Resumen actualizado de obligaciones Sandra Wierzba-1 PDF

Title Resumen actualizado de obligaciones Sandra Wierzba-1
Course Derecho Civil Obligaciones
Institution Universidad Católica de Salta
Pages 152
File Size 3.1 MB
File Type PDF
Total Downloads 44
Total Views 141

Summary

RESUMEN OBLIGACIONES. (Con Código Nuevo ) Libro: Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales. WIERZBA, Sandra M.UNIDAD I: TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN Importancia práctica del derecho de las obligaciones. 2. Situación actual del derecho de las obliga-ciones. 3. Funciones que cumplen las obligaci...


Description

RESUMEN OBLIGACIONES. (Con Código Nuevo ) Libro: Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales. WIERZBA, Sandra M. UNIDAD I: TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN 1. Importancia práctica del derecho de las obligaciones. 2. Situación actual del derecho de las obliga-ciones. 3. Funciones que cumplen las obligaciones. 4. Derecho de las obligaciones: terminología. 5. Inconveniencia de emplear terminologías alternativas. 6. Concepto de obligación: definición de las Institutas y otras más modernas. 7. Empleo inadecuado del vocablo “obligación”. 8. Evolución del concepto de obligación. 9. La influencia del derecho canónico. 10. Técnica legislativa: los códigos anteriores al argentino y los posteriores. Codificaciones independientes. Formación del derecho co-mercial. Unificación interna. Unificación externa. 11. Derechos creditorios y derechos reales: tesis tradicionales, tesis unificadoras, función económica y su tutela jurídica. Sinopsis de concepciones clásicas. Tesis obligacionista. Tesis realista. Diferencias de las obligaciones con los derechos reales. Diferencia con los deberes de familia. Diferencia con los deberes morales. 12. Obligaciones reales, ambulatorias o propter rem. Diversos supuestos de obligaciones propter rem. 1. IMPORTANCIA DE LA MATERIA. ASPECTOS ELEMENTALES "Obligaciones civiles y comerciales", "relaciones de crédito y deuda" y "derechos personales" son algunas de las denominaciones que designan una materia cuya trascendencia resulta indudable, si se tiene en cuenta que su objeto de estudio abarca los distintos fenómenos que suponen circulación y distribución de los bienes. En este sentido, un gran número de relaciones humanas con contenido económico constituyen obligaciones en sentido civil. Son ejemplos de ello los contratos de compraventa; los vínculos derivados de ilícitos dolosos y culposos, en tanto habilitan la indemnización de los daños causados, y aquellos derivados del enriquecimiento sin causa, del abuso del derecho, etcétera. Pero además, existen relaciones de obligación entre particulares, entre comerciantes, entre entidades públicas y privadas, entre personas de diferentes nacionalidades y domicilios. Por ello, el estudio de las obligaciones interesa no sólo al derecho civil, sino también al derecho comercial, al derecho administrativo, al derecho internacional público y privado; entre otras materias. El deber jurídico es un concepto genérico, que se refiere a la necesidad de ajustar una conducta a los mandatos contenidos en una norma jurídica. Se observan disposiciones que hacen a esta figura en las normas de Salud Pública, cuando imponen la vacunación obligatoria; asimismo en las normas de tránsito, cuando establecen lugares habilitados o prohibidos para el estacionamiento de vehículos y prioridades de paso; en las disposiciones del Derecho Político, cuando se establece el deber ciudadano de votar, etcétera. En cambio, en sentido jurídico, la obligación supone un deber específico impuesto por el Derecho, pero con connotaciones propias: un carácter esencialmente patrimonial, y la relación vincular entre dos sujetos, llamados deudor y acreedor, con compromiso de pago y derecho a tal comportamiento, respectivamente. En otros términos, se trata de un deber jurídico calificado, en el cual los sujetos se hallan comprometidos por una conducta determinada, que debe consistir en una prestación valorable económicamente, aunque el interés que en ella tenga el acreedor pueda no ser patrimonial. Y en el intercambio que supone el comportamiento idóneo por parte del deudor, para la satisfacción del crédito del acreedor, resulta necesaria la colaboración recíproca. 2. LA OBLIGACIÓN. DEFINICIONES En la antigua Roma, la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que permitía al acreedor ejercer poderes efectivos sobre la persona del deudor. Su derecho era bastante parecido al de propiedad, sólo que se ejercía sobre la persona del deudor, que más que sujeto pasivo de la relación jurídica era su objeto. Con el paso del tiempo, esa potestad se transformó en un poder limitado a la agresión patrimonial, siendo que los bienes del deudor pasaron a respaldar el pago de la deuda. Una de las principales consecuencias de esta evolución, fue la posibilidad de transmitir la obligación de un sujeto a otro, en tanto no cambiara el valor patrimonial, admitiéndose así la cesión de créditos y luego la de deudas (Llambías).

