Resumen Obligaciones PDF

Title Resumen Obligaciones
Author Taty Vallejo
Course Obligaciones
Institution Universidad de la República
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Summary

CONCEPTO OBLIGACIÓN:Caffera la define mediante dos perspectivas:a. Desde la norma (norma primaria). b. Desde los sujetos.“Obligación”: dos significados: Situación jurídica del deudor, situación o deuda (ejemplo: obligado a ...)  Relación jurídica deudor – acreedor (uno está obligado y el otro tien...


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CONCEPTO OBLIGACIÓN: Caffera la define mediante dos perspectivas: a. Desde la norma (norma primaria). b. Desde los sujetos. “Obligación”: dos significados: Situación jurídica del deudor, situación o deuda (ejemplo: obligado a …) Relación jurídica deudor – acreedor (uno está obligado y el otro tiene un derecho personal). a. Concepto de obligación desde perspectiva de la norma:

 

Es la primera hipótesis de que es la obligación en sí. Sujeto obligado frente a la norma. Es la posición del sujeto frente a la norma que va a hacer referencia sobre ese mismo sujeto, puede ser de forma individual o genérica. En el sentido amplio esta frente a la situación de deber cuando, la conducta forma parte de la descripción del acto ilícito (norma primaria); la misma aplicara una sanción que se refiere a este sujeto. Ejemplo: art. del CP que habla del hurto y la sanción que conlleva. Podemos ver entonces: Deber

Deber genérico: genérico de los individuos (a todos). Obligación: grupo de individuos que se individualizan. Se aplica norma primara particular.

Tenemos un derecho subjetivo que se da cuando se puede brindar la posibilidad de accionar contra el sujeto del deber y dar la sanción jurídica que le corresponde. Se tutela mi interés en que ello ocurra, y se da posibilidad de accionar contra el obligado, si no cumple. Dentro de obligaciones los deberes subjetivos que nos interesan son los relativos, porque no hay un deber genérico frente a toda la comunidad por ejemplo como no violar propiedad privada; en el relativo son las personas que contrataron las que tienen una relación y si una no cumple la otra puede accionar contra esta. Relación obligacional: son dos situaciones jurídicas correlativas que se generan por la misma norma primaria y particular. Las dos situaciones son: a) obligación y b) crédito. Ver art. 473. Ejemplo: Diego tiene que pagar $100 a Maria, está obligado; si no le paga Maria puede solicitar la sanción para Diego, tiene un derecho personal de cobrar los $100. b. Concepto de obligación desde la perspectiva de los sujetos (visión clásica):

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Justiniano: vínculo jurídico que nos constriñe con la necesidad de dar una cosa a otro según el derecho de la comunidad. Podemos ver con este definición romana todos los elementos de la obligación: a) Sujetos: deudor (el que tiene que dar o hacer una cosa); el acreedor (“otro” a quien se da la cosa). b) Contenido de la obligación (dar una cosa). c) Vinculo jurídico: elemento central de la obligación. Es la exposición que tiene el deudor a la sanción en caso de que no actué con la conducta debida. Idea de ligazón o atadura del deudor, es lo que caracteriza a todas las definiciones clásicas. En otras palabras se puede decir que la obligación es una situación jurídica que coloca al deudor en la necesidad de cumplir una prestación en provecho del acreedor, el cual tiene medio para poder asegurar que la misma se cumpla (definición de Jaime Bayley). Se debe comprender que el accionar que se habla en las definiciones no es sobre la persona, sino sobre el patrimonio de la misma. El acreedor es titular de un derecho subjetivo que le faculta exigir lo que le es debido y en caso de incumplimiento ir contra los bienes del deudor. El deudor es sujeto de un deber jurídico que le impone comportarse de forma debida y si no cumple tener que soportar las consecuencias de su incumplimiento. c. Definición legal de la obligación: Dos formas: códigos que la definen y los que no lo hacen. Gamarra dice que es inconveniente definir la misma y que si existe no vincula al intérprete. Caffera de lo contrario cree que es conveniente que existan ya que elimina o minimiza los márgenes de ambigüedad o vaguedad semántica (lo argumenta con el art. 18 CC). Nuestro código crece de definición legal, pero tiene normas que aluden a este concepto.      d.

