unilateral pura no se da nunca en la realidad pues cuando se exige el cumplimiento de lo prometido se está aceptando lo que antes no ha sido revocado. Es más, los códigos civiles europeos son reacios a su admisión incondicional de la voluntad unilateral como fuente de obligación. El TS español se inclina siempre por la necesidad de aceptación, incluso tácita, resaltando que la promesa tiene que tener una causa lícita. Por ejemplo, una obligación moral. La doctrina moderna concluye que hoy sólo existe un caso claro de declaración de voluntad unilateral creadora de obligaciones que es el de la promesa realizada credendi causa (para que otro que se obligue), cuando se trate de recompensar una actividad o resultado que se confía o esperaba obtener. Por el contrario, una promesa que se hace sólo solvendi causa (para cumplir una obligación) no sería fuente genuina de obligación sino una forma de confesión o reconocimiento de derecho. En concreto, la promesa pública de recompensa no ha sido regulada por el Código Civil. Para el TS es uno de los supuestos excepcionales en que cabe admitir la eficacia de la declaración unilateral de voluntad dado que se abandona en este punto, la teoría contractualista. El supremo sostiene que es requisito esencial de la promesa su carácter público o la divulgación de lo que se haya dado. Respecto a su revocabilidad, parece imprescindible que se dé a la revocación la misma publicidad que se dio a la promesa. Si el resultado querido por el promitente, se obtiene por más de una persona separadamente habrá que reconocer el derecho de recompensa a quien antes haya dado noticia al promitente sin que haya que dividir equitativamente aquella recompensa atendiendo a la parte que cada una de ellas tuviese de resultado.

Como Modalidad específica de la promesa unilateral de recompensa se haya el concurso con previos que se caracteriza porque el derecho no es adquirido por la mera realización de una actividad o por la obtención de un resultado derivado de esa actividad sino que exige una decisión entre los diferentes concursantes. Las bases del concurso constituyen la regla a la que los interesados (promitente y destinatario de la promesa) deberán atenerse. En rigor, podría decirse que surge un contrato entre el promitente y el que acepta las bases de tipo atípico y de carácter sinalagmático o reciproco y en rigor se deberá aplicar las normas del contrato del juego o apuesta regulados en el Código Civil....


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