1

Se propusieron variadas definiciones de la obligación a lo largo del tiempo, que fueron evidenciando la evolución de los enfoques a su respecto. Así, por ejemplo, de acuerdo a las Institutas de Justiniano (cuyo antecedente inicial se remonta al jurista Gayo, en el siglo II), se consideraba que "La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil". La fórmula exhibe la diferenciación existente a esa época entre el derecho civil y el derecho de gentes, centrándose exclusivamente en el aspecto pasivo de la obligación. Más modernamente, en Europa, se definió a la obligación como una relación jurídica, en virtud de la que una persona determinada llamada deudor, está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al comportamiento por parte de la primera (Giorgianni). Se trató de una concepción propia del subjetivismo, que destacaba la importancia de la conducta del deudor. Desde una posición más objetiva, atendiendo esencialmente al cumplimiento en sí y a la satisfacción del acreedor, se sostuvo que la obligación era una relación jurídica patrimonial entre dos personas, en virtud de la cual, una de ellas (deudor) es responsable para con la otra (acreedor) de que se verifique un acontecimiento determinado que por lo general es debido por el deudor (Betti). En nuestro país se ha definido a la obligación como la relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor debe satisfacer una prestación a favor de otra persona llamada acreedor (Llambías, Busso, Lafaille, AlteriniAmeal-López Cabana, entre otros). También se ha propuesto que la obligación es una situación jurídica instrumental por la cual un sujeto activo (acreedor) tiene derecho a ver satisfecho su interés mediante el cumplimiento de una prestación por parte de otro obligado (deudor) o un tercero, observándose así la estructura del nexo obligacional (Compagnucci de Caso). El Código de Vélez Sarsfield no contenía una definición de este concepto, iniciándose el tratamiento del tema con el art. 495, que sólo decía que "Las obligaciones son de dar, hacer o no hacer". La nota a dicho precepto aclaraba: "Nos abstenemos de definir, porque como dice Freitas, las definiciones son impropias de un Código de Leyes...". En cambio, según surge de los fundamentos del nuevo Código, los miembros de la Comisión reformadora junto con los distintos especialistas consultados coincidieron en la conveniencia de incluir un concepto normativo de obligación. Se define ahora explícitamente esta figura en el art. 724 del cuerpo legal reformado, que expresa: "La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés". Aparecen así los rasgos más relevantes de la obligación y se describe sucintamente su verdadera estructura, con el débito y la responsabilidad como tramos de una misma relación obligatoria. El interés del acreedor, que puede se patrimonial o extrapatrimonial, forma parte del objeto junto con la conducta debida. El contenido de la disposición coincide con el concepto propuesto modernamente por nuestra doctrina, que además destaca el valor patrimonial y la posibilidad de que, ante el incumplimiento, la satisfacción del interés tenga lugar en especie o bien por equivalente (Pizarro — Vallespinos). Se trata además de una definición normativa, que al establecer que el vínculo jurídico es un elemento esencial de la obligación, priva de sentido a la figura de las obligaciones naturales, ante su falta de exigibilidad. Por lo demás, en tanto toda obligación constituye un cercenamiento a la libertad, la interpretación sobre su existencia y extensión, debe ser restrictiva (conf. art. 727 CCyCN). 3. NATURALEZA JURÍDICA Podemos agrupar los conceptos que describen la esencia de la obligación en tres grandes categorías. Las teorías subjetivas destacan como esencial en la obligación la posibilidad de someter la conducta del deudor al imperio de la voluntad del acreedor. Por su parte, de acuerdo a las teorías objetivas, lo realmente relevante es el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor, no teniendo ello carácter personal. Pero en esta materia se ha alcanzado un consenso sobre el carácter complejo del vínculo obligacional, afirmándose que en su estructura coexisten armónicamente componentes subjetivos y objetivos (el débito y la responsabilidad), según veremos seguidamente. a) Teorías subjetivas: Según este criterio, la obligación consiste en un señorío del acreedor sobre la actividad del deudor, al menos, en cuanto a los actos de conducta comprometidos en su favor (Savigny). Se produce así una confusión entre el

