O. Divisibles E Indivisibles, Mancomunadas Y Solidarias PDF

Title O. Divisibles E Indivisibles, Mancomunadas Y Solidarias
Author Ana Sanchidrian
Course Derecho Penal
Institution Universidad Complutense de Madrid
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LECCIÓN 2ª CLASES DE OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.

1. O. DIVISIBLES E INDIVISIBLES (arts. 1149-1151) Para determinar si una obligación es divisible o indivisible el criterio general consiste en comprobar si el cumplimiento o ejecución fraccionada de la prestación satisface el interés del acreedor. Por ello, para considerar una obligación divisible es necesario que la ejecución de la prestación pueda fragmentarse en partes y el acreedor con ese cumplimiento reciba la misma satisfacción que si cobrase de una vez y entera la prestación que se le debe. En estos casos decimos que la divisibilidad es la aptitud de la prestación de dividirse en partes cualitativamente iguales u cuantitativamente proporcionales, conservando su valor económico. Dice BERCOVITZ que el criterio para aceptar la divisibilidad de la o. es el de atender a la divisibilidad de la ejecución de la prestación que forma su contenido. Esa posibilidad de cumplimiento parcial se mide por la indiferencia, en cuanto al interés del acreedor, de cobrar el crédito dividido en partes. El carácter divisible o indivisible puede venir determinado por los pactos de las partes o por la naturaleza de la o. Así, en virtud del principio de autonomía de la voluntad una o. que en principio es indivisible se puede convertir en divisible y viceversa. El art. 1138 presume iuris tantum que las o. son por naturaleza divisibles. El art. 1151 distingue entre o. de dar, de hacer y de no hacer. 1.

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De dar. Son indivisible las o. de dar cuerpos ciertos. Sin embargo ALBALADEJO considera que esto no es exacto, pues hay que ver qué tipo de cuerpo cierto es: si la cosa admite división y las partes lo acuerdan, puede ser una o. divisible. La o. de dar cuerpos ciertos es divisible si consta de una pluralidad de unidades1. De hacer. Son divisibles las que consistan en prestar un cierto número de días de trabajo, las que implican la ejecución de obras por unidades métricas u otras análogas que sean, por su propia naturaleza, susceptibles de cumplimiento parcial ( ej. o. de hacer una obra completa). La doctrina considera que entran en este caso las actividades que sean fungibles y además mantengan una misma proporción cuantitativa y de valor con respecto al total de la actividad debida. Por ej. Servicios que se factura por horas (limpieza, mantenimiento, etc.) De no hacer. El código no da un criterio. La doctrina suele considerarlas indivisibles pues la abstención prometida no suele estimarse cumplida sino cuando es íntegramente respetada (p.e. pacto de no competencia en una zona determinada).

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ALBALADEJO y BERCOVITZ estiman que la o. de transmitir un derecho es indivisible aunque ese derecho sea divisible, e.d., se pueda descomponer en cuotas y transmitirse separadamente, ya que cualitativamente no es igual para el acreedor recibir el derecho en partes que completo, pues quien recibe únicamente una cuota del derecho, además de tener sólo una parte de éste, queda en situación de cotitularidad, que es cualitativamente peor que la de titular exclusivo.

