Organización jurídica de la empresa PDF

Title Organización jurídica de la empresa
Author Daniela Illescas
Course Organización Jurídica de la Empresa
Institution Universidad Católica del Norte
Pages 18
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Summary

Apuntes elaborados a partir de textos de Osvaldo Contreras, Ricardo Sandoval, Baeza y Alvaro Puelma, junto a las clases del Magister Humberto Carrasco. ...


Description

Administración de E.I.R.L. Regulado en el art. 9° de la ley 19.857, que señala como requisito para que la responsabilidad sea a título de la empresa; que los actos de la empresa sean bajo el nombre y representación de ella por su administrador, que por regla general será el constituyente por lo que en la práctica, se deberá individualizar al constituyente como persona natural, con su estado civil, RUT, profesión u oficio señalando que actúa en dicha representación, bajo la fórmula “por poder” (abréviese p.p.) Sin perjuicio de ello, el constituyente puede facultar a un gerente general que tendrá todas las facultades del administrador, excepto las que se excluyan expresamente, en tal caso, la delegación de facultades deberá ser por escritura pública inscrita en el registro de comercio del domicilio de la empresa, anotada al margen de la inscripción estatutaria. Cabe destacar, que los gerentes, de acuerdo al art. 8 CPC (que se aplican supletoriamente a las sociedades, cuyas normas se aplican supletoriamente a las E.I.R.L.) el gerente de las sociedades civiles o comerciales, se entenderá autorizado para litigar a nombre de ellas, de esta forma, la norma evita limitaciones estatutarias, porque incluso si la escritura dijere que se limita dicha facultad o no estuviere inscrito el poder, la notificación y litigación es válida. De la misma forma, la figura de los jefes de local, pueden ser notificados legalmente y litigar en nombre de ésta, en tanto cuanto hay una presunción legal de representación, es por ello que la normativa de consumo, en el art. 50D dispone como exigencia exhibir la individualización completa del jefe de local, con al menos nombre competo y su domicilio. Es más, en casos laborales, el Código del Trabajo, en su art. 4 dispone una presunción de derecho de la representación del empleador respecto de los trabajadores, gerente, administrador, capitán de barco y en general la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica, de modo que aún cuando no hubiere ningún poder en el estatuto de la E.I.R.L, éstos la representan y pueden ser válidamente notificados, de esta forma podríamos notificar a cualquiera de ellos en asuntos laborales, no así para asuntos civiles. El artículo 9 no fija una sanción expresa a la omisión de la inscripción de la escritura pública, como sí ocurre en el art. 22 n° 4 y 5 del CCom. En primer lugar, podríamos sostener que por criterio de especialidad, no hay sanción, alegando nulidad respecto de todo lo obrado; entre las partes y terceros, sin embargo, ese caso nos lleva a una interpretación inapropiada en tanto provoca una desigualdad respecto de una E.I.R.L. y otras sociedades. Podríamos señalar, de acuerdo a una interpretación sistemática, que se aplicaría supletoriamente la sanción del art. 24 del CCom, de modo que sería nulo el mandato entre mandante y mandatario pero válido entre terceros, sin embargo, las sanciones no se pueden aplicar por analogía porque deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que a juicio del profesor Carrasco, no hay sanción a menos de entender que el art. 9, inciso 3° se encuentre dentro del art. 22 n°5, en tanto cuanto, el gerente es factor o dependiente Art. 9 ley 19.857 Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador. La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente1 para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición. 1 Hay una norma similar sobre las S.A. en tanto cuanto el directorio representa judicial y extrajudicialmente a la sociedad

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El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general2 que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y se anotará en la forma señalada en este inciso [al margen de la escritura estatutaria] Las notificaciones judiciales podrán notificarse indistintamente al titular de la empresa o a quién éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.

