Obligaciones (Conceptos) PDF

Title Obligaciones (Conceptos)
Course Bienes y Derechos Reales
Institution Instituto Tecnológico Autonómo de México
Pages 14
File Size 293.4 KB
File Type PDF
Total Downloads 67
Total Views 156

Summary

Es una guía con los términos principales que debes conocer para dominar el curso de obligaciones....


Description

Sofía Ramírez Esparza Profesor: Luis Asali Harfuch

OBLIGACIONES OBLIGACIONES-- CONCEPTOS INTRODUC INTRODUCCIÓN CIÓN Hecho jurídico lato sensu sensu: acontecimiento del hombre o la naturaleza que genera consecuencias de derecho (producir, extinguir, modificar o transferir). Hecho jurídico stricto sensu ensu: genera consecuencias de derecho con independencia de la voluntad del hombre. Acto jurídi jurídico co co: genera consecuencias de derecho en atención a la voluntad del hombre. Puede ser unilateral (ej. testamento) o bilateral (ej. contrato) según el # de voluntades que intervienen. Obliga Obligación ción ción: vínculo jurídico que constriñe a una persona llamada deudor a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer en favor de otra persona llamada acreedor. Sus partes son: sujetos (deudor y acreedor), objeto (dar, hacer o no hacer) y relación jurídica (coercibilidad). Siempre donde haya una obligación (necesidad) existe un derecho (facultad). Schüld Schüld:: el débito o deuda. Haftung Haftung:: la responsabilidad que surge ante el incumplimiento. Daño: pérdida o menoscabo (art. 2108). Perjuicio: privación de cualquier ganancia lícita que se hubiera obtenido (art. 2109). Principio de la autonomí autonomíaa de la voluntad: puedes pactar todo lo que quieras, salvo que la ley expresamente lo prohíba. Principio de responsabilidad patrimonial: Prenda general tácita (art. 2964). El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con la totalidad de sus bienes (su patrimonio). Presunción iuris tantu tantum m: se admite prueba en contrario. Presunción iure de iure iure:: NO se admite prueba en contrario. Hecho ilícito: aquél contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres (ej. incumplimiento de una obligación) (art. 1830). Si causa daño, tiene como consecuencia la responsabilidad civil (art. 1910). ELEMEN ELEMENTOS TOS DE EXIST EXISTENC ENC ENCIA IA Y V ALIDEZ DE LOS CONTRATO CONTRATOSS Convenio lato sensu sensu:: acto jurídico bilateral que crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones (art. 1792). Contra Contrato: to: especie de convenio que crea o transmite obligaciones y derechos (art. 1793). Puede ser unilateral o bilateral según genere (o no) obligaciones para ambas partes. Es la fuente de obligaciones por excelencia. Sus disposiciones tienen carácter supletorio respecto a otros actos jurídicos o convenios (art.1859). Consentimie Consentimiento: nto: acuerdo de voluntades. En cuanto se forma (oferta-aceptación), siguiendo la teoría de la “recepción”, nace el contrato. Puede ser expreso o tácito, entre presentes o entre no presentes. Cosa Cosass dentro de dell comercio: aquellas que son susceptibles de apropiación particular (art. 747). Pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley (art. 748).