2

sujeto y el objeto de la obligación, y se propician las acciones coercitivas sobre la persona del deudor, prohibidas en el Derecho occidental moderno. b) Teorías objetivas: Resulta central en la obligación y en la protección por parte del Derecho, el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Ante el incumplimiento, el interés del acreedor quedará finalmente satisfecho con la ejecución de bienes del patrimonio del deudor, siendo indistinto que quien cumpla sea el propio deudor u otra persona. Pero se trata de una postura que se desentiende totalmente de la conducta del sujeto pasivo, desconociendo que ésta es ínsita al concepto mismo de obligación. c) Teorías del vínculo jurídico complejo: La teoría del débito y la responsabilidad (del alemán schuld y haftung) ha sido aceptada mayoritariamente como aquella que describe más adecuadamente la esencia de la figura bajo estudio. La obligación conllevaría un vínculo complejo, integrado por el débito, o deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor y que actúa como "presión psicológica" que lo insta a llevar a cabo el comportamiento esperado, de un lado; y la expectativa de la satisfacción de la prestación, por parte del acreedor, de otro. A tal etapa se la denomina deuda (o schuld), y la mayoría de las obligaciones se cumplen durante su transcurso, naturalmente y sin necesidad de llegar a un litigio. Puede existir una fase de incumplimiento relativo imputable (mora debitoris), donde se produce un retraso en el cumplimiento de la obligación, con una serie de consecuencias jurídicas propias de ese estado. 8. OBLIGACIONES AMBULATORIAS, CABALGANTES O PROPTER REM En la doctrina se ha descripto una categoría de obligaciones caracterizadas por corresponder a quien detenta una relación de señorío sobre una cosa; que nacen, se desplazan y se extinguen con dicha relación de señorío. Se las ha calificado como situaciones intermedias entre los derechos personales y los derechos reales, denominándoselas "obligaciones propter rem". Estas obligaciones también presentan características especiales, ya que participan de las circunstancias propias de la titularidad real o posesoria de la cosa, sin que intervenga la voluntad de las partes, pues todo ocurre por aplicación de la ley. Así, si se transmite la cosa, la obligación sigue a dicha cosa pesando sobre el nuevo propietario y liberándose el anterior titular. En otros términos, es inseparable la calidad de deudor de la condición de propietario de la cosa en razón de la cual ha surgido la obligación. Y la persona del deudor no se determina sino en el momento en que la obligación se hace valer. Por ello, se les denomina también obligaciones cabalgantes, ambulatorias o reales. UNIDAD II: ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES 1. Elementos esenciales de la obligación. 2. Caracteres de la obligación. 3. Naturaleza jurídica de la obligación. 4. Prestación: concepto. Conducta del deudor; bien debido. Requisitos. Clases. 5. Requisi-tos que debe reunir una obligación. 6. ¿Debe el objeto ser susceptible de apreciación pecuniaria? 7. Sujetos de la obligación. Requisitos que deben reunir. 8. Causa. Causa. Acepciones. La distinción entre causa-fin y causa-motivo. La causa-fin y la causamotivo en el nuevo Código Civil y Comercial. El problema de la frustración del fin del contrato. Los elementos de la obligación son sus componentes esenciales, de tal modo que ésta no puede concebirse sin su presencia. Aunque algunos de tales elementos forman parte de los derechos subjetivos en general, entendemos que integran esencialmente la obligación, los sujetos, el vínculo, el objeto y la causa fuente (Bueres, Cazeaux, Moisset de Espanés, Pizarro-Vallespinos). La causa fin será un elemento trascendente para el caso de las obligaciones nacidas de los contratos. 2. LOS SUJETOS Son sujetos de la obligación aquellas personas —humanas o jurídicas— que aparecen vinculadas por este tipo de relación jurídica. Toda obligación supone una relación entre un sujeto activo, también llamado acreedor o "titular", que es la persona habilitada para exigir del deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo, o deudor, quien debe satisfacer la prestación debida. En ambos casos, debe tratarse de personas humanas o bien de personas jurídicas (sociedades, cooperativas, consorcios de propiedad horizontal, etc.), que sean sujetos de derecho. A su vez, según el tipo de obligación involucrada, puede suceder que los sujetos ocupen el rol de acreedor y deudor, respectivamente (ej., en la obligación de reparar un daño, en el contrato de depósito, etc.), o bien que presenten las calidades de acreedor y deudor recíprocamente, en una misma obligación (ej., en el contrato de compraventa, donde uno de los sujetos debe la cosa y es acreedor del dinero, mientras el otro debe el dinero y tiene derecho a recibir la cosa).

