Resumen Admin 2 PDF

Title Resumen Admin 2
Course Derecho Administrativo Ii
Institution Universidad Nacional del Sur
Pages 315
File Size 7.2 MB
File Type PDF
Total Downloads 21
Total Views 154

Summary

Resumen muy completo para la UNS...


Description

UNIDAD 1 PATRIMONIO ESTATAL DOMINIO PÚBLICO Clasificación de los bienes estatales: distinción La propiedad estatal puede ser pública o privada. Por ello, tradicionalmente se distingue el “dominio público” del “dominio privado” del Estado. Esta distinción ya la establecía el antiguo Código Civil en el artículo 2339. Actualmente, el CCyC ha mantenido esta distinción al señalar en el art 235 cuáles son los bienes pertenecientes al dominio público del Estado y en el art 236 cuáles pertenecen al dominio privado del mismo. ¿Qué importancia tiene esta clasificación? Dominio público y dominio privado presentan un régimen jurídico diferente: mientras que el dominio público es imprescriptible, inalienable e inenajenable, el dominio privado del Estado, en cambio, está sujeto a las reglas de la propiedad privada. Criterio de distinción entre bienes del dominio público y bienes del dominio privado El criterio para distinguir las categorías de dominio público y dominio privado es el destino o uso asignado al bien: un bien se considera del dominio público y sometido al régimen pertinente cuando está afectado al uso “público”. CONCEPTO Y CARACTERES DEL DOMINIO PÚBLICO Como primera aproximación debemos decir que el dominio público es un concepto jurídico, cuya existencia depende del legislador. Es decir, sin ley que le sirva de fundamento, ningún bien o cosa es de dominio público. El concepto de dominio público está integrado por 4 elementos: a. b. c. d.

Subjetivo: Alude al titular estatal del dominio público Objetivo: se refiere a qué tipo de bienes o cosas pueden integrar esa categoría Teleológico: apunta al fin con vistas al cual una cosa se incorpora o no al dominio público Normativo: determina cuándo una cosa pertenece efectivamente al dominio público

Para que una cosa se considere integrante del dominio público, deberá reunir todos esos elementos.

¿Qué es entonces el dominio público? El dominio público es un conjunto de bienes que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen a una entidad estatal, hallándose destinados al uso directo o indirecto de los habitantes.

El viejo artículo 2506, que es el actual artículo 1941, nos define lo que es el dominio: “El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.” El tema del dominio público está referido no solamente a inmuebles sino también eventualmente a algunos bienes muebles. ELEMENTOS DEL DOMINIO PÚBLICO 1) Subjetivo: refiere a quién es el titular del dominio público. El titular del dominio público es el Estado (Nacional, Provincial o Municipal) o una entidad estatal (por ejemplo, las Universidades Nacionales). 2) Objetivo: cuáles son los bienes o cosas que integran el dominio público. El principio es que el objeto es el mismo que puede tener el derecho de propiedad en el derecho privado, de manera que todos los bienes que en principio pueden ser objeto de propiedad privada, pueden también ser de dominio público si reúnen los otros elementos. 3) Teleológico: a qué fin están destinados los bienes del dominio público. Los bienes del dominio público, como reza el art 235 inc f) deben estar destinados a la utilidad o comodidad común, sea en forma directa o indirecta (donde este uso se hace a través de un servicio público). Esto es así porque lo que caracteriza al dominio público no es el uso directo o indirecto sino la afectación del bien a la utilidad o comodidad común. 4) Normativo: en virtud de qué normas un bien está incorporado al dominio público. Este elemento es muy importante ya que no hay bienes públicos “por su naturaleza”. El carácter dominical (el hecho de que un bien sea de dominio público) viene de la ley que le asigna tal carácter. Dado que no hay bienes públicos por su naturaleza, sino únicamente por declaración legal, el acto estatal que establezca la dominialidad de una cosa es siempre atributivo del carácter público del bien. El art 235 del CCyC por ejemplo dice que las aguas del mar territorial son de dominio público, pero podría no decir lo mismo o aparecer una ley que lo reforme y que pasen al dominio privado. No hay objeción jurídica a ello, porque no existe norma superior alguna que exija que tales cosas estén en el dominio público. El concepto de dominio público supone el sometimiento de los bienes que lo integran a un régimen de Derecho Público. ¿Quién es competente para asignar carácter público a las cosas? En cuanto a quién es competente para asignar carácter público a las cosas, se entiende que es el Congreso Nacional, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución, cuando faculta al Congreso a dictar el Código Civil. En efecto, dado que determinar cuáles son los bienes del dominio público implica legislar sobre la naturaleza jurídica de las cosas, aspecto de derecho sustantivo, de fondo, corresponde entonces a Código Civil, cuando legisla sobre las cosas, distinguir las cosas públicas de las privadas.