Sofía Ramírez Esparza Profesor: Luis Asali Harfuch

Hecho imposible: aquél que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que constituye un obstáculo insuperable para su realización (art. 1828). Solemni Solemnidad: dad: exteriorización de un acto jurídico con determinados ritos que son condición de su existencia (es constitutivo del acto). Err Error: or: falsa apreciación de la realidad. Es uno de los dos vicios autónomos (junto al temor) . Cualquier acción de nulidad prescribe a los 10 años, y si se conoce antes, se tendrán 60 días a partir de que lo conozca. Err Error or obstáculo: error que recae sobre la identidad del objeto/sujeto o sobre la naturaleza del acto. Produce la inexistencia, pues obstaculiza la formación del consentimiento. Err Error or nulidad: error que recae sobre las cualidades del objeto. Invalida el acto cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad (siempre que este sea evidente o haya sido declarado). Motivo determinan determinante te de la vo voluntad: luntad: cúmulo de razones sin las cuales una de las partes no habría celebrado un acto. Es el motor principal. Cuando no es evidente, se debe declarar. Err Error or i ndiferente: error que recae sobre circunstancias accidentales o motivos personales que no trascienden. En el caso del error de cálculo, se procede a rectificar. Dolo: hecho ilícito de emplear deliberadamente de un artificio para inducir a alguien al error. Es una conducta activa del error provocado (no fortuito). Sólo provoca la nulidad si recae en el motivo determinante de la voluntad (dolo principal) (art. 1816). SÍ puede venir de un tercero. Dolo bueno: exageración de las cualidades o defectos de las cosas para impulsar una deci sión (ej. Propaganda). No es un vicio de la voluntad. Mala fe: hecho ilícito de disimular el error de otro. Es una conducta pasiva del error provocado. Sólo provoca la nulidad si recae en el motivo determinante de la voluntad (art. 1816). NO puede venir de un tercero. Temor: vicio producido por la violencia (física o moral). El temor reverencial no alcanza para viciar el consentimiento (art. 1820). Viol Violencia: encia: empleo inmerecido de la fuerza física o amenazas que importen peligro (art. 1819). Puede venir de un tercero. Sólo la violencia absoluta trasciende a la existencia. Cualquier acción de nulidad prescribe a los 6 meses a partir de que cese la violencia. Lesión: desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deben (elemento objetivo), al explotar de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del otro (elemento subjetivo). Es consecuencia de una voluntad viciada, y el perjudicado puede optar entre la actio quantum minoris (reducción del exceso/ en cobro de intereses se reduce al interés legal (art.2359)) o la nulidad, + el pago de daños y perjuicios en ambos casos (art. 17). Cualquier acción de nulidad prescribe después de un año. Actio quantum minoris minoris:: disminución de la cuantía. Puede operar en casos de lesión, teoría de los riesgos y saneamiento por vicios ocultos. Capa Capacidad cidad de goce goce:: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Aunque tenga limitaciones parciales (ej. Cláusula Calvo), por regla general es un atributo de la personalidad. La incapacidad de goce trasciende a la inexistencia.