Art. 1245: “consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Define contenido de la obligación. Art. 473: habla que la relación tiene que ser correlativa. 1342: “deudor es condenado al resarcimiento de los daños” esencia de la obligación que es la consecuencia sancionatoria. Art. 1441: exigir el cumplimiento forzado de la obligación. Art. 2372: se resuelve en el plano patrimonial mediante agresión de sus bienes y no de su persona. Concepto de obligación en sentido estricto (Larrañaga):

Art. 1245 del CC: “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa”. En la misma podemos ver el deber jurídico que tiene el deudor y el contenido del deber

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(cumplir con una prestación determinada). Y obviamente presupone que existe el acreedor con un derecho de crédito. Podemos ver de este art. que la obligación en sentido estricto consiste en un deber concreto y jurídico. El sujeto que asume este deber jurídico limita y dirige su propia conducta. Ya que el deudor tiene que realizar una actividad personal que beneficie a otro. Es por esto que se dice que la obligación es un deber. Se limita las atribuciones que da el art. 487. Para el sentido estricto el deudor: -

Se compromete respecto a una persona determinada. Asume un comportamiento externo y especifico de dar una cosa determinada.

El deudor tiene un deber de conducta:  

Positivo: deber de realizar un acto o una serie de actos, o sea dar o hacer algo. Negativo: deber de no actuar de determinado modo, o sea no hacer algo.

Diferencia entre obligación en sentido estricto y relación obligacional: Se puede ver que el art. 1245 no habla de forma explícita del acreedor y al crédito. El deudor está en situación de subordinación respecto del acreedor. Los dos sujetos en están en situaciones que son antagónicas, pero se vinculan entre sí por el derecho de uno y el deber del otro. El art. 473 CC va a completar el concepto de relación obligatoria. La obligación y otras situaciones jurídicas del derecho privado: 1º) Derecho personal como aspecto de la relación obligacional: Derecho personal es la contracara de la obligación. El acreedor es quien decide si quiere aplicar la sanción contra el deudor. En cambio, tenemos otras situaciones en las cuales los que están interesados en la sanción es la sociedad. 2º) Deber genérico y derechos absolutos: el deber genérico es el total de la comunidad, se impone el mismo por interés general. En la obligación se determina quién es el sujeto y el deber es en función del mismo. 3º) Sujeción y derecho potestativo: sujeción situación pasiva y derecho potestativo es situación activa. El deudor puede evitar la agresión del acreedor cumpliendo con lo obligado. En cambio en la sujeción no existe esta potestad. 4º) Carga: situación pasiva no existe activa. En la carga no tiene una sanción por no hacer la misma, lo que si sucede es que pierde un beneficio. No cumplir la carga no es un acto ilícito.

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ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN: Tres elementos: 1- Vinculo jurídico 2- Sujetos 3- Objeto Beyley agrega la coacción (elemento social de la obligación). Berdaguer agrega el interés del acreedor, pues es la finalidad de la obligación. 1- VINCULO JURIDICO: Es el elemento central de la obligación. Por este se caracteriza la situación de la obligación, atadura que tienen los sujetos de no poder hacer todo lo que quieren. Deudor se encuentra constreñido, no tiene libertad de cómo actuar, sino que debe cumplir si o si con la misma. Larrañaga lo define como el vínculo que liga a un sujeto con otro, y por lo tanto es la esencia de la obligación. La atadura no es física a la persona. La necesidad está basada en la presión sicológica del deudor, sabe que si no cumple tiene una sanción. El vínculo que ataba al acreedor y el deudor fue evolucionando con el tiempo: 

 

Principio era un vínculo físico, se fueron dando distintos castigos se lo ataban al río Tíber en donde alguien podía pagar por él y si no lo hacían lo que pasaba era vendido como esclavo. Ley de las doce tablas la cual decía que se podía matar al deudor y luego cortarlo en pedazos para ser repartido entre todos los acreedores. Ley poetelia parpiria: la responsabilidad solo es efectiva sobre los bienes del deudor. El vínculo físico pasa a ser jurídico.

