Obligaciones condicionales PDF

Title Obligaciones condicionales
Course Derecho Civil
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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obligaciones condicionales...


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Obligaciones condicionales Concepto Son aquellas cuya eficacia depende de la realización de una condición, entendida como un hecho futuro e incierto. La eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o desaparecer cuando la condición se resuelve. Obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la realización de una condición, entendida como hecho futuro e incierto. La condición, en sentido técnico, "consiste en someter a la contingencia de un hecho la existencia o la desaparición de los efectos de un negocio, de tal suerte que la relación jurídica condicional es una relación de eficacia incierta, pues sus efectos pueden no llegar a producirse si la condición que suspende no se cumple o por el contrario su cumplimiento destruye los efectos producidos cuando la condición se resuelve" (Lete del Río). En su virtud, obligación condicional es la que tiene una eficacia incierta, pues la misma se hace depender de un suceso futuro e incierto. La condición no se presume, sino que debe ser claramente establecida. La obligación condicional es excepción, y la pura, regla general. De ahí que la Jurisprudencia imponga interpretar el contrato para averiguar si, en efecto, fue voluntad de las partes someter los efectos del mismo a condición suspensiva o resolutoria. Tipos de condiciones Las condiciones suelen clasificarse de distintas maneras. Atendiendo a si de ellas depende el inicio o el cese de sus efectos se habla de suspensivas y resolutorias; en función de si la contingencia depende de la voluntad de las partes o de una circunstancia ajena, se habla de potestativas, casuales o mixtas; fijándose en si la eficacia está en función de que ocurra o no ocurra el evento, de positivas y negativas; y finalmente, cuando lo que importa es su admisión o no por el ordenamiento, y las consecuencias que depara esta última cuestión, se habla de condiciones imposibles, inmorales e ilícitas. a) Condiciones suspensivas y resolutorias: son suspensivas las condiciones en que se hace depender de ella el comienzo o nacimiento de la obligación y sus efectos. Son resolutorias aquellas en que lo que depende de la condición es la extinción de la obligación y el cese de sus efectos. b) Condiciones potestativas, casuales y mixtas: cuando el evento futuro e incierto en que consiste la condición depende exclusivamente de la voluntad de las partes o de la voluntad unida a un hecho objetivo, se habla de condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas, respectivamente. En cambio, si la condición depende del azar, se habla de condiciones casuales. Finalmente, son mixtas las que participan de la naturaleza de las dos anteriores, pues dependen en parte de la voluntad humana y en parte de un hecho ajeno a la misma. El Código Civil señala la nulidad de las condiciones potestativas dependientes exclusivamente de la voluntad del deudor (artículo 1115) declarando sin embargo

válidas las casuales, ya dependan de la suerte, ya de la voluntad de un tercero (artículo 1115, párrafo 2). c) Condiciones positivas y negativas: son positivas las condiciones en que la "incertidumbre" depende de que acontezca un hecho en un tiempo determinado. Son negativas, las que prevén que no acontezca algún suceso en tiempo determinado. A esta distinción se refieren los artículos 1117 y 1118 del Código Civil. Señala el artículo 1117 que "La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar". Por su parte, el artículo 1118 establece lo siguiente: "La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación". d) Condiciones imposibles, inmorales e ilícitas: el Código civil se refiere a ellas para establecer como efecto la anulación de la obligación cuya eficacia se hizo depender de las mismas. A ellas se refiere el artículo 1116 ("Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta"). La imposibilidad abarca tanto la material (te contrato si levantas 2500 kilos con una sola mano) como la jurídica (te contrato si te conviertes en mi esclavo). La ilicitud comprende tanto que el hecho futuro e incierto en que la condición consiste vulnere el ordenamiento como que sea contrario a las buenas costumbres. Efectos de la condición suspensiva La obligación sujeta a condición suspensiva es aquella en que el nacimiento o inicio de la obligación misma depende de que acontezca la condición. El Código Civil alude a ellas en el artículo 1114, por oposición a las sujetas a condición resolutoria "En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición". -Condición pendiente Como la obligación no ha nacido aún, las partes no pueden demandar el cumplimiento. En concreto, hasta que no tenga lugar el evento en que consiste la condición, el acreedor no tiene un verdadero derecho de crédito, sino tan solo una mera expectativa protegida por el ordenamiento a fin de evitar que no resulte ilusoria ("El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho", artículo 1121 del Código Civil).

Consecuencia lógica de que el acreedor no pueda exigir el cumplimiento mientras la condición está pendiente es que si el deudor paga, ostenta el derecho a repetir lo pagado (artículo 1121, segundo párrafo: "El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado"). En todo caso, en fase de pendencia el deudor no puede obstaculizar el cumplimiento de la condición, pues si así lo hiciera, se presumirá que la misma ha tenido lugar (artículo 1119 del Código Civil: "Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento"). a) Condición cumplida Cuando la condición prevista por las partes acontece, la obligación condicional se convierte en pura, estableciendo el artículo 1120 del Código Civil la retroacción de sus efectos al momento en que se realizó el acto que dio origen a la obligación, salvo pacto en contrario. Pero, veremos que esta retroactividad no es absoluta y que depende de los casos: b) Condición incumplida Incumplida la condición, no nace la obligación y por tanto, no se producen los efectos propios del negocio jurídico del que aquella era elemento accesorio. Es decir, no llegan a nacer los derechos contemplados por las partes, desapareciendo de manera definitiva las expectativas (y la posibilidad de seguir ejercitando acciones conservativas de las mismas). Efectos de la condición resolutoria Son obligaciones sujetas a condición resolutoria aquellas en que se hace depender de la condición la extinción de la obligación. Por tanto, pendiente la condición la obligación sujeta a condición resolutoria se comporta como si fuera pura y no existiera condición alguna: el derecho del acreedor nace y la obligación es exigible (artículo 1113.2 del Código Civil" También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución"). Existente la condición tiene lugar la retroacción de sus efectos, de modo que en las obligaciones de dar, se habrá de restituir a los interesados lo que hubieran percibido (rigiendo en caso de pérdida o deterioro las mismas reglas que para la condición suspensiva), y si de obligaciones de hacer o no hacer se trata, habrá que esperar a lo que dispongan en cada caso los tribunales (artículo 1123 del Código Civil)....


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