En caso contrario, de no obrarse en representación de la empresa y a nombre de ella, rige el art. 12 de la 19.857, en tanto será responsable personal e ilimitadamente. Respecto a la omisión de inscribir la escritura pública, si pensáramos que no se sigue la sanción del art. 24 del CCom, podríamos deducir que la sanción sería la responsabilidad personal e ilimitada del titular, de acuerdo al art. 12 letra b. Actos celebrados entre la E.I.R.L. y constituyente Conforme al art. 10 de la ley, respecto a los actos que se celebrasen entre el titular de la empresa como persona natural, con patrimonio propio por una parte y la E.I.R.L. como persona jurídica, con patrimonio de ésta por otra, solo tendrán valor si constan por escrito (escritura privada o pública) y desde que se protocolicen 3 ante notario público y se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento, en su defecto, procederá la nulidad. Se discute si es una nulidad absoluta o relativa; podría decirse ser nulidad relativa por cuanto refiere a la calidad de las partes que ejecutan el acto, pero podría decirse también que es nulidad absoluta, en tanto cuanto, es una formalidad que exige la ley. Luego, el mismo artículo refiere a una norma del Código Penal, que castiga la simulación contractual4, delito cuya pena se aumentaría en un grado si fuere contrato simulado, bajo el argumento que en E.I.R.L. es más fácil la simulación de contratos, sin embargo hay que destacar que este inciso refiere sólo a si lo hubiere cometido el titular de la E.I.R.L. y nada dice respecto del gerente general ni

2 Hay una norma similar también en las S.A; art. 49 que dispone podrá el directorio nombrar a un gerente general, fijar sus atribuciones y deberes y sustituirlo a su arbitrio 3 La protocolización está regulada en el COT, art. 415, se entiende como el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita. Para que surta efecto legal, deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento. La finalidad de ésta, es dar fecha cierta a un documento privado. En la práctica, luego de celebrada la compraventa entre titular de E.I.R.L. persona natural y E.I.R.L. persona jurídica, se le da al notario el documento privado y éste la archiva, entrega una copia que dice protocolizado, copia que deberá el titular de la E.I.R.L. llegar al Conservador de Bienes Raíces donde estuviere inscrita la E.I.R.L.

4 Son aquellos donde se celebra un contrato de compraventa por ejemplo, sin embargo jamás se transfiere el dinero del titular como persona natural a la E.I.R.L. como persona jurídica. También ocurre cuando se vende más barato de lo que debiere ser, en tanto se incumple con la tasación fiscal. La compra de bienes a nombre del titular, y posterior traspaso a la E.I.R.L. no constituye contrato simulado, por cuanto, aumenta su capital.

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mandatario, en tal caso la pena sería la regla general del Código Penal, en donde no se aumenta en un grado. Finalmente, como es sabido, por regla general para perseguir la responsabilidad se realizan embargos. Cuando trata de una E.I.R.L, se aplica supletoriamente las normas de las sociedades comerciales y sociedades de responsabilidad limitada, que disponen los derechos sociales son inembargables, y lo único embargable son las utilidades, e incluso si no las hubiere, nada se embarga. Caso del bien familiar, regulación diferenciada De acuerdo al art. 141 del CC, un bien familiar es el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de éste párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. ¿Qué ocurre si en una E.I.R.L. uno de los bienes, es un bien familiar, precisamente una casa donde viven? Esto viene regulado por el art. 146 del CC al señalar, que lo previsto en este párrafo (que trata los bienes familiares) se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar, dicha declaración se hará por escritura pública, que, tratándose de sociedades de personas deberá anotarse al margen de la inscripción social, y tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas. A partir de estos artículos, deducimos, en primer lugar que es una institución que busca proteger a la familia, en segundo lugar deducimos que tratándose de un inmueble de residencia principal de la familia y de los muebles que la guarnecen, si estuviere a nombre de una E.I.R.L., no se podrán gravar o enajenar sin la autorización de ambos cónyuges. En tercer lugar, la regla del 146 y artículos anteriores, se aplican a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble, en tanto, por aplicación del art. 18 de la 19.857, el dueño de la E.I.R.L. tiene derechos sobre tal. En tercer lugar, el 146 tiene un defecto, pues, para que no se declare bien familiar, en la práctica, se traspasan los derechos a sociedades extranjeras (que son al portador), de modo que en el Conservador de Bienes raíces no aparecerá el inmueble en la E.I.R.L. siendo difícil vincular al cónyuge con el propietario. Luego según el art. 1749 incisos 1° y 4°, el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sin embargo el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, Es más, el inciso quinto del art. 1749, dispone que en caso de créditos bancarios u otros, donde se constituya el marido como aval, codeudor, fiador y otro, se obligará solo respecto de sus propios bienes, y si ofreciere el bien familiar como caución, se requerirá la voluntad de ambos cónyuges. Luego el art. 1754 inciso segundo agrega, no se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad, de modo que si hay sociedad conyugal, tampoco podrá transferirse los bienes a sociedades extranjeras sin la voluntad de ambos cónyuges. Sin embargo, el art. en cuestión, nada dicen de los muebles, por lo que el marido 3