La necesidad se ve como una conveniencia que tiene de cumplir, sino lo hace puede tener una sanción. Pasa de ser un vínculo físico a un vínculo jurídico, en el cual lo que se afecta es el patrimonio de la persona y no su vida. Podemos ver que en la actualidad la obligación es una relación entre personas, cuya consecuencia se va a desplegar solo en el plano patrimonial. Podemos definir este vínculo jurídico como una relación, nexo o unión que conecta al titular del crédito, con el titular de la deuda y se regula por el derecho objetivo. Larrañaga dice que es una relación jurídica porque: a) El vínculo hace nacer efectos inmediatos entre las partes.

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b) c) Se generan efectos jurídicos mediatos en el caso de incumplimiento. d) Da posibilidad de sanción. ¿A que tiene derecho el acreedor? o Tesis subjetiva: titular de derecho subjetivo de crédito, no mera expectativa de que el deudor cumpla. Amparado por la coacción, frente al incumplimiento tiene mecanismo para hacer cumplir. o Tesis objetiva: patrimonialidad. Prestación que asume el deudor tiene un contenido pecuniario (económico), art. 460. o Tesis integradora: el interés del acreedor. El acreedor quiere ver satisfecho su interés y por eso se vincula con el deudor. No se necesita manifestar el mismo, sino que existe de forma objetiva por ejemplo se sabe que el pasajero quiere llegar al destino. Gamarra dice que no se debe de analizar como elemento de la obligación, sino como presupuesto porque sin el acreedor no tiene interés no se forma el contrato. Pero Berdaguer de lo contrario cree que es un elemento de la obligación. ¿Existe uno o varios vínculos? -

Teoría monista:

Se trata de un solo vínculo. Solo el vínculo que hace que la conducta debida sea necesaria. No se puede descomponer y hace que la conducta debida sea necesaria. -

Teoría dualista:

Dos momentos dentro del vínculo: la deuda y la responsabilidad. 1. La deuda va existir desde que nace la obligación, el deudor se encuentra en situación de deber, en cambio el acreedor está en una situación de expectativa, espera la ejecución o no de la conducta debida. 2. La de responsabilidad desde que se da el incumplimiento de la obligación. El deudor se encuentra en sujeción. El acreedor es el que tiene un derecho potestativo de activar o no la sanción. Creen que ambos momentos se dan de forma autónoma. Ejemplo las obligaciones naturales en donde si hay situación de deber, pero no se puede aplicar sanción (no responsabilidad). Puede haber responsabilidad sin deuda y deuda sin responsabilidad. -

Concepción integradora:

La obligación como relación tiene dos componentes: uno personal (en donde se verifica el cumplimiento o incumplimiento de la obligación) y uno patrimonial (se da con la responsabilidad en donde el derecho del acreedor se ejerce sobre los bienes del deudor).

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Se puede ver la misma relación jurídica desde dos escenarios, el del pre incumplimiento y el de post incumplimiento. 2- SUJETOS En este encontramos a las personas. Dentro de estos tenemos: Deudor: posición pasiva. Debe de realizar el comportamiento (objeto de la obligación). Acreedor: posición activa. Puede aplicar la sanción que prevé la norma sobre el deudor. Según los dualistas tiene doble rol primero está expectante y luego asume un derecho potestativo. Deben ser personas físicas o jurídicas (art. 21 CC). No tiene que ser regla uno solo de cada uno, sino que se pueden tener varios deudores y acreedores. Cafaro y Carnelli dicen que son presupuestos de la relación obligacional porque no se forma la misma sin antes tener a estos. El acreedor es el titular del crédito (tiene el derecho o poder de exigir, hasta coactivamente que se cumpla con la prestación debida) y el deudor es el titular de la deuda (asume comportamiento que le impone el deber de dar, hacer o no hacer). Cesión de crédito y cesión de deuda: CESIÓN DE CREDITO Transmisión voluntaria de la parte activa. Art. 1757 y ss CC

