Tomo I.De las fuentes de las obligaciones. Meza Barros. 2010. PDF

Title Tomo I.De las fuentes de las obligaciones. Meza Barros. 2010.
Author A. Barrientos Vás...
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INTRODUCCIÓN 1. Fuentes de las obligaciones. Preci- La preeminencia del contrato como sado el concepto de la obligación, anali- fuente de obligaciones se refleja en el ar- zadas sus diversas clases, sus efectos ticulado del Código Civil, que destina a generales y la manera como se extinguen, los pri...


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INTRODUCCIÓN

1. Fuentes de las obligaciones. Precisado el concepto de la obligación, analizadas sus diversas clases, sus efectos generales y la manera como se extinguen, es menester examinar concretamente las causas que las generan. En otros términos, al estudio de las obligaciones en general debe, lógicamente, seguir el estudio particular de sus fuentes. El art. 1437 señala cuáles son las fuentes de las obligaciones: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.1 2. División de la materia. La fuente normal y más fecunda de obligaciones es el contrato, esto es, el concierto de voluntades encaminado a crearlas.

La preeminencia del contrato como fuente de obligaciones se refleja en el articulado del Código Civil, que destina a los principios generales que lo gobiernan y a las reglas que regulan los contratos más importantes, la casi totalidad de las disposiciones del Libro IV. Las restantes fuentes de las obligaciones tienen un carácter excepcional. Destina el Código a los cuasicontratos y a los delitos y cuasidelitos solamente los Títulos XXXIV y XXXV. De las obligaciones legales no se ocupa sistemáticamente. Es natural, por lo tanto, al abordar el examen particular de las fuentes de las obligaciones, iniciarlo con el estudio de los contratos. Los actos ilícitos tienen, como fuente de obligaciones, una importancia considerable y creciente. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad que resulta de la comisión de un delito o cuasidelito son de las más delicadas y de mayor actualidad en el Derecho Civil.2 Su estudio debe venir inmediatamente a continuación. Al tercer término quedará relegado el estudio de los cuasicontratos y al cuarto el de la ley como fuente de obligaciones.

1 Véanse Manual de Derecho Civil. De las obligaciones, Nos 10 y sgtes.

2 Josserand, Cours de droit positif français, t. II, Nº 10.

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SECCIÓN I

LOS CONTRATOS Primera Parte LOS CONTRATOS EN GENERAL

I. GENERALIDADES

El dominio del contrato no se limita a los bienes; se extiende también a las personas. El matrimonio y la adopción son contratos. Para ciertos autores, el concepto de contrato comprende sólo los actos destinados a producir obligaciones de carácter transitorio. Desde que se trata de establecer un estatuto de carácter permanente, un modus vivendi, el acto dejaría de ser un contrato para convertirse en una institución. Como observa con justicia Josserand, la gama de los contratos es rica y variada; junto a las transacciones más humildes y fugitivas se encuentran las más importantes y permanentes. Pero todas ellas presentan, aparte de sus inevitables particularidades, rasgos generales comunes.3

3. Concepto del contrato. Acto jurídico es la manifestación de voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos. El acto puede ser la manifestación de una sola voluntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. En este último caso se denomina convención. Convención es, por tanto, una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho. Pero nuestra atención deberá orientarse hacia una clase o tipo de convención: aquella que tiene por objeto crear obligaciones. A esta convención generadora de obligaciones se la denomina tradicionalmente contrato. El contrato es, pues, la convención destinada a producir obligaciones. El art. 1438 lo define de este modo: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En doctrina, contrato y convención son conceptos claramente diferenciados. La convención es el género y el contrato la especie. Ante la ley positiva, en cambio, las expresiones son sinónimas, como claramente se advierte de los términos de los arts. 1437 y 1438.