Sofía Ramírez Esparza Profesor: Luis Asali Harfuch

Capa Capacidad cidad de eje ejercicio: rcicio: aptitud para ejercitar por sí mismo sus derechos y obligaciones. Además de las limitaciones generales (minoría de edad y estado de interdicción), tiene limitaciones especiales (ej. concurso de acreedores). La incapacidad de ejercicio por regla general produce la nulidad relativa. En caso de infantes de muy corta edad o enajenados mentalmente en periodos no lúcidos, trasciende a la inexistencia. Cualquier acción de nulidad prescribe a los 10 años. Legitimación: aptitud concreta para celebrar un acto jurídico específico. Repr Representación: esentación: figura jurídica que permite que los actos celebrados por una persona repercutan y surtan efectos en la esfera jurídica de otro. Siguiendo la “teoría de la sustitución real de la voluntad”, consiste en actuar en nombre y por cuenta del representado. Puede ser legal (para menores o incapaces), voluntaria (mandato general o especial), judicial (albaceas provisionales) u oficiosa (gestión de negocios). Cuando alguien se hace pasar por el representante de alguien, hay nulidad relativa (tesis 172566). Forma: manera de expresar la voluntad. Tiene fines probatorios (ad probationen causa). Puede ser verbal o escrita (privado o público). Ante la falta, puede pedirse la nulidad o la acción pro forma (gana en caso de conflicto por el principio de conservación de los contratos). No prescribe la acción para reclamarla. INE INEFICACIAS FICACIAS Ineficacia: tipo de sanción civil. Siguiendo la teoría tripartita de Bonnecase, las hay de tres tipos (inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa). La nulidad de pleno derecho (ipso iure) no existe. Inexis Inexistencia: tencia: cuando falta alguno de los elementos de existencia (consentimiento, objeto posible y solemnidad), error obstáculo, falta de capacidad de goce o violencia absoluta. No produce efecto legal alguno, no es convalidable ni prescriptible, y puede invocarse por cualquier interesado. Convali Convalidar: dar: dar validez a un acto ya sea reclamándolo por la vía jurisdiccional o a través de cualquier manifestación que deje en claro su conformidad. Nuli Nulidad dad absol absoluta: uta: cuando hay ilicitud en el objeto, motivo o fin. Específicamente, cuando la ley que se viola es de orden público. Produce provisionalmente sus efectos (hasta que un juez declare su nulidad), no es convalidable ni prescriptible, y puede invocarse por cualquier interesado. Su diferencia con la inexistencia es meramente teórica (tesis 239988). Nuli Nulidad dad relativa: cuando hay vicios del consentimiento, incapacidad, falta de forma, o ilicitud que viola leyes de orden privado. Produce provisionalmente sus efectos, es convalidable, prescriptible, y puede ser invocada sólo por la víctima (salvo en la falta de forma, donde lo podrá hacer valer cualquier interesado). Nuli Nulidad dad en parte: cuando un acto jurídico no es totalmente nulo y las partes que lo conforman pueden legalmente subsistir separadas (art. 2238). Se sustenta en el principio de conservación de los contratos. Inter Interés és jurídico: cuando se puede experimentar un beneficio o evitarse un perjuicio. Anular un acto jurídico: tiene como consecuencia que se retrotraigan sus efectos, por lo que las partes deben restituirse mutuamente. Sólo aquel que haya restituido tiene derecho de exigir la restitución del otro. Si ambas obligaciones correlativas generaron frutos (o intereses), sólo se restituirán a partir de la demanda de nulidad (los frutos adquiridos con anterioridad se tienen por compensados). Si solo una cosa produce frutos, deberá restituirlos.

Sofía Ramírez Esparza Profesor: Luis Asali Harfuch

PRINCI PRINCIPIOS PIOS DE LOS CONTRATOS Obliga Obligatoriedad: toriedad: Pacta sunt servanda (“lo pactado obliga”). Desde que se perfecciona (con el consentimiento), los contratantes deben honrar lo pactado, la buena fe, el uso y la ley. (art. 1796). Buena fe: apegarse a las expectativas creadas entre las partes; limitar el abuso. Uso: como suele hacerse por costumbre entre las partes o según el lugar. Teoría de la i mprevisión: Rebus sic stantibus (“mientras continúen así las cosas”). Las partes se obligan mientras las cosas permanezcan iguales (no sucedan acontecimientos extraordinarios e imprevisibles de carácter nacional). En contratos de tracto sucesivo (no en instantáneos ni en aleatorios). *Se tiene derecho a solicitar una modificación del contrato para restablecer el equilibrio (30 días después de los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles); si no se ponen de acuerdo en los 30 días siguientes, el perjudicado tiene 30 días para dirigirse a un juez. Si procede ante el juez, el perjudicado podrá optar por la modificación para restablecer el equilibrio o la resolución del contrato (siempre que no esté en mora). (art. 1796 BIS). A diferencia del caso fortuito (que busca que no haya responsabilidad por incumplimiento), la teoría de la imprevisión busca hacer que las prestaciones no sean tan onerosas para una parte. Intangibilida Intangibilidad: d: la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1797); ninguno puede, unilateralmente, privarlo de efectos. Las excepciones a este principio son el mandato, la obra a precio alzado, el arrendamiento por tiempo indefinido y el matrimonio. Sin embargo, deberá ir acompañado de una indemnización en caso de que se haga de forma inoportuna y la otra parte ya haya incurrido en gasto. Rel Relatividad: atividad: surte efectos entre las partes. Solo pueden crearse derechos a favor de un tercero, nunca obligaciones (ej. seguro de vida). Autor: quien por sí mismo, obrando en su propio interés o por medio de su representante, realiza un acto jurídico unilateral. Partes: quienes celebran un acto jurídico plurilateral por su propio derecho, o resultan válidamente representados en él. Tercero: aquél que no fue autor ni parte. Parte formal: quien celebra el contrato. Parte material: quien se ve afectado en su esfera jurídica por la celebración de un contrato. Promesa de por porte te fort fort:: compromiso que asume una de las partes en un contrato de obtener el consentimiento de un tercero para la concertación de un acto jurídico o el cumplimiento de una prestación, imponiéndose una pena si fracasa. Solamente obliga a las partes, no al tercero. Oponibili Oponibilidad: dad: los terceros quedan afectados en cuanto a que no pueden interferir o impedir su cumplimiento (deben respetarlo). Para evitar el fraude de acreedores, el contrato debe tener fecha cierta siguiendo lo establecido en el art. 2034. CLASIFIC CLASIFICACIONES ACIONES DE LOS CONTRATOS Contra Contrato to unilate unilateral: ral: solo una de las partes del contrato queda obligada (ej. donación) (art. 1835).