CESIÓN DE DEUDA Transferencia voluntaria de la parte pasiva No se regula en nuestro código. Doctrina lo ve como negocia trilateral.

Cafaro y Carnelli lo ven como cesión de contrato (art. 1292 “los demás sucesores de las partes”). No interesa quien ocupa este rol (al Si interesa quien ocupa este rol (al deudor) acreedor). Si se cambia el sujeto pasivo se altera el patrimonio que va a responder por el incumplimiento. (art. 2372) Solo se debe de notificar al acreedor Solo opera si se da el consentimiento del cedido. (arts. 768 inc. 2 y 1757). acreedor cedido. Es por esto que se dice que es acuerdo trilateral entre: cedente, cesionario y cedido. Para transferir se necesita: titulo (contrato de cesión, es acuerdo entre acreedor originario y el que toma posición. No participa el deudor). Modo: notificar al deudor cedido

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Determinación de los sujetos: Se deben de determinar porque estamos ante una relación que es bilateral. No tenemos inconvenientes si los sujetos están con nombres propios (bien determinados). Si hay problema cuando no ocurre esto. Dos indeterminaciones: o Objetiva: no se pueden individualizar los sujetos. Ejemplo me obligo a darle $10.000 al cuadro que gane el campeonato, el acreedor es indeterminado objetivamente por lo tanto no se puede hacer una obligación con este sujeto. o Subjetiva: no se individualiza con nombre propio pero se puede saber quién puede ser, por algunas características. Si existe la obligación, según Berdaguer es una indeterminación aparente. Ejemplo me obligo con una librería a dar $10.000 al autor más vendido del año pasado, en este caso aunque ahora no sé quién es, es cuestión de averiguar. Obligaciones Propter Rem y Títulos valores al portador: Casos en donde se entrecruzan la cesión de deuda y de crédito, y también la indeterminación subjetiva . Obligaciones propter rem: calidad deudor se trasmite junto con titularidad de cierto bien. Ejemplo obligación de pagar gastos comunes. Títulos de valor: documentos especiales que tienen varios deudores que asumen obligaciones. Ejemplo el vale. En el caso de los títulos de valor al portador el deudor pagara a quien tiene el titulo-valor. El acreedor es el que tiene físicamente este documento. Son casos de indeterminación subjetiva aparente. 3- OBJETO Y CONTENIDO: Ultimo elemento de la obligación. Diferente al objeto del contrato. Larrañaga dice que cuando hablamos del objeto nos referimos al contenido, que es la prestación que asume el deudor o en el resultado que genera para el acreedor. Bayley distingue 4 teorías: o o o o

Personalista. Jurídica Materialista Finalista

Teoría personalista: primitiva, objeto de obligación es persona del deudor. Tesis materialista: Peirano Facio. Objeto de la obligación es la COSA, objeto material que debe dar, o hacer. Fundamento art. 1282 y 1283 CC.

