TEMA 2. LAS Fuentes DE LAS Obligaciones PDF

Title TEMA 2. LAS Fuentes DE LAS Obligaciones
Author XEMA RB
Course Derecho Civil II - Obligaciones y Contratos
Institution UNED
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TEMA 2. LLAS AS FUENTES DE LLAS AS OBLIGACION OBLIGACIONES ES Contenidos 1 Introd Introducción: ucción: el pretendid pretendido o valor propedéutico de la expresión 2 El artículo 1089 CC 2.1 El carácter enuncia enunciativo tivo del pre precepto cepto 2.2 La insuficiencia descriptiv descriptiva a del artículo 108 1089 9 CC 3 Consider Consideración ación de las d distintas istintas fuentes de las o obligaciones bligaciones 3.1 Las obligaciones ex llege ege 3.2 Los contr contratos atos 3.3 Los cuasicontr cuasicontratos atos 3.4 La responsab responsabilidad ilidad civil 4 Re Recapitulación capitulación sobre lla a materia 4.1 La sistematización de las ffuente uente uentess de las obligaciones 4.2 Exp Explicación licación histórica 5 La vvoluntad oluntad unilatera unilaterall como ffuente uente de las obligaciones 5.1 Planteamiento 5.2 La pro promesa mesa pública de recompensa 5.3 Los concursos con pr premio emio 1. Introducc Introducción: ión: el pre pretendido tendido va valor lor propedéutico d de e la expresión Hablar de “Fuentes de las obligaciones” tiene un sentido puramente instrumental y descriptivo de cuáles son las circunstancias, los hechos o los actos que sirven de fundamento genético de las obligaciones en sentido técnico. La expresión “Fuentes de las obligaciones” no deja de ser un giro verbal que, en sentido figurado, desempeña un papel sistematizador del origen de las diferentes obligaciones. La respuesta concreta a la pregunta correspondiente ¿de dónde nacen las obligaciones?, la proporciona directamente el art. 1089 CC.

2. El artículo 1089 CC

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Así, el art. 1089 CC, expresa que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Según el art. 1089 CC, la génesis de las obligaciones en sentido técnico puede deberse a una cuaternidad (cuatro elementos), formada por la Ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos o hechos generadores de responsabilidad civil. De otra parte, la expresada cuaternidad no excluye la existencia de otros hechos, actos o circunstancias que originadores de obligaciones, entre ellos la propia voluntad unilateral de cualquier sujeto de derecho. Cabe defender que el art. 1089 establece una sistematización pentamenbre (cinco elementos) de las fuentes de las obligaciones, dado que los actos ilícitos generadores de responsabilidad extracontractuales diversifican en actos ilícitos civiles propiamente dichos y en actos ilícitos penales. El carácter enunciativ enunciativo o del precepto Para el sentir mayoritario, el art. 1089 no establece un catálogo exhaustivo de hechos o actos originadores de las obligaciones, que sencillamente trata de ofrecer una sistematización de la materia. Frente a dicha tesis, algún autor alega que el tenor literal y el espíritu del precepto suponen un catálogo exhaustivo de las fuentes originadoras de las obligaciones, aduciendo en su favor que en alguna ocasión el TS ha realizado afirmaciones en tal sentido. Otras muchas sentencias permiten fundamentar la opinión generalizada de que el artículo 1089 constituye un mero ejercicio de sistematización que, en absoluto, permite excluir la eficacia obligatoria de otros actos o conductas humanas que, sin poder incluirse en las previsiones del art. 1089, constituyen no obstante causa de obligaciones generalmente admitidas. Cabe hablar, por tanto, de la insuficiencia descriptiva del artículo comentado. La insuficiencia d descriptiva escriptiva d del el artículo 1089 CC El art. 1089 ha recibido toda suerte de críticas doctrinales por razones que ponen de manifiesto su parcialidad o insuficiencia: 

La falta de toda referencia al testamento, acto “mortis causa” por excelencia, no excluye su eficacia obligatoria. El testamento no es un contrato, ni un cuasicontrato, ni un acto ilícito. Entonces, las obligaciones nacidas ex testamento, por exclusión, ¿habrían de configurarse como obligaciones legales?. Evidentemente, la respuesta negativa se impone y deriva de ello la convicción de la insuficiencia del art. 1089.