podría celebrar actos y contratos respecto de ellos, como jefe de la sociedad conyugal con la E.I.R. Al respecto, se discute si debiere allí cumplirse con lo dispuesto en el art. 10 de la ley 19.857, en tanto cuanto dichos muebles forman parte de la sociedad conyugal, otros por el contrario, señalan que la norma al ser clara y precisa debe ser interpretada restrictivamente al disponer “el titular de la empresa individual, celebre con su patrimonio” en tanto, los bienes de la mujer no son patrimonio del marido, de modo que no deberá cumplir con los requisitos del art. 10 de la ley 19.857. En la práctica para evitar problemas será mejor cumplir con la celebración por escrito, protocolizada y escrita al margen de la inscripción estatutaria. Responsabilidad personal por obligaciones contraídas a título de la empresa Son los casos en que hubiere nulidad de la E.I.R.L. por omisión de los artículos 4°, 5° y 6° y los casos recogidos en el artículo 12 de la ley, donde el titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos. a)

Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de sus actos.

Se refiere más al objeto que al rubro específico. Por ejemplo, si el giro de una empresa fuere hotelería y el rubro específico es motel, y se dedicare a la venta de chocolates. b)

Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos.

Por ejemplo, si se contratare con Inversiones Carrasco, se firma con el rut de la empresa, pero no se da el poder, allí se obliga personalmente Carrasco. c)

Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato

Refiere a los contratos simulados d)

Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir

Es el caso más complejo, pues puede estar unido al tráfico ilícito en lo relativo a las ganancias. En estos casos, cuando una E.I.R.L. es demandada y queda sin fondos, se podría demandar al titular de la empresa. En materia de sociedades comerciales y sociedades de responsabilidad limitada, se pueden retirar las utilidades para luego gastarlas, otra cosa distinta es retirar el capital. e)

Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo del Título IX del Libro II del Código Penal.

Refiere a los delitos concursales, los que fueron introducidos por la ley de liquidación forzosa 20.720 Término de la administración No está regulada por la ley 19.857, en tanto, las únicas normas que en ella refieren a la administración son aquellas relativas a que se confiere por ley al titular, y por mandato a un 4