5. Elementos del contrato. Según el art. 1445, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad”, es menester: 1º) que sea legalmente capaz; 2º) que consienta en el acto o declaración y que el consentimiento no adolezca de vicios; 3º) que recaiga sobre un objeto lícito, y 4º) que tenga una causa lícita. En los contratos solemnes otra condición o requisito es aún indispensable: la observancia de las formas prescritas por la ley. La disposición legal citada ha omitido este requisito, porque ha señalado las condiciones generales que debe reunir todo

4. Campo de acción del contrato. El concepto de contrato abarca todo concierto de voluntades tendiente a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patrimoniales como de los derechos de familia, sin atender a sus resultados transitorios o perdurables.

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Ob. cit., t. II, Nº 15.

Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones

contrato y porque la observancia de las solemnidades legales se confunde con el consentimiento. En los contratos solemnes, el consentimiento de las partes se manifiesta o exterioriza a través del cumplimiento de las formalidades legales.

a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 1489, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado. Según los términos de la disposición, la condición resolutoria tácita sería inoperante en los contratos unilaterales.4 b) Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, que consiste en determinar si la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obligación de la otra. En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue, como es lógico, las obligaciones de la única parte obligada. c) En fin, la regla del art. 1552 establece que en los contratos bilaterales la mora purga la mora, o, en otros términos, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pronta a cumplir sus obligaciones recíprocas.

II. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 6. Diversas clases de contratos. El Código ha formulado una clasificación de los contratos: 1) contratos unilaterales y bilaterales; 2) contratos gratuitos y onerosos; 3) contratos conmutativos y aleatorios; 4) contratos principales y accesorios, y 5) contratos consensuales, solemnes y reales. A esta clasificación legal pueden agregarse: 6) contratos nominados e innominados; 7) contratos de libre discusión y de adhesión, y 8) contratos individuales y colectivos.

8. Contratos sinalagmáticos imperfectos. Ciertos contratos generan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, pero circunstancias posteriores a su celebración determinan que se obligue también aquella parte que inicialmente no contrajo ninguna obligación. Así ocurre en el comodato, en la prenda, en el depósito. En el momento de perfeccionarse el contrato se obligan únicamente el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sustancialmente, a restituir la cosa que les ha sido entregada. A posteriori, sin embargo, pueden resultar obligados el comandante, el depositante y el deudor prendario, especialmente a reembolsar los gastos que haya ocasionado la conservación de la cosa (arts. 2191, 2235, 2396). El Código no conoce esta distinción entre contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos e imperfectos. Los contratos sinalagmáticos imperfectos son, en el criterio del legislador, contratos unilaterales.

7. Contratos unilaterales y bilaterales. El art. 1439 previene: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”. En esta clasificación de los contratos no se atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutuamente. Ejemplo típico de contrato bilateral es la compraventa, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tales son, también, la permuta, el arrendamiento, la sociedad. Típico ejemplo de contrato unilateral es el mutuo; el mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo, mientras que el mutuante no contrae ninguna obligación. A la misma categoría de contratos pertenecen el comodato, el depósito, la prenda. La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales es la más fecunda en consecuencias jurídicas.

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Véase “De las obligaciones”, Nº 123.

Primera Parte: Los contratos en general

Para apreciar la naturaleza del contrato es menester situarse en el momento en que se perfecciona; si, entonces, sólo una de las partes se encuentra obligada, el contrato es unilateral. Del contrato no nacen obligaciones sino para una de las partes, aunque pueden llegar a nacer obligaciones recíprocas.

La clasificación de los contratos en gratuitos y onerosos ofrece, igualmente, considerable importancia práctica. a) La circunstancia de ser gratuito u oneroso el contrato determina las condiciones en que es atacable por medio de la acción pauliana. Para que sean revocables los actos gratuitos ejecutados por el deudor, en perjuicio de los acreedores, basta la mala fe del deudor; los actos onerosos son revocables a condición de que estén de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, que ambos conozcan el mal estado de los negocios del deudor (art. 2468). b) Importa la distinción para determinar el grado de culpa de que responde el deudor. En los contratos onerosos, puesto que ambas partes obtienen mutuo beneficio, el deudor responde de la culpa leve. En los contratos gratuitos responderá de la culpa grave o levísima, según si la gratuidad cede en provecho del acreedor (depósito) o del deudor (comodato).

