Procesos DE Ejecución Y Procesos DE Conocimiento PDF

Title Procesos DE Ejecución Y Procesos DE Conocimiento
Course Derecho Procesal y Práctica Civil I
Institution Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí
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DIFERENCIAS ENTRE PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE CONOCIMIENTO.
Los procesos de conocimiento son aquellos que voluntariamente son presentados por las partes, ante un órgano jurisdiccional, para tramitar derechos contrapuestos, que necesitan ser resueltos por un juez, que tenga competencia ...


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MAYRA SANTILLÁN

PROCESOS LIBRO IV Unas de las principales ventajas del COGEP es disminuir la complejidad que representaba en el anterior sistema procesal cual consistía en abordar casi ochenta tipos de procesos para resolver demandas que se sometían a trámites ordinarios, verbales sumarios, ejecutivos o especiales. En cambio el COGEP

contempla cinco procesos que son: ordinario, sumario,

voluntario, ejecutivo y monitorio. Los procedimientos contemplados en el COGEP pueden separarse en procedimientos de conocimiento, como el ordinario; y, de ejecución corno el ejecutivo.

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

rocedimiento Ordinario Procedimiento contencioso triutario Procedimiento contencioso administrativo Procedimiento sumario Procedimiento voluntario

PROCESOS DE EJECUCIÓN

Procedimiento ejecutivo Procedimiento monitorio

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PROCESOS DE CONOCIMIENTO Los procesos de conocimiento son aquellos que voluntariamente son presentados por las partes, ante un órgano jurisdiccional, para tramitar derechos contrapuestos, que necesitan ser resueltos por un juez, que tenga competencia para sanear el conflicto pendiente. En este tipo de proceso siempre hay cognición este principio (del latín: cognoscere, ‘conocer’) es la facultad que tiene el juez para procesar información y llegar a una resolución a partir de la información que las partes pongan a su conocimiento. Los procesos de conocimiento tienen como finalidad resolver la pugna legal entre partes. Son aquellos que resuelven la controversia sometida a conocimiento de la jueza o juez, relativos a derechos y pretensiones contrapuestas que se deben resolver declarando a quien corresponde el derecho cuestionado o la cosa en litigio. En los procesos de conocimiento siempre se configura una disputa y hay; al menos, dos partes en conflicto, conformados por una o varias personas, salvo en los procesos voluntarios en los que no hay controversia. En los procesos de conocimiento siempre hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. El fin de los Procesos De Conocimiento es determinar la petición de alguna de las partes, porque en los procesos de conocimiento hay contención, siempre hay dos partes.

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Los procesos de conocimiento contemplados en el COGEP, entre los Arts. 289 al 345, son los siguientes: 1. Procedimiento ordinario; 2. Procedimiento contencioso tributario; 3. Procedimiento contencioso administrativo; 4. Procedimiento sumario; y, 5. Procedimientos voluntarios. PROCESOS DE EJECUCIÓN Según el Código Orgánico General de Procesos señala en su artículo 362 lo siguiente: “Ejecución. Es el conjunto de actos procesales para hacer cumplir las obligaciones contenidas en un título de ejecución.” Títulos de ejecución.- Son títulos de ejecución los siguientes: 1. La sentencia ejecutoriada. 2. El laudo arbitral. 3. El acta de mediación. 4. El contrato prendario y de reserva de dominio. 5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas de este Código. 6. Las actas transaccionales. 7. Los demás que establezca la ley. Los procesos de ejecución son aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la