Sofía Ramírez Esparza Profesor: Luis Asali Harfuch

Contra Contrato to bilateral: ambas partes del contrato se obligan. Pueden ser sinalagmáticos imperfectos (no hay reciprocidad en las obligaciones) o sina sinalagmáticos lagmáticos pe perfectos rfectos (sí hay reciprocidad en las obligaciones/ interdependencia) (art. 1836). Contra Contrato to gratuito: el provecho es solamente para una de las partes. Esto no implica necesariamente que carezca de obligaciones, sino que estas no sean un sacrificio o gravamen. Contra Contrato to oneros oneroso: o: hay provechos y gravámenes recíprocos. Pueden ser aleatorios (hay incertidumbre sobre quién devendrá deudor y acreedor) o conmutativos (las partes aprecian de inmediato si el resultado económico les producirá un beneficio o pérdida). (Art. 1838) Contra Contrato to instantáneo: se forman y deben cumplirse inmediatamente; se agotan en un solo acto. Contra Contrato to de ttracto racto ssuce uce ucesivo: sivo: se cumplen escalonadamente a través del tiempo. Contra Contrato to nominado: “Típicos”. Están reglamentados en la ley (Código Civil). Contra Contrato to i nnominado: “Atípicos”. No están instituidos en la ley, sino que son los que las partes diseñan para satisfacer sus intereses y necesidades particulares. Sus lagunas se colmarán con la figura jurídica + parecida. Contra Contrato to prepar preparaa tori torio o: aquel cuyo objeto es la celebración de un contrato o acto futuro. Contra Contrato to definitivo: contiene la voluntad presente de las partes sin posponer la concreción del acto. Contra Contrato to principal principal:: no es apéndice de otro contrato, pues cumple su función de manera autónoma. Contra Contrato to accesori accesorio: o: no tiene existencia independiente, pues se explica referido a otro contrato del cual es apéndice (ej. contratos de garantía). INTER INTERPRETACIÓN PRETACIÓN D DE E LOS CONTRATOS Inter Interpretar: pretar: desentrañar el significado de lo que las partes querían decir. Se sigue el método teleológico. (art. 1851). Ante la imposibilidad de resolver por dudas, velar por el principio de equidad (art. 20). Principio de equidad: decidir a favor de quien trate de evitarse perjuicios y NO de obtener lucro. Inter Interpretación pretación l iteral: si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención, interpretar al pie de la letra (art. 1851). Inter Interpretación pretación sistemática: verla en su conjunto con otras leyes y cláusulas (art. 1854). Inter Interpretación pretación teleológica: qué quisieron impulsar o evitar los contratantes (intención evidente). Prevalece sobre la interpretación literal en caso de contradicción (art. 1851). Inter Interpretación pretación ggramatical: ramatical: entre las diferentes acepciones, utilizar la que sea conforme a la naturaleza y objeto del contrato, así como tomar en cuenta el uso y la costumbre del país en caso de ambigüedades. (art. 1855 y 1856). Inter Interpretación pretación conductual: comportamiento de las partes (sus actos antes, durante y después ). Contra adhesión: una de las partes redacta el contrato y la otra se limita a aceptar o no. No se pacta Contrato to de adhesión: en condiciones de igualdad y la parte débil tiene un margen de maniobra nulo. CLÁUSU CLÁUSULAS LAS EN LOS CONTR CONTRATOS ATOS Cláusulas esenciales: fundamentales al contrato; se dan por sobreentendidas y no se pueden suprimir.