Si bien es cierto que la determinación de los bienes que han de integrar el dominio público corresponde a la Nación, ese dominio pertenece a la Nación o a las Provincias, según el territorio en que se encuentren. Respecto de los recursos naturales, el art. 124 de la Constitución reconoce el dominio originario de las provincias. ¿Ley o Acto Administrativo? En nuestro ordenamiento jurídico, la atribución del carácter público o privado de las cosas es competencia exclusiva y excluyente de la Nación (art. 75 inc. 12). Esa atribución corresponde al Congreso y sólo puede ejercerla a través de una ley formal. La Administración sólo podrá “crear” los bienes que integran el dominio público “artificial” (calles, plazas, caminos, cementerios, bibliotecas, edificios, etc.) pero la condición jurídica de esos bienes creados no deriva de acto administrativo alguno, sino de la ley: del art 235 inciso f. Por ello, no hay que confundir afectación del bien al uso público con la atribución del carácter público o privado de los bienes. Sólo la ley nacional es el medio jurídico idóneo para establecer qué cosas son públicas y cuáles privadas. A nivel nacional, la afectación puede hacerla el PEN por acto administrativo; en las provincias puede realizarla la autoridad respectiva que corresponda. CARACTERES JURÍDICOS DEL DOMINIO PÚBLICO Los caracteres jurídicos son los que configuran el régimen especial del dominio público; a diferencia de los bienes privados del Estado que están sometidos al régimen normal de derecho privado. Con respecto a los bienes sujetos al dominio público, éstos están regulados por normas del derecho público. Es decir, entre los particulares y el Estado hay una relación de subordinación: los particulares deben subordinarse a las normas de derecho público. En cambio, en las normas que regulan los bienes privados, hay normas de coordinación donde todos, al menos en principio, están en pie de igualdad. Antiguamente, con la vigencia del Código de Vélez, estos caracteres no estaban explícitos en la normativa, pero surgían del articulado referente a los bienes del dominio público. Actualmente, el artículo 237 es claro y conciso enumerando los caracteres de los bienes del dominio público: “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles.” De este modo podemos decir que los caracteres del dominio público del Estado son 3: 1) Imprescriptibles: Los bienes del dominio público no son susceptibles de incorporarse al dominio de los particulares mediante el instituto de la prescripción adquisitiva, porque no se puede prescribir el dominio de cosas que no están en el comercio. 2) Inenajenables:

3) Inalienables o Inembargables: en verdad una expresión es comprensiva de la otra, porque la inalienabilidad supone como consecuencia que los bienes del dominio público son: a) inembargables b) inhipotecables c) inejecutables judicialmente d) no procede tampoco la acción de reivindicación. CLASIFICACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO Según el origen o formación de la cosa: 1) Naturales: son los que están dados por la naturaleza, sin la intervención de la mano del hombre (mares, ríos, islas, etc.). 2) Artificiales: son aquellos que han sido creados, construidos u organizados por la mano del hombre (un camino, un cementerio, etc.). Esta distinción que en principio pareciera no ser de trascendencia jurídica, tiene importantes consecuencias en cuanto a la afectación, pues ella es distinta en el caso del bien natural y del bien artificial. Con respecto a los bienes de dominio público naturales, muchos autores entienden que por el sólo hecho de declararlos así el Código, ya están afectados al dominio público, pero no así los artificiales que tienen que ser creados primero y después afectados al dominio público.

Según la jurisdicción (regulación del uso de los bienes del dominio público) 1) Nacional: 2) Provincial: 3) Municipal: ¿QUÉ BIENES PERTENECEN AL DOMINIO PÚBLICO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL? La enumeración nos las da el artículo 235 del CCyC: Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) El mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; Este artículo define específicamente qué se entiende por “mar territorial”, cosa que no hacía el Código de Civil de Vélez.

b) Las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) Los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; Este artículo agrega los glaciares y el ambiente periglacial. d) Las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) El espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; esto no estaba en el Código viejo, el CCyC ha querido establecer que el espacio aéreo también es del dominio público. f) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común: este inciso es particular porque todos los que viene describiendo el código son bienes de dominio público natural, éste es el primer bien público artificial, Es una enumeración simplemente enunciativa: cualquier construcción que esté destinada a la utilidad o comodidad común va a ser del dominio público g) Los documentos oficiales del Estado: es el ejemplo de cosas muebles que están afectadas al dominio público del Estado. h) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos: RELACIÓN QUE TIENEN LOS PARTICULARES CON LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO El art 237 del CCyC nos lo demarca: Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.

Los particulares tienen un derecho al uso y goce de los bienes del Estado, pero conforme a las disposiciones que los regule. No quiere decir que sean de uso gratuito. CARACTERES El art 237 recoge todo lo que había establecido la doctrina y la jurisprudencia respecto a los caracteres de los bienes públicos del Estado: 1) Inenajenables 2) Inembargables 3) Imprescriptibles:

Hay que advertir que el dominio público no es una creación de la naturaleza. Lo que es una creación de la naturaleza es el bien en sí (el río, la isla, la laguna, etc.) pero la determinación de un bien como del dominio público, es una creación jurídica: la determina el legislador. