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Title Recursos
Course Derecho Procesal Penal
Institution Universitat de Barcelona
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RECURSO DE REFORMA: Son recurribles en reforma las resoluciones interlocutorias de los órganos judiciales unipersonales que no estén exceptuados de recurso (arts. 217 y 766.1 LECrim). Están exceptuados de este recurso, por ejemplo, el auto de admisión o inadmisión de pruebas, el auto que acuerda la apertura del juicio oral, excepto en lo relativo a la situación personal o el auto del Juez de guardia (juicio rápido) estimando suficientes las diligencias practicadas hasta entonces. Aunque no se diga expresamente, también son recurribles en reforma las providencias. Lo contrario carecería de sentido, siendo recurribles las diligencias de ordenación del LAJ. El recurso de reforma interviene como requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra resoluciones interlocutorias, de modo que hay que agotar aquél para poder interponer éste (222.1 LECrim). El mismo precepto permite interponer ambos en un mismo escrito, de modo que el de apelación se propone subsidiariamente por si fuere desestimado el de reforma. Esto es válido para el procedimiento ordinario, pues para el abreviado la interposición del recurso de reforma previo al de apelación es potestativa. De ser esa la opción del recurrente, podrán interponerse ambos de forma subsidiaria o por separado (art 766.2). este. Según el manual, este régimen ha de ser de aplicación a los juicios rápidos, pues el las normas del procedimiento abreviado son de aplicación supletoria (795.4) En cuanto a la tramitación, el de reforma se interpone ante el mismo Juez que dictó la resolución recurrida, que será el competente para resolverlo (219 y 220). El plazo para interponerlo es de 3 días desde la notificación de la resolución, presentando un escrito autorizado con la firma de Letrado al que se acompañarán tantas copias cuantas sean las demás partes a las que se les dará traslado, para que puedan presentar sus alegaciones. En todo caso, el Juez resolverá el recurso en el 2º día de entregadas las copias, hayan presentado o no escrito las restantes partes (211, 221 y 222). La resolución del recurso de reforma se hará por medio de auto (141.III y 766.3).

RECURSO DE APELACIÓN

Características: es devolutivo y ordinario. Pero tiene distintas notas identificadoras dependiendo de la resolución impugnada (interlocutoria o definitiva) o del tipo de procedimiento en el que cabe interponerlo. Este recurso se corresponde con lo que se denomina apelación limitada, donde el órgano superior se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen “revisando” los elementos facticos y jurídicos del juez de primera instancia. Lejos, de lo que se conoce como apelación pelan, en el que el órgano superior vuelve a examinar y decidir el objeto del proceso en su totalidad, ya sea considerando los elementos de hecho y prueba aportados en la primera instancia, ya sea extendiendo el conocimiento a nuevos hechos o pruebas, siempre que no se altere el objeto del proceso. Apelación contra resoluciones interlocutorias. Resoluciones recurribles - Procedimiento ordinario común: apelables las resoluciones del Juez de Instrucción “únicamente en los casos determinados en la Ley” (217) - Procedimiento abreviado (y en el de enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por remisión): apelables las resoluciones del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal “que no estén exceptuados de recurso”. - Procedimiento de menores: deficiente redacción pero Menores y el Juez Central de Menores son susceptibles de apelación.

Efectos del recurso: recurso devolutivo (su decisión corresponde al órgano judicial jerárquicamente superior al que adoptó la resolución recurrida.) En el procedimiento ordinario común corresponde la resolución del recurso al tribunal competente para el conocimiento del juicio oral (competencia objetiva). Esta regla no es trasladable al procedimiento abreviado o a los que este ultimo sirva de referencia por remisión. En efecto, correspondiendo en determinados casos el conocimiento del juicio oral al Juez de lo Penal (o central de lo penal), éste nunca resolverá la apelación interpuesta contra resoluciones de los Jueces de Instrucción (o Centrales de Instrucción). Siempre será la Audiencia respectiva o la Audiencia Nacional la competente. Tampoco resulta de aplicación aquella regla al procedimiento del menor. En el mismo, pese a corresponder al fiscal la instrucción de la causa, no deja por ello el Juez de Menores adoptar importantes resoluciones antes y después del juicio oral. En este caso se aplica la regla de la competencia del superior jerárquico (audiencia provincial y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respectivamente). Frente al efecto devolutivo, el recurso puede tener un efecto suspensivo. Pero éste ultimo efecto, a diferencia del primero que siempre se produce, está condicionado a que la ley lo prevea expresamente.

Tramitación. 1. Interposición: en el procedimiento ordinario está condicionada a que se haya intentado previamente (y desestimado) el recurso de reforma. Pudiéndose hacer de forma sucesiva y separada o subsidiaria. En el procedimiento abreviado, la interposición previa del recurso de reforma es potestativa. El plazo de interposición en ambos es de 5 días a partir de la notificación de la resolución recurrida (que puede ser la resolución primitiva que origina los recursos o puede ser la resolución que resuelve la reforma). Se hará mediante escrito autorizado con firma de letrado. En el procedimiento ordinario no es precisa la fundamentación del recurso en el momento de su interposición, pues para ello se cuenta con el trámite preceptivo de la vista. En el abreviado, en cambio, el escrito de interposición ha de reflejar los motivos que lo fundamentan y ha de ir acompañado de los documentos justificativos de las peticiones formuladas. 2. Admisión: corresponde al órgano judicial que dictó la resolución recurrida, que es ante quien se interpone el recurso. La admisión del recurso puede ser en un efecto, el devolutivo, o en ambos, devolutivo y suspensivo, según proceda. 3. Sustanciación 3.1 En el procedimiento ordinario: se lleva a cabo en su mayor parte ante el Tribunal jerárquico superior (o ad quem), salvo lo que viene a denominarse testimonio de particulares. En el abreviado, en cambio, el tribunal, por lo general, se limita a resolver el recurso. Si el recurso de apelación se admite en ambos efectos, el LAJ del Juzgado que emitió la resolución recurrida se limita, a remitir los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso y a emplazar a las partes para que se personen ante el mismo en el término de 15 días si fuera el TS o 10 si fuera el TSJ o la Audiencia. Si el recurso se admite en un solo efecto (devolutivo pero no el suspensivo), los autos originales han de permanecer en el Juzgado de origen para proceder a la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida. Pero ha de remitirse al Tribunal ad quem copia fehaciente de los puntos y cuestiones que constan en los autos y que resultan precisos para la instrucción de las partes y la resolución del recurso. Recibidos por el Tribunal ad quem los autos originales o el testimonio, se da vista de los mismos por término de 3 días para su instrucción en primer lugar al apelante, a continuación a las demás pares personadas y por último

al Fiscal, salvo que por la naturaleza del delito no intervenga en el proceso. si el apelante no se persona en los términos indicados, el LAJ declarará de oficio y mediante decreto desierto el recurso de apelación. En el procedimiento ordinario la celebración de una vista antes de la resolución del recurso es preceptiva. En esta vista, a la que el Fiscal ha de asistir obligatoriamente, podrá éste y los defensores de las demás partes informar lo que estimen conveniente para su derecho bajo la inmediación del órgano ad quem que ha de resolver. Ello no significa que puedan practicarse pruebas de toda clase, pues sólo resultan admisibles los documentos que para justificar sus pretensiones las partes presenten hasta ese momento. 3.2 En el procedimiento abreviado: se desarrolla básicamente ante el Juzgado que emitió la resolución recurrida. Admitido el recurso por el Juez, se da traslado del mismo a las demás partes personadas para que en un plazo de 5 días, en este caso común, aleguen por escrito lo que estimen conveniente y presenten los documentos justificativos de sus pretensiones, así como para que señalen los particulares que deban ser testimoniados. En los 2 días siguientes a la finalización del plazo se remitirá a la Audiencia respectiva el testimonio de los particulares y, aunque no se diga de forma expresa, las alegaciones de las partes con sus documentos justificativos para que aquélla resuelva “sin más trámites” dentro de los 5 días siguientes. Prescinde de la celebración de vista (para más celeridad). Los únicos supuestos en los que puede tener lugar están vinculados a la adopción de medidas cautelares. Así, el órgano ad quem estará obligado a convocar la vista si el auto recurrido en apelación acordare la prisión provisional y el apelante solicitare en el escrito de interposición su celebración. Si el auto recurrido contiene otros pronunciamientos distintos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración si lo estima conveniente. 4. Resolución: el recurso se resuelve en forma de auto y una vez firme, el LAJ del Tribunal ad quem lo comunicará al Juez que dictó la resolución recurrida para su cumplimiento Apelación contra resoluciones definitivas (autos) Junto a la sentencia, determinados autos ponen fin al proceso e impiden su continuación y, una vez firmes despliegan eficacia de cosa juzgada. El ejemplo más significativo es el auto de sobreseimiento libre. En otros supuestos, sin producir el efecto de cosa juzgada material, determinadas resoluciones impiden la continuación del proceso concreto ante un tribunal determinado por falta de jurisdicción o competencia. Así, son recurribles en apelación ante la Audiencia provincial y la sala de