Sofía Ramírez Esparza Profesor: Luis Asali Harfuch

Cláusulas naturales: han sido establecidas por la ley, pero pueden ser suprimidas si así se conviene expresamente (ej. pacto comisorio). Cláusulas accidentales: solo existen si las partes las crean (ej. pena convencional). Pacto comisori comisorio o: cláusula natural de los contratos sinalagmáticos perfectos que faculta a una de las partes, en caso de haber cumplido al 100% con su obligación, a exigir a la otra parte el cumplimiento forzoso o la res rescisión cisión del contrato (+ pago de daños y perjuicios en ambos casos) (art. 1949). En el caso de las obligaciones sucesivas, no es necesario demostrar que ha cumplido ya con sus obligaciones si éstas no han vencido aún (tesis 2009492). Puede renunciarse a la rescisión e indemnización, mas NO al cumplimiento. Se puede incluir un pacto comisorio expreso para que así la parte afectada por el incumplimiento pueda rescindir el contrato por sí mismo sin acudir ante un juez (ej. cuando te cortan el cable). *Después de escoger el cumplimiento, podrá también pedir la rescisión si es que la primera resultare imposible. El pacto comisorio se regula en el capítulo de las obligaciones condicionales, pues podría entenderse como una condición resolutoria. Res Rescisión: cisión: LATO SENSU- terminación anticipada de un contrato válidamente celebrado. STRICTO SENSU (resolución)- terminación anticipada por el incumplimiento de uno de los contratantes. Pena convencional: cuantificación anticipada de la indemnización en caso de incumplimiento total o parcial (art. 1840). Es una cláusula penal, y puede ser moratoria (castiga el retraso o desfase de tiempos) o compensatoria (tiende a indemnizar el incumplimiento). La pena convencional moratoria va aparejada al cumplimiento forzoso y la compensatoria a la rescisión. La pena convencional compensatoria no puede exceder ni en monto ni en cuantía la obligación principal, pero la pena convencional moratoria sí, pues lo que importa es su ritmo de crecimiento. Sólo para el caso de la pena moratoria, como su función es sancionadora (y no compensatoria), se podrá además cobrar el pago de daños y perjuicios (tesis 173523). Mora: retraso en el cumplimiento de una obligación. Es un hecho ilícito. En las obligaciones sujetas a plazo suspensivo se da a partir de su vencimiento; si no hay plazo suspensivo, en las obligaciones de dar comienza a los 30 días después del requerimiento de pago, y en las obligaciones de hacer comienza a partir del requerimiento (siempre que haya transcurrido un término prudente) (art. 2080). DECLARAC DECLARACIÓN IÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD Declara Declaración ción unilateral de la voluntad: las obligaciones surgen por la sola voluntad del declarante. Los casos típicos son la oferta al público (oferta de venta, promesa de recompensa y concurso con promesa de recompensa), la estipulación a favo favorr de un tercer tercero o y los títulos a la orden y al portador . Ofert Ofertaa de venta: hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio (art. 1860). Promesa de r ecompensa: hecho de ofrecer al público alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio (art. 1861). Si se estableció plazo es irrevocable, y si no se estableció plazo sí es revocable (dándole la misma publicidad e indemnizando por los gastos en los que la persona ya haya incurrido). Si el acto es cumplido por más de un individuo, la recompensa se otorga al primero en realizarla, y si la realizaron simultáneamente la recompensa se reparte (si fuere divisible) o se sortea (si fuere indivisible).

Sofía Ramírez Esparza Profesor: Luis Asali Harfuch

Concurso con pr promesa omesa de rec recompe ompe ompensa: nsa: ofrecer una recompensa a quienes triunfen en un concurso. Es indispensable que el declarante fije un plazo (meta o parámetro final). Así como las bases del concurso y el jurado. E...


Similar Free PDFs