3

Además, los sujetos pueden estar determinados desde el inicio de la obligación, o bien determinarse con posterioridad. Son típicos ejemplos de obligaciones con sujetos inicialmente indeterminados, donde el acreedor se identifica luego, las siguientes: — Obligaciones instrumentadas en títulos al portador: al principio se desconoce quién cobrará el cheque, el pagaré, etcétera. — Promesas de recompensa, ofertas al público: el sujeto activo será el hallador del objeto perdido, el cliente que pretende adquirir la oferta, etcétera. — Contratos con estipulaciones a favor de terceros: las partes celebran un acuerdo cuyas prestaciones beneficiarán a personas ajenas, por ejemplo, la obra social y sanatorio, pactan la prestación de servicios por esta última a favor de pacientes afiliados a aquella, que puedan requerir de servicios médicos. En general, la calidad de sujeto de la obligación puede transmitirse, sea entre vivos o mortis causa, a menos que exista una prohibición convencional (ej., prohibición de subarrendar un inmueble) o que se trate de una obligación en la que las cualidades del sujeto en cuestión sean determinantes, como las llamadas obligaciones intuitu personae (ej., en principio, no puede transmitirse la obligación del deudor de escribir un guión cinematográfico, de pintar un cuadro, etc.). 2 capacidad En el Derecho clásico, se han reconocido dos categorías relevantes en materia de capacidad: la capacidad de derecho o jurídica y la capacidad de hecho o de ejercicio. La primera, se vincula con principios superiores como el orden público, la moral y la buena fe. Las incapacidades de derecho no se establecen en beneficio del incapaz, sino en su contra y para evitar la afectación de aquellos principios, que podría tener lugar en el supuesto de reconocerse determinados derechos. Así, por ejemplo, habitualmente se prohíbe la compraventa de bienes entre cónyuges, entre padres e hijos sujetos a patria potestad (ahora, responsabilidad parental), y entre los jueces y las partes cuyos litigios aquellos deben resolver en sus juzgados. En ausencia de capacidad de derecho de las partes, se produce la nulidad de la obligación que, en principio, será absoluta. La segunda se refiere a la aptitud de ejercicio de derechos de los cuales el sujeto es titular. Se establece en protección de los individuos, y si falta, el título constitutivo de la obligación será nulo, pero relativamente y susceptible de confirmación. Así, por ejemplo, la plena capacidad de ejercicio se adquiere al alcanzar la mayoría de edad. Asimismo, puede haber razones de salud mental que impidan el ejercicio pleno de los derechos. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación conlleva un profundo cambio en lo atinente a la capacidad de ejercicio (arts. 23 a 50). Al materializarse el proceso de "constitucionalización del derecho privado", se incorporan a la ley civil variadas protecciones a la persona en general, y a los niños, a los adolescentes y a las personas con capacidades diferentes en particular, en virtud del contenido de los Tratados Internacionales, cuyo carácter fundamental fuera reconocido por nuestra Ley Suprema, en su art. 75 inc. 22. Son esenciales en esta materia las previsiones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad. Se afirma en los Fundamentos del nuevo Código que ello supone una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado. Como rasgo esencial de este nuevo sistema, se observa gran flexibilidad en las normas sobre capacidad, con reiteradas referencias a nociones como "edad y grado de madurez" —para quienes no han alcanzado la mayoría de edad — y la necesidad de que las restricciones a la capacidad estén legalmente previstas —para los adultos—. Se destacan las facultades judiciales para la determinación de esas restricciones, la obligación del juez de oír a las personas que no fueren plenamente capaces y de valorar sus opiniones, etc. A su vez, se incorpora la categoría de "adolescente" (a partir de los trece años, conf. art. 25 CCyCN) y se elimina la de menor adulto o púber. Es así que, si bien se conservan las reglas para valorar el discernimiento, tanto para los actos ilícitos (a partir de los diez años) como para los actos lícitos (desde ahora, a partir de los trece años), y la plena capacidad se adquiere a los dieciocho años (arts. 25 y 261, incs. b] y c], CCyCN, y antes ley 26.579/2009), el principio de autonomía progresiva podrá impactar en la consideración de la capacidad para contraer obligaciones. En particular, el nuevo Código regula la situación de la persona menor de edad en lo relativo al cuidado de su propio cuerpo, con base en la noción de aptitud, o competencia del derecho anglosajón. Sigue para esta cuestión propia de los

4

derechos personalísimos, las reglas generales aceptadas en el ámbito de la bioética y en el derecho comparado, consagrando el principio de autonomía progresiva, que difiere de la idea de la capacidad civil tradicional. La figura de la emancipación se mantiene sólo para una situación excepcional, que es la de la persona menor de edad que celebra matrimonio con autorización judicial. A su vez, se consagra el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida por razones de padecimientos mentales, de conformidad con la ley 26657/2010, sobre el Derecho a la protección de la salud mental. La noción de incapacidad (que exige representación), queda reservada para casos excepcionales, donde el sujeto se encuentra ante una absoluta falta de habilidad para dirigir su persona o administrar sus bienes (estado de coma permanente, padecimientos mentales profundos que impiden tomar decisión alguna, etc.). Sobre este tema, se parte de la base de que el tratamiento de la salud mental involucra cuestiones cambiantes que serán mejor reguladas por la legislación especial, limitándose el Código a establecer ciertas reglas generales aplicables a toda cuestión que limite la capacidad de ejercicio de estas personas, determinar quiénes pueden ser protegidas en procesos de restricción a la capacidad y algunas reglas básicas de carácter proce...


Similar Free PDFs