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base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio. En los Procesos De Ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención. Buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un proceso de conocimiento o en un título ejecutivo. Echandía (1998) considera que: Toda resolución judicial debe cumplirse al momento que son ejecutoriadas, por lo que no sería necesario recurrir a procesos distintos, porque se procedería al cumplimiento de parte de la o el juez, sea porque constituye entrega de bienes, de obligaciones de no hacer, o la cancelación de dinero, siendo necesario aplicar el secuestro, el embargo o inclusive el remate de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. Es importante mencionar que el marco normativo vigente brinda toda posibilidad para que el acreedor interponga ante la ley las pretensiones respecto al fallo o sentencia que incumple de manera voluntaria el deudor. Por ningún motivo los jueces deberán ser partícipes de comportamiento dilatorios, puesto que lo único es estos buscarían sería entorpecer en cumplimiento a cabalidad de lo mandado, aunque claro está que la oposición por parte del deudor puede darse por cuestiones de fondo o de forma, considerándose como acto posible, aplicable en este ámbito. Respecto a lo anterior, el Art. 373 del COGEP incide respecto a la posición del deudor frente al mandato de ejecución, únicamente por: “pago o dación de pago; transacción; novación; confusión; compensación; pérdida o destrucción de la cosa debida”. Cabe aclarar que las causas relacionadas deberán reconocerse de manera apropiada, generadas posterior a la exigibilidad del respectivo título de ejecución o de que se haya producido la ejecutoriedad de la sentencia.

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Es responsabilidad absoluta de la o el juez efectivizar el cumplimiento de la respectiva obligación, pues a través del ente judicial puede colocar en práctica las medidas necesarias para impedir dilatar lo mandado, inclusive puede llegar a imponer el embargo de los bienes del deudor, acogiéndose a lo dispuesto en el Art. 375 del COGEP, haciendo uso de la fuerza coercitiva propia de la norma jurídica. Cuando el deudor insiste en su incumplimiento, no queda otra alternativa que hacer uso de la fuerza, puesto que así lo norma el respectivo cuerpo legal, si la ley careciera de esta disposición, entonces las y los jueces no podrían intervenidor al patrimonio del obligado, acción que permite que se cumpla con la obligación de manera definitiva. Claro que también puede aplicar en estos casos, el no poder alcanzar la ejecución sobre el patrimonio del obligado, esto por razones materiales o jurídicas, entonces se hace necesario buscar una alternativa de pago (Art.374 COGEP), de tal manera que permita dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Por su parte, el título de ejecución no puede considerarse dentro de un proceso de conocimiento, por lo que está fuera de revisión con relación al derecho que contiene dicho título, limitándose exclusivamente a que el titulo sea comprobado, pero no a la obligación, siendo unido fin buscar la satisfacción del acreedor por parte del deudor. Cabe mencionar que la legislación procesal civil ecuatoriana designa la competencia de ejecución a la o el juzgador de 1er nivel, que a su vez tuvo conocimiento de la correspondiente causa, en primera instancia. Para el caso de ejecución de actas de mediación, laudos y sentencias extranjeras, se radicará la competencia por sorteo entre jueces de primer nivel.

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DIFERENCIAS ENTRE PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y PROCESOS DE EJECUCIÓN.

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

PROCESOS DE EJECUCIÓN En los Procesos de ejecución la celeridad. Por esa celeridad el juez tiene el

En los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad jurídica.

deber de emitir auto de intimación de pago si el título ejecutivo tiene fuerza de ejecutorio

En los procesos de conocimiento hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan En los procesos de ejecución no hay cognición. El Proceso Ejecutivo NO es consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta un proceso de conocimiento porque no hay contención, contradicción ni palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto controversia. en la fase cognoscitiva. Los procesos de ejecución sólo ordena el cumplimiento de una obligación Los Procesos de Conocimiento dirimen la controversia.

sobre la base de un título ejecutivo.

Los Procesos de Conocimiento están encaminados a decidir controversias Los procesos de ejecución están encaminados a obrar. (declarando: confirmando, constituyendo, condenando). En los procesos de ejecución cesan las palabras y comienzan los hechos. La En los Procesos de Conocimiento son de disputa verbal y escrita.

actividad jurisdiccional se convierte en práctica.

BIBLIOGRAFÍA

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CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS



Cortez Domínguez, V. (1991). Derecho Procesal. Tomo I. Valencia: Tirant Lo Blanch.



Chiovenda, Giussepe. Deberes y poderes del Juez en actos del Juez y prueba Civil: Estudios de Derecho Procesal Civil. Bogotá: Editorial Jurídica Bolivariana, 2001



http://www.dspace.uce.edu.ec/bitstream/25000/16925/1/T-UCE-0013-JUR-101.pdf...


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