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El olvido por parte del artículo 1089 de la obligación de restitución o reparación consiguiente a la aplicación del enriquecimiento injusto, tampoco significa que éste deje de generar obligaciones técnicamente entendidas. Con numerosos supuestos de responsabilidad civil en los que ésta nace de actos (o incluso hechos) en los que no interviene culpa o negligencia de ningún género, como exige el artículo 1089. La obligación de reparar el mal causado nace en ocasiones atendiendo simplemente al mal acaecido, de forma objetiva, aunque no exista culpa o negligencia del sujeto agente.

3. Consider Consideración ación de las distintas ffue ue uentes ntes de las obligacion obligaciones es Puestas de manifiesto las carencias del precepto, consideremos ahora el alcance y significado propios de las diversas fuentes de las obligaciones consideradas por el artículo 1089. Las obligaciones ex lege De conformidad con el artículo 1090, tales obligaciones serían aquellas “derivadas de la ley” en el sentido de , que el nacimiento de cualquier obligación encuentra su fuente directa e inmediatamente en la propia ley. ¿Debe entenderse por ley, estrictamente, la norma jurídica escrita, la disposición legislativa, o, por el contrario, puede tratarse de cualquier norma jurídica, sea de carácter consuetudinario o trátese de un principio general del Derecho?. Nuestros autores clásicos eran partidarios de la primera opción. La mayor parte de los autores actuales, sin embargo, considera que la expresión “ley” debe ser interpretada en un sentido amplísimo, propugnando un estricto paralelismo entre “las fuentes de las obligaciones” y “las fuentes del Derecho”. En dicha línea, pues, se concluye que trátese de ley en sentido propio, de costumbre o de principios generales del Derecho, cualquier norma jurídica puede originar “obligaciones ex lege”. Restringir la existencia de obligaciones ex lege a las expresamente determinadas en una concreta disposición legislativa presenta en nuestro sistema un problema prácticamente insuperable: Justificar la aplicación de la prohibición del enriquecimiento injusto. Por consiguiente, en términos reales y prácticos, la derivación de las obligaciones ex lege no puede restringirse a los casos de existencia de una norma legislativa precisa y concreta. Los contr contratos atos

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Los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, ya que tanto su celebración cuanto su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y de obligaciones entre las partes. No cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones, sea para ambas partes contratantes o para una sola de ellas. El artículo 1091, al afirmar que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. La expresión fuerza de ley utilizada por el CC es hiperbólica y expresiva de que la iniciativa económica privada, constitucionalmente garantizada, se instrumenta de forma general través de los contratos. La jurisprudencia del TS, resalta que la estricta obligatoriedad del clausulado contractual corresponde al ámbito propio de la autonomía privada o libertad contractual. Los cuasicontr cuasicontrat at atos os “Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. El CC regula, considerándolos como tales, la gestión de asuntos o negocios ajenos y el cobro de lo indebido. La gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido (poco -o mejor, nadatienen que ver entre sí) en modo alguno puede elevarse a categoría autónoma de fuente de las obligaciones. La responsabilidad civil Aunque el artículo 1089 considere conjuntamente “los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, el CC se refiere por separado a la responsabilidad civil nacida de delito y a la responsabilidad civil propiamente dicha o responsabilidad contractual:  

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Las que se deriven de actos u omisiones en las que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a los artículos 1902 y siguientes.

Ello hace que sea discutible determinar si la clasificación del CC es cuatrimembre o pentamembre, pues el inciso trascrito del artículo 1089 puede ser interpretado de dos formas distintas.

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Optar por una u otra interpretación no es determinante para desentrañar el valor propio del artículo 1089, sino sólo para establecer si en dicho artículo establece el CC cuatro o cinco tipos de fuentes de obligaciones.

4. Re Reca ca capitulación pitulación sobre la mat materia eria La sistematización de las ffuentes uentes de las obligaciones En realidad, la doctrina contemporánea pone en duda la necesidad de enzarzarse en una cuestión puramente sistematizadora, como la planteada por el art. 1089 CC. Ante la insuficiencia de los criterios sistemáticos utilizados por el art. 1089, algunos de nuestros mejores civilistas han tratado de reconstruir la materia recurriendo a la confrontación ley/autonomía privada. Las obligaciones, según ello, nacerían directamente de la ley o procederían de la voluntad particular o autonomía privada. Háblese ahora de “dualismo” o “clasificación dualista” en relación con las fuentes de las obligaciones, tratando de resaltar que las obligaciones nacen de un acto de autonomía privada (legalmente reconocida como productora de obligaciones) o directamente de la ley, en sentido amplio, que a veces las impone y superpone a la propia autonomía privada. Explicación histórica Dos milenios de Historia del Derecho han puesto de manifiesto la inutilidad de las pretensiones sistematizadotas respecto de las doctrinalmente denominadas fuentes de las obligaciones. En las “Instituciones” de Gayo se comenzaba la explicación o exposición de lo que hoy llamamos “Derecho de obligaciones” con una frase que, traducida del latín, decía; “toda obligación procede del contrato o del delito”. En una obra posterior de Gayo la clasificación de las obligaciones se ve completada con una referencia a otras posibles causas de nacimiento de las obligaciones. En el momento final de la evolución del Derecho. Romano, se consideraba que las obligaciones podían proceder del contrato y del acto ilícito (delito, maleficio) o de cualquier otro hecho o acto muy cercano a tales clasificaciones. Retocada posteriormente la fórmula pasa por una deformación lingüística de la que procede la creación de la figura de los cuasicontratos. La fórmula gayana-justinianea fue mantenida a lo largo de todo el período del ius commune y, siendo aceptada también por Pothier, se incorporó finalmente al 5

