Obligaciones RecÍprocas PDF

Title Obligaciones RecÍprocas
Author Sámuelson Cabello
Course Derecho Civil III: Derechos Reales
Institution UNED
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LECCIÓN 5.- LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS O SINALAGMÁTICAS. Obligaciones unilaterales o simples son las normales, que coinciden, sin especialidad alguna, con el concepto de obligación dado al principio. Es, pues, una relación jurídica entre acreedor y deudor. Obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Así, cada sujeto es a la vez acreedor de una prestación (de una obligación bilateral) y deudor (de la otra obligación bilateral) de otra prestación. Por tanto, el acreedor, en la obligación bilateral, está a su vez obligado hacia su deudor, de forma que ambas obligaciones son la una contrapartida de la otra. Cada obligación bilateral sirve de causa a la otra. El ejemplo más típico es el de las obligaciones nacidas de compraventa: en la obligación de pago del precio, el deudor es el comprador y el acreedor el vendedor; como contrapartida y causa de la anterior, se da la obligación de entrega de la cosa, en la que el deudor es el vendedor y el acreedor el comprador. El Código civil no trata esta distinción en forma orgánica y sistemática, sino que se refiere a la obligación recíproca en alguna ocasión, como en el artículo 1120, y la trata al prever sus efectos en los artículos 1100, último párrafo, y 1124. La jurisprudencia ha dictado innumerables sentencias no tanto sobre esta distinción ni sobre las obligaciones recíprocas, como sobre el efecto esencial de estas últimas, que es la resolución que regula el artículo 1124. Naturaleza jurídica. La obligación unilateral no tiene una naturaleza especial, propia, sino que es una obligación común; no en vano a esta obligación se la llama también simple. La obligación recíproca no es la que tiene una doble relación jurídica en la que cada parte es acreedor y deudor al mismo tiempo. Por el contrario, no hay una obligación, sino dos, siendo cada una, una respectiva relación jurídica entre acreedor y deudor, aunque tienen la misma fuente de la obligación. Así, en el ejemplo anterior, la misma fuente, el contrato de compraventa, produce dos obligaciones recíprocas: la de entrega de la cosa y la de pago del precio. Partiendo, pues, que no existe una obligación recíproca, sino que siempre serán dos, lo que caracteriza la naturaleza jurídica de una y otra es la reciprocidad entre sí. Cada una de las obligaciones reciprocas es contrapartida, es el contravalor o contraprestación, es la causa, de la otra. Es esencial a su misma naturaleza la dependencia o nexo entre una y otra. En las obligaciones recíprocas, cada deber de prestación funciona como equivalente y como contravalor del deber de prestación recíproco: lo cual no quiere decir que tenga que existir necesariamente una absoluta igualdad del valor objetivo de las prestaciones; basta la reciprocidad entre sí.

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Por tanto, la esencia de la reciprocidad no consiste en el mero concurso de la doble cualidad de acreedor y deudor en cada una de las obligaciones; este concurso no debe ser de mera superposición de cualidades en la misma persona, sino de recíproco acoplamiento y con nexo de interdependencia; faltando este nexo, habrá dos obligaciones separadas y distintas entre las mismas personas, pero no una obligación recíproca. La nota característica de las obligaciones recíprocas el nexo causal entre dos deberes de prestación (interdependencia), de manera que cada una de ellas en relación con el otro funciona como contraprestación (ejemplo: en la compraventa las obligaciones recíprocas de pagar el precio y de entregar la cosa vendida). El nexo de interdependencia opera en dos aspectos distintos: 1.- Sinalagma genético: En la génesis de la relación obligatoria el deber de prestación que pesa sobre una de las partes encuentra su razón de ser en el otro deber de prestación (por ejemplo el contrato de arrendamiento: la entrega del piso de alquiler encuentra su fundamento en el pago de la renta y viceversa.) La inexistencia o desaparición de uno de los deberes de prestación lleva a la consecuencia de que el otro, aislado, carezca por completo de sentido y razón de ser. 2.- Sinalagma funcional: Ambos deberes de prestación funcionalmente enlazados han de cumplirse simultáneamente (arts. 1466, 1500) (ejemplo: el vendedor entrega la cosa al comprador y en ese momento el comprador ha de entregar el precio fijado). La regla de ejecución simultánea tiene algunas excepciones. La voluntad de las partes o los usos del tráfico pueden imponer una separación temporal. EXCEPCIONES DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. La excepción de incumplimiento contractual es una de las consecuencias más importantes de la obligación recíproca. Significa que cada parte puede rehusar el cumplimiento de la prestación debida si la otra parte se niega a cumplir la suya. Una de las partes no puede demandar el cumplimiento del deber de prestación que recae sobre la otra, sino que ofrece a su vez el cumplimiento de la propia prestación. Los efectos de esta excepción son tres: 1. - Suspensión del cumplimiento del deber de prestación. No hay que cumplir hasta que la otra parte quiera o pueda cumplir. 2. - No destruye la relación obligatoria recíproca. 3.- Desde el punto de vista procesal determina la desestimación de la demanda que interpone el que no cumple y exige el cumplimiento de la prestación Por razón de la unidad o pluralidad de vínculos, las obligaciones pueden ser unilaterales o bilaterales. Son unilaterales (o simples), aquellas en que hay un solo vínculo obligatorio, pues una se obliga, respecto de otra, sin que ésta asuma a su vez obligación alguna.

