Practica sexting PDF

Title Practica sexting
Author Pepito Grillo
Course Género y Políticas de Igualdad
Institution Universidad de Málaga
Pages 2
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Summary

PRACTICa curso...


Description

1. ¿Crees que merece protección penal la divulgación no consentida de imágenes y/o grabaciones audiovisuales que se han obtenido con el consentimiento de la víctima? ¿Por qué? ¿Qué opinas de la idea de autopuesta en riesgo? Si, ya que se trata de una vulneración al derecho a la intimidad. Que las grabaciones/imágenes hayan sido obtenidas con consentimiento, no significa que haya aceptado la divulgación de estas imágenes sino que ha decidido desvelar su intimidad a una persona concreta. Esto, no justifica que esta persona pueda divulgar el contenido, ya que provoca una vulneración al derecho a la intimidad de la victima y por lo tanto, debe tener protección penal. La autopuesta en riesgo no es justificación para que se vulnere el derecho a la intimidad. Así mismo lo confirma la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que considera que comete un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal quien difunde imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su intimidad.

2. ¿Crees que debería castigarse penalmente toda divulgación de imágenes y/o grabaciones audiovisuales de contenido sexual, independientemente del lugar que ocupe el sujeto en la cadena de divulgación (primer receptor o tercero, quinto…)? ¿Dónde está el límite y por qué? Personalmente, considero que solo debería de castigarse al primer divulgador del contenido. Ya que es la persona que obtiene las imágenes o grabaciones con el consentimiento de las victima. Aunque deberá de analizar caso por caso. En algunos caso si es cierto que el primer receptor del contenido, en caso de conocer a la victima o tener sospechas claras de que la divulgación se ha realizado en contra del consentimiento de la víctima, debería de ser castigado. 3. ¿Crees que mediante este delito podría castigarse la divulgación de imágenes y/o grabaciones audiovisuales que, perteneciendo al ámbito de la intimidad, no sean de contenido sexual? ¿Qué casos merecen protección a través de esta vía y por qué? Responde poniendo ejemplos, justificando la grave afección a la intimidad. La Circular 3/2017 FGE establece que “habrá de valorarse caso por caso atendiendo a las circunstancias concurrentes (contenido de la grabación, situación y condiciones en que se llevó a efecto y características personales de la víctima). La Circular recuerda aquí algo que parece olvidarse y es que el contenido de la intimidad personal que puede verse vulnerado con estas conductas no es solo de naturaleza sexual, sino que otros aspectos de la intimidad también pueden verse afectados con estos comportamientos, como las creencias, la ideología, la salud física o psíquica o la situación económica del perjudicado”. Un ejemplo, sería el caso de un futbolista, que en la celebración de un titulo, sube a una red social un video de su compañero consumiendo drogas....


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