9. Contratos gratuitos y onerosos. Conforme al art. 1440, “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”. Contrato oneroso o a título oneroso, pues, es aquel en que cada parte paga la ventaja que reporta del contrato,5 es decir, recibe un beneficio a cambio de una contraprestación actual o futura. La compraventa es un contrato oneroso. Procura al vendedor una suma de dinero a cambio de desprenderse de una cosa, y al comprador le brinda las ventajas de una cosa a cambio del desembolso de una suma de dinero. Contrato gratuito o a título, en cambio, es aquel en que una de las partes se procura una ventaja sin que ello le demande un sacrificio, porque no debe suministrar una contraprestación a cambio del beneficio que recibe. Son contratos gratuitos la donación y el comodato. De lo dicho resulta que los contratos bilaterales son siempre onerosos; al obligarse ambas partes reportan un beneficio y soportan el gravamen que significa la obligación recíproca. Los contratos unilaterales son generalmente gratuitos. En el comodato, por ejemplo, la gratuidad es de la esencia del contrato. Pero el contrato unilateral puede ser, también, oneroso; tal es el caso del mutuo a interés.

10. Contratos conmutativos y aleatorios. Esta clasificación es, en verdad, una subdivisión de los contratos onerosos. Dispone el art. 1441: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”. En el contrato conmutativo, el beneficio que cada parte persigue se mira como equivalente al gravamen que soporta; las partes están en situación de apreciar de inmediato la ventaja o la pérdida que el contrato les acarrea. El arrendamiento, por ejemplo, es un contrato conmutativo. La obligación de pagar el precio que pesa sobre el arrendatario se considera como equivalente de la que el arrendador contrae de procurar el goce de la cosa arrendada, y las partes pueden apreciar, desde que el contrato se celebra, sus mutuos beneficios y sacrificios.

5 Baudry-Lacantinerie, Précis de Droit Civil, t. III, Nº 789.

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Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones

que provienen del contrato accesorio. Por esto, “la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal” (art. 1536); la fianza se extingue total o parcialmente “por la extinción de la obligación principal en todo o parte” (art. 2381, Nº 3º); se extingue la hipoteca “junto con la obligación principal” (art. 2434, Nº 1º).6

En el contrato aleatorio, el beneficio y el gravamen recíproco de las partes depende de un acontecimiento incierto, de modo que no es posible apreciar su magnitud hasta que el acontecimiento se verifique. Son contratos aleatorios la renta vitalicia, el juego, la apuesta, el seguro, el préstamo a la gruesa. La distinción entre contratos conmutativos y aleatorios tiene importancia para la rescisión por causa de lesión. La rescisión por lesión enorme sólo tiene cabida en los contratos conmutativos, como que consiste en una grave desproporción de las prestaciones que las partes miraron como equivalentes. Los contratos onerosos, que excepcionalmente son rescindibles por causa de lesión, dejan de serlo cuando, en vez de ser conmutativos, revisten el carácter de aleatorios. Tal es el caso de la compraventa de minas (art. 77 del C. de Minería).

El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal, pero puede existir sin ella. En otros términos, se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; es inconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal. La caución puede constituirse para garantizar una obligación futura y, en tal caso, existirá la obligación accesoria antes que la principal.7

12. Contratos dependientes. Ciertos contratos no caben en la definición legal de contratos accesorios, porque su finalidad no es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, pero manifiestamente dependen de otro contrato. Como respecto de los contratos accesorios, no se concibe su existencia independiente. Tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, cuyos efectos sólo habrán de producirse cuando se celebre el matrimonio.