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Si existe un solo deudor y un solo acreedor, la divisibilidad o indivisibilidad de a obligación tiene poca importancia porque conforme al art. 1169, el acreedor no puede ser obligado a recibir parcialmente la prestación en que consiste la obligación, ni el deudor a cumplir de ese modo, salvo pacto en contrario. Así se deriva también del art. 1149. Si son varios los deudores o acreedores, los efectos se estudian al examinar las obligaciones solidaria y mancomunadas. 2. MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS Por razón del sujeto las o. pueden ser unipersonales, cuando existe un solo deudor y un solo acreedor, y pluripersonales, cuando existen varios deudores o varios acreedores o varios deudores y acreedores. Las pluripersonales pueden ser mancomunadas o solidarias. Son O. MANCOMUNADAS aquéllas en que cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho a una parte de la prestación total (art. 1137). Por lo tanto, dice ALBALADEJO, en realidad existen varias o. y cada una recae sobre una fracción de la prestación total, pero todas las o. están enlazadas pues nacen de la misma relación jª y por ello se habla de una sola o. Cada acreedor sólo puede exigir su parte de la prestación y a cada deudor sólo se le puede exigir la suya, con independencia de las demás. Por ej. Pasiva (quien y en qué medida tiene el deber de cumplir): 4 compradores deben pagar el precio de la cosa a un vendedor. 4 dentistas alquilan un piso para poner una consulta. Cada uno paga la cuarta parte del precio o de la renta. Activa (quien y cuanto está legitimado para reclamar): 4 hermanos venden una finca que han heredado, al comprador sólo le puede reclamar cada vendedor la cuarta parte del precio. O. SOLIDARIAS: Son aquellas o. pluripersonales en que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la o., sin perjuicio de las relaciones internas entre codeudores y entre coacreedores, ya que el deudor que haya cumplido podrá exigir la parte que le corresponde a cada uno de los demás deudores o el acreedor que ha recibido la prestación o ha extinguido la o. deberá satisfacer a cada uno de los demás acreedores la parte que le corresponde. Por lo tanto, cada acreedor tiene derecho a toda la prestación y cada deudor la debe totalmente. Por ej. 4 compradores y 1 vendedor: el vendedor puede exigir a cada comprador todo el precio. Y el pago por uno de la totalidad extingue la obligación frente al vendedor. Tanto la mancomunidad como la solidaridad pueden ser activa o de créditos (varios acreedores) y pasiva o de deudas (varios deudores) o mixta. PRESUNCIÓN DE MANCOMUNIDAD. En nuestro Derecho civil las o. mancomunadas son la regla general y las solidarias la excepción, a diferencia de los que ocurre en otros ordenamientos como el alemán o el italiano en que se establece la regla de la solidaridad. Existe una presunción de mancomunidad en virtud de la cual se entenderá que tienen este carácter las o. siempre que, existiendo varios sujetos, no se demuestre lo contrario por disposición de las partes o de la ley. El precepto fundamental es el 1137, en el que se dispone que la o. sólo será solidaria cuando así lo dispongan expresamente las partes. Tb 1138.

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Aunque se presume la mancomunidad, el CC lo recoge expresamente en algunos casos, si bien son preceptos dispositivos, por lo que las partes pueden pactar la solidaridad en estos casos (art. 1723 mandato, 1837 fianza). Puesto que lo que se presume es la mancomunidad, para entender que las partes han pactado la solidaridad, dice el artículo 1137 final que tal pacto ha de aparecer expresamente. Sin embargo la jurisprudencia tiene declarado que no es necesario que se utilice el término solidaridad, sino que basta que se desprenda claramente de la voluntad declarada (sts 7 enero 1984). Por ello podemos decir que se ha atenuado por la jurisprudencia la presunción de mancomunidad admitiendo la solidaridad cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídico protegido así lo reclame (STS 17-12-90). La solidaridad también puede extraerse del contenido de la obligación, derivado del comportamiento de los contratantes de lo que aparece la voluntad de las partes de pagar íntegramente lo debido. Aunque la regla es la mancomunidad y las partes pueden pactar la solidaridad, también hay supuestos en que la ley expresamente establece la solidaridad. Por ejemplo: • • • • • • •

Art. 1084: responsabilidad solidaria de los herederos por deudas del causante después de la partición. Art. 1731: Responsabilidad solidaria de varios mandantes. Admite prueba en contrario. Art. 1748: Responsabilidad solidaria de varios comodatarios. Admite prueba en contrario. Art. 1890.2: Responsabilidad solidaria de los gestores de negocios ajenos. Art. 145.2: Alimentos en caso de urgente necesidad. Art. 17.3 Ley 38/1999, Ord. Edif2. Art. 9.1 i LPH3

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Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. 1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año. 2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder. 3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. 3 Artículo 9 1. Son obligaciones de cada propietario: i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de