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Critica: confunde a la obligación con el derecho real; solo se aplica a las obligaciones de Dar; no se ve la ilicitud porque la cosa no puede ser ilícita; confunde el bien y el derecho al bien. Tesis jurídica: Gamarra y Bayley. Objeto de obligación es la CONDUCTA DEBIDA, la prestación. Esta comprende a todos los tipos de obligaciones, no solo las de dar. La crítica es que no explica que pasa con la deuda originaria y lo que pasa luego en la responsabilidad con la ejecución forzada de un tercero, es decir cuando cumple la obligación un tercero y no la persona que tenía la prestación. Tesis finalista: Cafaro y Carnelli. Se debe distinguir el objeto y el contenido de la obligación. Contenido es conducta debida y objeto es la utilidad que se espera que le pasa al acreedor cuando se cumple con la conducta debida. Ejemplo: dar la cosa es el contenido y tener la cosa es el objeto. Gracias a esta separación se puede explicar lo del art. 1450 (obligación cumplida por un tercero). No importa si el deudor realiza la conducta debida, lo que interesa es que el acreedor tenga la utilidad que esperaba. Obligaciones civiles y naturales: Art. 1441. Civiles: previstas en norma primaria, si se incumple se puede dar sanción (art. 1441 CC). Genera dos efectos: acción judicial para exigir cumplimiento y retener lo que se dio en función de ella. Naturales: son jurídicas, no dan lugar a una sanción en caso de incumplimiento. No se puede exigir, y si se cancelan de forma voluntaria no se puede pedir la restitución de lo pagado. Discusión sobre la naturaleza de la misma, si es o no una obligación; los que opinan que si la consideran por el hecho de que hay dos sujetos que se obligan y hay patrimonialidad. Lo único que le falta es la coercibilidad, que para muchos hace que no sea una obligación. En las obligaciones naturales se da una transformación de los elementos de la obligación que son la deuda y la responsabilidad. El naturalmente obligado debe de cumplir y si cumple de forma voluntaria, el acreedor que recibe la prestación va a poder retener lo pagado. En el caso de que no cumpla de forma voluntaria, el acreedor no puede agredir el patrimonio, porque no se puede reclamar el cumplimiento; se altera la responsabilidad, no la deuda. Berdaguer dice que el problema esencial de este tipo de obligación es la naturaleza jurídica. Dos teorías:

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Positiva: son obligaciones imperfectas, punto medio entre las morales y las civiles. El cumplimiento está en la simple conciencia del deudor. Y son un caso de deuda sin responsabilidad. Produce las mismas obligaciones que las civiles, pero no tienen coercibilidad. Negativa: no son obligaciones porque no tienen coercibilidad.

Art. 1442 da casos de obligaciones naturales. Trae problemas ¿es una lista taxativa? Se puede decir que si, pero el art. 1441 dice que son obligaciones naturales que la provienen de la “sola equidad” y esto abarca más hipótesis.

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Definición: son el hecho que da origen a la obligación, que haga que entre al sistema jurídico. El ordenamiento le da a determinados hechos, la virtud de provocar el surgimiento de una relación obligacional. (Berdaguer) Caffera dice que es como nacen las obligaciones, las normas primarias. Sigue el razonamiento de Hart que habla de normas primarias y dentro de estas vemos a las normas de cambio; que hacen que el ordenamiento cambie, regulan que se creen o se extingan las normas primarias. Los hechos a los cuales las normas de cambio atribuyen son las fuentes de las obligaciones. La fuente se puede decir que es el hecho descripto en el antecedente del enunciado condicional (norma de cambio). Ejemplo: el hecho es el contrato (es la fuente) que hace que surja una regla que vincula a las partes; el contrato es la fuente que genera el ingreso de una norma primaria. Art. 1246 enumera varios tipos de fuentes:     

Los contratos (art. 1291 muestra como es norma de cambio). Los cuasicontratos. Los delitos Los cuasidelitos La ley (se refiere que hay otros supuestos de hecho generadores de fuentes de obligaciones, no se refiere a la ley misma que no es fuente de obligación).

¿Cuáles y por qué nuestro orden jurídico decide que esas sean nuestras fuentes? Son las que se ven en el art. 1246 y se decide por estas porque se usa el modelo romano tradicional. Contrato: concurso real de voluntades. Es un acuerdo de voluntades en donde hay justificación del acreedor y del deudor. Cuasicontratos: restituir el enriquecimiento que ...


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