mandatario o gerente general, por ello se aplican las disposiciones de sociedades colectivas mercantiles y sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art. 18, por ello, entenderemos que la administración terminará una vez disuelta la E.I.R.L. A juicio del profesor Carrasco, en materia de E.I.R.L. el término de la administración se regula por normas relativas al mandato, porque las normas de sociedad colectiva comercial, disponen dos posibilidades respecto del administrador nombrado en el estatuto, la primera posibilidad es que no se considere mandatario, de modo que se rige por las normas del CCom, la segunda posibilidad que puede ocurrir, es que se nombren como mandatario y las normas que rigen serían las del mandato del Código Civil, cuestión relevante, pues de acuerdo a las normas civiles, art. 2072, el socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar a su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo o unánimemente aceptada por los consocios, de la misma forma, no podrá ser removido sino en los casos previstos o por causa grave que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente, donde cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa. Faltando las causas antedichas, la remoción o renuncia pone fin a la sociedad. Sin embargo, a juicios del profesor Humberto, lo referido al mandatario o gerente, del art. 2072 CC no se aplicaría en las E.I.R.L. pues la renuncia o remoción del gerente general o mandatario, no produce la disolución de la E.I.R.L. en tanto cuanto el art. 15 de la ley dispone las causales de disolución taxativamente, por lo que no se aplican las normas de sociedad civil y comercial. Disolución de E.I.R.L. Vienen fijadas taxativamente por el artículo 15 de la ley 19.857, de modo que no se rige por las normas de sociedad colectiva comercial y sociedades de responsabilidad limitada. El artículo dispone, que la empresa individual de responsabilidad limitada terminará a) Por voluntad del empresario b) Por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo c) Por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo a lo previsto en el art. 16 A propósito de esta causal, se concibe una transformación de la E.I.R.L. a sociedad, sin distinguir de qué tipo, por ello puede transformarse en sociedad anónima, por acciones, responsabilidad limitada u otra. La regulación está dada en el artículo 16 como bien señala la norma, pues señala la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8vo, a menos que declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio, es decir, el titular será continuador de la sociedad a la que hiciere el aporte con patrimonio de la persona jurídica E.I.R.L., a menos que hubiere mención expresa y formal de que actúe con el patrimonio propio, como persona natural. d) Por dictarse resolución de liquidación Respecto a la liquidación, no viene regulada por la ley 19.857, por lo que sí se recurre a las normas de sociedades de responsabilidad limitada y colectivas comerciales, donde habrá que nombrar a un liquidador que hará cobro de los créditos para hacer pago de las deudas y si algo quedare de dicho cobro, será entregado al titular o a herederos. e) Por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada. 5

Cualesquiera que sea la causa de terminación, deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6°. En el caso de la letra e corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación, excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero vencido el plazo (no podrá superar un año) , cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se ajustarán a las normas de derecho común. Las causales de terminación se establecen tanto a favor del empresario como de sus acreedores.

SOCIEDADES Cronológicamente nacen anteriores a las E.I.R.L., reguladas por primera vez en el Código Civil, artículos 2053 y siguientes. Respecto a la naturaleza jurídica, de por qué y cómo nacen éstas, hay dos grandes tesis nacional e internacionalmente; aquellas que sostienen que derivan de un contrato, y las que sostienen deriva de una institución. 6

1° Tesis, recoge que es un contrato, de acuerdo al primer inciso del art. 2053 del Código Civil, al disponer que “la sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan” de modo, que al ser un contrato deberá cumplir con los requisitos de todo acto jurídico; de existencia (voluntad, objeto, causa, solemnidades cuando la ley las prescriba) y de validez (voluntad exenta de vicios, capacidad de las partes, objeto lícito y causa lícita) 2° Tesis, recoge que es una institución, de acuerdo al segundo inciso del art. 2053 al disponer, “la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados” 3° Tesis, recoge que posee características de contrato e institución , teoría ecléctica más adecuada, en la que deberán cumplirse los requisitos de existencia y validez del acto jurídico –contrato- y al constituirse como persona jurídica, posee atributos de la personalidad y además, se considera distinta de las personas que la componen. Finalmente, respecto a las sociedades que existen actualmente, tenemos la Sociedad colectiva Civil, Sociedad colectiva Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita, Sociedad Anónima, Sociedad por Acciones y Sociedad de Garantías Recíprocas. Requisitos de las Sociedades A. Requisitos comunes a todo contrato En tanto constituyen un contrato, deben cumplir con los requ...


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