lo penal de la audiencia nacional respectivamente, los autos de sobreseimiento libre del Juez Instructor y el Juez Central de Instrucción en el procedimiento abreviado. La tramitación de la apelación se ajustará a lo explicado anteriormente para la impugnación de resoluciones interlocutorias en este procedimiento. Son también apelables ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ y ante la Sala de Apelación de la AN, los autos que dispongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre dictados por las Audiencias provinciales o sala de lo penal de la audiencia nacional, respectivamente. Los recursos de apelación interpuestos contra los autos definitivos mencionados se tramitarán por los cauces del recurso de apelación contra sentencias en el procedimiento abreviado. Son apelables igualmente ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre. Este recurso se sustancia por los mismos trámites que los establecidos para el recurso de apelación contra sentencias emitidas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Apelación contra resoluciones definitivas (sentencias). Generalización de la doble instancia. La generalización de la segunda instancia, permitiendo la apelación, se ha heho realidad con la Ley 41/2015. Faltaban las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia, que en adelante también serán apelables. En el primer caso, la competencia funcional para resolver el recurso corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ. En el segundo, ante la Sala de apelación de la Audiencia Nacional. La apelación en el procedimiento abreviado: el modelo a seguir. El modelo a seguir en la tramitación de esta segunda instancia es el establecido para el procedimiento abreviado.

*personalmente no me lo voy a mirar, pero por si vosotras sí os lo queréis mirar salu2.

Limitación de las facultades revisoras del órgano ad quem. La sentencia de apelación “no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas”. Pero entonces se estaría privando a la acusación de la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria. La solución es, por un lado, permitir a la parte acusadora la apelación de la sentencia absolutoria o condenatoria si le interesa un agravamiento de la misma, pero por otro, si el tribunal aprecia error en la valoración de la prueba a instancia de la acusación, no procederá a una nueva valoración de la misma, sino que anulará la sentencia y ordenará que se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

Apelación contra sentencias en el procedimiento abreviado. Notas caracterizadoras: - Ordinario y devolutivo - Será el órgano superior jerárquico el competente para resolverlo Sentencias recurribles y competencia funcional. Actualmente, todas las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado son apelables. Las sentencias dictadas por el juez de lo penal y el juez central de lo penal y las sentencias dictadas en primera instancia por las audiencias provinciales y la sala de lo penal de la AN. La competencia funcional corresponde, por su orden, a las audiencias provinciales, a la sala de lo penal de la AN, a las salas de lo civil y penal de los TSJ y a la sala de apelación de la AN. Interposición del recurso. El recurso se ha de interponer mediante escrito ante el órgano judicial que dicto la resolución que se impugna, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se notifica la sentencia. En el escrito en el que se formaliza el recurso se han de exponer los motivos en los que se fundamenta la impugnación, no siendo suficiente, por lo tanto, con la mera alegación de un gravamen o perjuicio. La Ley menciona los motivos que pueden fundamentar dicho recurso (art 790.2 LECrim): - Quebranto de las normas y garantías procesales. Han de expresarse las razones de indefensión y las normas legales o constitucionales que se consideran infringidas. Además acreditarse que se ha pedido la subsanación de la infracción en la primera instancia, salvo que por el momento en que se produjo ésta no fuera posible. Para que sea posible, es necesario que la misma sea real y tenga una incidencia efectiva en el resultado del proceso. - Error en la apreciación de la prueba. se pretende que el órgano ad quem realice un nuevo examen y valoración de la prueba practicada en la primera instancia. Si es la acusación la que alega el error en la valoración, se le exige que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica. - Infracción de las normas del OJ. Se entiende que se refiere a las normas de carácter sustantivo. - Proposición de prueba en apelación. En el modelo de apelación limitada, al que responde el nuestro, el órgano ad quem se encuentra en idéntica posición al órgano recurrido respecto de los hechos y las pruebas. Pero excepcionalmente se admite en el procedimiento abreviado la proposición y práctica de pruebas no llevadas a cabo en la primera instancia. Se ha de pedir en el mismo escrito por el que se formaliza el recurso. los supuestos previstos son:

o Diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia o Que se trate de pruebas propuestas oportunamente, pero que fueron indebidamente denegadas o Las pruebas propuestas y admitidas que no fueron practicadas por causas no imputables al proponente Admisión del recurso y traslado a las restantes partes El juez o tribunal (a quoel que ha dictado la resolución recurrida) admitirá el escrito siempre que reúna los requisitos exigidos. Admitido, procederá el LAJ a dar traslado a las partes, quienes en un plazo de 10 días presentar alegaciones. Prelucido el plazo o presentado el escrito de alegaciones, el LAJ dará traslado de cada uno de ellos a las restantes partes. Sustanciación No requiere, en principio, celebración de vista. Pero la misma tendrá lugar, necesariamente, si los escritos de formalización del recurso y de alegaciones contienen proposición de prueba. también, cuando de oficio o a petición de parte, el tribunal lo estime necesario. Si no se dan estos supuestos y no tiene lugar la vista, el Tribunal ad quem dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones. La sentencia de apelación Los efectos y contenidos son distintos dependiendo de cuál sea el motivo alegado y, en su caso, estimado. - Infracción norma esencial del procedimiento  la sentencia dictada por el tribunal a quo será anulada y el tribunal ad quem, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico a pesar de la falta cometida. - Si se esta el motivo de infracción de la norma material. El tribunal ad quem revocará la sentencia y dictará otra en su lugar aplicando e interpretando la que corresponda. - Si se estima el motivo de error en la apreciación de la prueba alegada por el acusado perjudicado, el tribunal ad quem revocará igualmente la sentencia y dictará otra que le resulte favorable. - Si se estima el motivo de error en la apreciación de la prueba alegado por el acusador contra la sentencia absolutoria o contra la condenatoria porque solicita un agravamiento, no podrá el tribunal ad quem revocar la sentencia de primera instancia e imponer la condena o agravamiento de la condena impuesta por impedirlo la doctrina (como antes hemos explicado). En estos

casos, el tribunal anulará la sentencia y devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento. Apelación contra sentencias en el procedimiento por delitos leves. Son apelables las sentencias dictadas en primera instancia en este procedimiento. Se hace una remisión a lo que se dispone para la apelación en el procedimiento abreviado en cuanto al modo en que se ha de formalizar y tramitar el recurso. nos remitimos, pues, a lo dicho anteriormente con las siguientes especialidades: - Las sentencias apelables serán ahora exclusivamente las dictadas por el juez de instrucción y en su caso por el juez de violencia sobre la mujer - La competencia funcional la tiene la audiencia provincial (bastará con un solo magistrado). - La sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento para los delitos leves es apelable en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación (frente a los 10 del abreviado) Apelación contra sentencia en los juicios rápidos. Son apelables las sentencias dictadas en primera instancia por el juez de lo penal. la sustanciación de este recurso se hará conforme a lo previsto para el procedimiento abreviado, por lo que la competencia funcional para resolverlo corresponderá a la Audiencia Provincial respectiva. Especialidades: - Tramitación y resolución de estos recursos tendrán carácter preferente - El plazo para presentar el escrito de formalización será de 5 días (10 en el abreviado) - El plazo de las demás partes para presentar sus escritos de alegaciones también será de 5 días (también 10 en el abreviado) - La sentencia de apelación deberá dictarse dentro de los 3 días (frente a los 5 del abreviado) siguientes a la celebración de la vista, o de 5 días (10 en el abreviado) siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrase vista....


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