11. Contratos principales y accesorios. Distingue aún el Código entre contratos principales y accesorios. Dice el art. 1442: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como la compraventa, la sociedad, el arrendamiento. El contrato accesorio, por el contrario, se caracteriza porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación y por su situación de dependencia con respecto a la obligación garantizada. Los contratos accesorios se denominan, en general, cauciones (art. 46). El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal: por consiguiente, las causas que extinguen la obligación principal extinguen igualmente las

13. Contratos consensuales, solemnes y reales. Por último, el art. 1443 establece: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. a) La regla general es que los contratos sean consensuales, esto es, que se perfeccionen por el solo acuerdo de volun6 Por este motivo, el art. 2516 establece que la acción hipotecaria y demás que provienen de obligaciones accesorias, prescriben junto con la obligación a que acceden. 7 Véanse los arts. 2339 y 2413.

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Primera Parte: Los contratos en general

tades, solo consensu, con prescindencia de todo requisito de forma. El otorgamiento de un instrumento que constate el acuerdo de voluntades puede tener importancia desde el punto de vista de la prueba. La falta de un acto escrito, en caso de discusión, dificultará ciertamente la prueba, pero no obsta a que el contrato se encuentre perfecto. Para el perfeccionamiento del contrato es indiferente que se hayan puesto en ejecución las obligaciones resultantes. Así, una compraventa será perfecta aunque el comprador no haya pagado el precio o el vendedor entregado la cosa. b) El contrato solemne requiere la observancia de ciertas formas; no basta el consentimiento de las partes para que se repute perfecto. El consentimiento de los contratantes debe manifestarse o exteriorizarse mediante la observancia de las formas legales. El cumplimiento de determinadas formas se justifica por diversos motivos. Pone a las partes a cubierto de un malentendido, atrae su atención acerca de la gravedad del contrato que concluyen y les suministra una prueba preconstituida en caso de controversia. Son contratos solemnes, entre otros, el matrimonio, la hipoteca, la compraventa de bienes raíces. c) En los contratos reales tampoco es suficiente el solo consentimiento de las partes; es menester, además, la tradición o entrega de la cosa que es objeto del contrato.8 La existencia de esta clase de contratos está subordinada al cumplimiento de una prestación previa de parte del futuro acreedor, y puesto que consiste en la entrega de una cosa se les denomina reales. A esta categoría de contratos pertenecen el comodato, el depósito, el mutuo, la prenda común.

Estos contratos generan todos la obligación de restituir, y la previa entrega de la cosa que ha de restituirse es, por lo tanto, indispensable. La obligación de restituir no puede nacer antes de que la cosa se haya recibido. Tal era la opinión de Pothier. Pero esta concepción del contrato real no resiste un examen serio. La obligación de restituir se concibe perfectamente sin que preceda la entrega. El arrendamiento es un contrato consensual que genera para el arrendatario la obligación de restituir la cosa arrendada. El arrendatario está obligado a restituir antes de que la cosa le sea entregada; naturalmente que no estará obligado a cumplir esta obligación si no ha habido entrega, o sea, no ha cumplido el arrendador su obligación recíproca de entregar. El comodato, el mutuo, el depósito pueden ser concebidos como contratos en que una de las partes se obliga a entregar y la otra a restituir. En buena lógica, estos contratos deben considerarse como contratos consensuales y sinalagmáticos.

14. Contratos nominados e innominados. Contratos nominados o típicos son aquellos que tienen una individualidad acusada y, por lo mismo, un nombre y una reglamentación legal. Los contratos innominados o atípicos, menos frecuentes en la práctica, carecen de una denominación y, sobre todo, de una especial reglamentación. Son creaciones de las partes que usan de su libertad de contratación. Tales contratos son regidos por las estipulaciones de las partes, por los principios generales que gobiernan los contratos y por las reglas legales dictadas para los contratos afines. 15. Contratos de libre discusión y de adhesión. El contrato de libre discusión supone que las partes concluyen sus condiciones como resultado de una libre deliberación. El contrato verdaderamente resume las voluntades convergentes. Junto a este tipo “venerable de contrato”,9 ha adquirido creciente auge el contrato denominado de adhesión. Una

8 El art. 1443 declara que es n...


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