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Además tiene declarado la jurisprudencia que existe solidaridad dispuesta por la ley, no sólo cuando se diga expresamente, sino también cuando así se deduzca que lo quiso el legislador. Así, se declara que existe solidaridad: • En los supuestos de responsabilidad extracontractual: es reiterada la jurisprudencia en el sentido de entender que cuando son varios los agentes causantes del daño y no es posible individualizar la responsabilidad de cada uno, todos ellos están obligados solidariamente a la indemnización de las víctimas (arts. 1902 y ss) • Tb en el supuestos del artículo 1591: son deudores solidarios de la o. de reparar el daño el arquitecto, aparejador y constructor cuando no se pueda determinar expresamente la participación de cada uno en la ruina del edificio. • Supuestos en que la obligación nace de la gestión de negocios ajenos (art. 1890 CC). Fuera de estos casos excepcionales, y cuando las partes o la ley no digan nada de su carácter solidario, habrá que entender que estamos ante una obligación mancomunada y divisible (art. 1137 y 1138). Si la obligación no es divisible, entonces el régimen será el del artículo 1139 (mancomunada indivisible). OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Se caracterizan por tener una pluralidad de sujetos y determinación de partes en el crédito o en la deuda (art. 1130) y un origen común: la mancomunidad nace para todos los deudores y acreedores de un mismo acontecimiento. EFECTOS 1. MANCOMUNADAS DIVISIBLES Art. 1138: “El crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros” En este tipo de o. el crédito o la deuda se dividen en tantos créditos o deudas independientes como sujetos haya en la relación. Dichas obligaciones individuales siguen cada una su propia suerte. Cada crédito recae sobre una parte de la prestación. P.e. Luís y María son acreedores mancomunados de Alberto por 1000€. Cada uno podrá exigir, condonar o aplazar el pago por valor de 500€. El art. 1138 presume iuris tantum que la o. es divisible y que la división lo es en partes iguales. a) Pluralidad de acreedores: Cada acreedor sólo puede exigir al deudor su parte de la prestación. Cada crédito es independiente de los demás, por lo que la conducta de un acreedor concreto no puede beneficiar ni perjudicar a los demás. Cada uno tiene plena disposición sobre su crédito (puede condonarlo, cederlo…) b) Pluralidad de deudores: Cada deuda es independiente de las demás y por eso el acreedor puede exigir el cobro de su parte a cada deudor. La vicisitudes de cada deuda no afectan al resto (p.e. insolvencia de un deudor, el acreedor si quiere puede condonar la deuda a uno pero no a los demás). Si el acreedor reclama el pago de uno de los deudores por la prescripción no se interrumpe respecto de los otros codeudores (art. 1974.3) 2. MANCOMUNADAS INDIVISIBLES

titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.

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Art. 1139: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si algunos de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta” El crédito o la deuda es atribuido en común a todos los deudores o acreedores. Todos deben actuar al unísono, y por tanto, la prestación debe ser cumplida o exigida por todos los deudores o acreedores simultáneamente, salvo que por incumplimiento de la prestación debida se sustituya por una indemnización en metálico. Entonces la prestación se hace divisible y cada acreedor sólo puede exigir y a cada deudor sólo se le puede pedir la parte que corresponda. Por ejemplo, Nieves y Pilar, copropietarios de una coche, se lo venden a María. Lógicamente no podrán entregar la parte delantera una y la trasera otra. Deben en pº actuar conjuntamente para cumplir la prestación. a) Pluralidad de acreedores: Se produce este supuesto cuando las partes así lo prevean, cuando el objeto de la relación obligatoria es indivisible (un coche, un cuadro) o cuando la indivisibilidad se desprende de la naturaleza del vínculo obligatorio (p.e. en el caso de la comunidad hereditaria). El derecho de crédito se atribuye a un colectivo de acreedores para que lo ejerciten en común. Existe un crédito y un colectivo de acreedores. Se aplican de forma supletoria las normas de la comunidad de bienes (BERCOVITZ). Sólo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, de forma que las actuaciones perjudiciales de un solo acreedor (novar, condonar, ceder, compensar…) no dañan al resto. Como destaca DÍEZ PICAZO, es cuestión discutida si la reclamación del crédito debe ser efectuada por todos o cualquier acreedor puede hacerlo solo. Algunos autores entienden que han de actuar todos los acreedores juntos para reclamar el crédito por entender que de acuerdo con el art. 1139 y 398 CC se puede sostener la necesidad de ejercicio conjunto. Otros entienden que lo puede hacer de forma individual cualquiera, pero si la sentencia es adversa no perjudica a los demás acreedores. Los actos individuales que sean beneficiosos para el colectivo benefician a todos (intimar la mora, interrumpir la prescripción…) b) Pluralidad de deudores: El acreedor debe exigir el cumplimiento reclamando judicial o extrajudicialmente contra todo el grupo de deudores, y éstos se liberan cumpliendo con la prestación de forma conjunta. Si alguno de los deudores resulta insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta. Como destaca la doctrina, no tiene sentido el concepto de insolvencia con un objeto indivisible objetivamente. Dice DÍEZ PICAZO que seguramente la norma se refiere a la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Si un único deudor cumple con la prestación íntegramente, los demás quedan liberados frente al acreedor. Desde el punto de vista procesal, el acreedor debe demandar conjuntamente a todos los deudores para exigir el pago (litisconsorcio pasivo necesario), tanto para reclamar el