CC francés, pasando con ligeras variantes al resto de los Códigos de la “familia latina” entre ellos el CC italiano de 1865, el cual incorpora expresamente a la ley como fuente de obligaciones.

5. La volu voluntad ntad unilater unilateral al como fuent fuente e de las obligaciones Planteamiento La matriz romanística de nuestro CC conlleva que en él no haya referencia alguna a la posibilidad de considerar como fuente de las obligaciones a las declaraciones unilaterales de voluntad que, sin embargo, son frecuentes en la práctica cotidiana. Como manifestación concreta de dicha voluntad unilateral podríamos fijar la exposición en las numerosas promesas a través de pasquines o mediante medios de comunicación (gratificación del Ministerio del Interior por informaciones relativas a delincuentes peligrosos o de la solterona que ha perdido a su perrito). ¿Cabe defender que el declarante queda obligado o, por el contrario, se trata de actos que no generan obligaciones, sino en todo caso deberes jurídicos en sentido amplio?. En esta materia la jurisprudencia del TS ha sido tachada de confusa y contradictoria. La doctrina y jurisprudencia españolas se han esforzado en ofrecer una consideración del problema que llegue al reconocimiento de que, al menos, las promesas públicas de recompensa pueden ser consideradas como originadoras de obligaciones por evidentes razones de justicia material, protección del tráfico y reforzamiento del principio de buena fe. Dicha conclusión no puede significar en ningún caso que, con carácter general, sea admisible en nuestro ordenamiento que la voluntad unilateral sea un vehículo propio de generación de obligaciones, ni que no existan autores y sentencias que se pronuncian por la negativa incluso en relación con las promesas públicas de recompensa. La promesa públi pública ca de recompensa La promesa pública de recompensa debe considerarse como fuente productora de obligaciones para el declarante o promitente, exceptuando así la regla general de que en Derecho español la voluntad unilateral no es fuente de las obligaciones. ¿Qué requisitos debe reunir la promesa pública de recompensa para generar realmente obligaciones a cargo del promitente?. Los Códigos que regulan esta cuestión suelen exigir que la promesa haya sido objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a personas indeterminadas. Ambos requisitos

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parecen, en efecto, venir exigidos por la propia naturaleza de la figura, pues de lo contrario estaríamos frente a un precontrato o ante una oferta de contrato. Más discutible resulta fijar el carácter revocable o irrevocable de la promesa pública de recompensa, pero la revocabilidad debe admitirse siempre que alcance la misma publicidad o divulgación que la propia promesa o se haya alcanzado ya el resultado o la actividad perseguida por el prometiente. Los concursos con pre premio mio Suele referirse la doctrina a aquellas promesas de premio o recompensa que van indisolublemente unidas a la participación de varias personas en al realización de cualquier actividad lícita (premio en un concurso de televisión… ). La realización de una actividad o del resultado que, mediante la promesa del premio, impulsa el prometiente no basta por sí misma, es necesario la concurrencia o competencia entre varias personas por conseguir que “su” actividad o “su” resultado sea considerado idóneo por el prometiente o por el jurado. Suele considerarse a tales concursos como una clase de promesa pública de recompensa. Sin embargo, en numerosas ocasiones, la participación en tales concursos y la aceptación de las propias bases de participación en los mismos suponen, en realidad, que los participantes prestan su conformidad a un juego o apuesta, esto es, a uno de los modelos contractuales típicos, o bien a cualquier otro esquema contractual atípico. En definitiva, la calificación de los concursos con premio requiere atender de forma casuística a las bases de la convocatoria o a las reglas del concurso.

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