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Son pues bilaterales o recíprocas, como las denomina nuestro Código Civil, aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra. Se pueden definir las obligaciones bilaterales o recíprocas como aquellas en que cada una de las partes se hace prometer una prestación y promete otra a título de contrapartida de aquélla. Es pues esencial para el concepto de obligación bilateral o recíproca que las prestaciones de cada una de las partes sean prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad. Las obligaciones bilaterales producen efectos muy peculiares, derivados del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Los efectos de esta interdependencia son los siguientes: a) La excepción “non adimpleti contractus”. La "exceptio non adimpleti contractus" es una expresión latina que significa "excepción de contrato incumplido", a veces expresada como "excepción de inejecución" o "excepción de incumplimiento". El verbo latino "adimplere" significa "cumplir"; aunque la palabra castellana deriva de otra latina "complere", "adimplere" ha derivado en "adempire" (cumplir, en italiano). Curiosamente, la expresión no procede del Derecho Romano, sino de su recepción medieval. Cuando esta razón de exactitud se quiebra (se refiere al cumplimiento exacto de la obligación), el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias

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Si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato (ni se deduce de los usos sociales o comerciales), las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). Esta doctrina, aun sin estar explícita en nuestro Código Civil, se desprende del principio que inspira el artículo 1124 del Código Civil, y de otros preceptos (como el del artículo 1100 CC, apartado último), y está reconocida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha establecido que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada “exceptio non adimpleti contractus”, que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100, 1124 y 1308 CC y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia. Su efecto es la paralización de la facultad de exigir. El deudor que alega esta “exceptio non adimpleti contractus” la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. b) “Exceptio non rite adimpleti contractus". La "exceptio non rite adimpleti contractus" constituye una variante de la anterior que entra en juego no cuando el demandante ha incumplido absolutamente su obligación, sino cuando la ha cumplido defectuosa o parcialmente. Aunque la expresión latina "rite" significa literalmente "conforme a los ritos" (de "ritus", de donde procede la palabra castellana "rito"), aquí se emplea como "correctamente, ajustado a lo debido". Puede traducirse como "excepción de cumplimiento defectuoso", "excepción de contrato no cumplido correctamente", etc. La “exceptio non rite adimpleti contractus es una variante o una modalidad de la excepción general de incumplimiento. Cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". c) “Compensatio mora”. El principio de compensación de la mora se deriva de la regla de simultaneidad indicada, y lo sanciona nuestro Código Civil en el último apartado del artículo 1100 del Código Civil, a cuyo tenor “en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”.

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Ejercicio de la facultad resolutoria. Dispone el artículo 1124 del Código Civil lo siguiente: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria”. Cuando ambas partes son incumplidoras debe acordarse la resolución. Cumplimiento y resolución son figuras incompatibles, por lo que el acreedor ha de escoger una u otra vía, a su conveniencia. Los efectos de la resolución operan “ex tunc”, es decir con retroacción al momento de celebrarse el contrato ahora resuelto.

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