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cumplimiento como para otros actos de defensa de su crédito (interrumpir la prescripción art. 1974, intimar la mora, resolver el ct. ex art. 1124) La prestación debe ser realizada por todos los deudores conjuntamente. Por eso, el incumplimiento de uno solo de ellos determina el de todos. Esto no significa que los codeudores deban cubrir la culpa del deudor que incumplió. Sólo deben contribuir a la indemnización con la parte que le corresponda en el precio de la cosa o servicio objeto de la prestación debida. Los daños y perjuicios correrán a cargo del que incumplió. Por tanto, al igual que ocurría con la insolvencia, la culpa de uno de los deudores no se comunica a los demás. Por lo tanto, no se comunica a los demás deudores ni la insolvencia ni la culpa. OBLIGACIONES SOLIDARIAS CARACTERÍSTICAS 1. Pluralidad de sujetos 2. Unidad de objeto: No hay división de deudas o de créditos; se debe la totalidad o se es acreedor del todo; el crédito o la deuda se paga una sola vez. 3. Origen común: La solidaridad nace para todos los partícipes en el crédito o la deuda de un mismo acontecimiento: un mismo hecho jurídico genera para todos una o. con igual contenido. 4. Existencia de una relación interna entre los acreedores o entre los deudores, en virtud de la cual cada acreedor o cada deudor, frente a los demás, es solo deudor o acreedor en parte: el deudor que paga puede exigir de los otros deudores que le entreguen su parte y el acreedor que cobra debe pagar al resto de los acreedores lo que les corresponda. CLASES 1. Por razón de la persona: activa, pasiva y mixta. 2. Por su origen: voluntaria o legal, según sea establecida por los particulares en acto inter vivos o mortis causa o por la ley (que sólo puede establecer la solidaridad pasiva) 3. Por su modalidad: uniforme o no uniforme. • Uniforme: aquella en que las circunstancias de las diversas o. son las mismas. • No uniforme: aquella en que son distintas. Se reconoce en el art. 1140: “…” Es posible por tanto que se fije un lugar distinto para el cumplimiento de cada o., o que unas sean puras y otras condicionales, pero en cualquier caso solo puede pedirse el cumplimiento de aquellos deudores cuya o. esté vencida y sea exigible. Ha de tratarse de variaciones accidentales. 4. Total y parcial: • Total: Cuando cualquier acreedor puede exigir la prestación íntegra a todo deudor y todo deudor debe prestarla íntegramente frente a cualquier acreedor. • Parcial: el derecho del acreedor a pedir la totalidad de la prestación o el deber de prestarlo no corresponde a alguno de los sujetos frente a alguno de los otros y sí frente a los demás. Por ej: a, b y c deben dinero a d, e y f pero e sólo puede reclamar a a la tercera parte y a los demás la totalidad. SOLIDARIDAD ACTIVA Pluralidad de acreedores El deudor se libera cumpliendo la prestación con un acreedor (art. 1142)

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La utilización de la solidaridad activa en la práctica es muy reducida pues su utilidad es escasa. Es doctrina jurisprudencial que en los depósitos bancarios indistintos de dinero son de aplicación las reglas de la solidaridad activa de los depositantes o imponentes frente a la entidad depositaria (STS 7 julio 1992). La comunidad hereditaria no genera solidaridad de acreedores (STS 17 octubre 1998). RELACIÓN EXTERNA: acreedores con el deudor. 1.- Cada uno de los acreedores tiene derecho a reclamar al deudor el cumplimiento íntegro de la o., pero si uno de los...


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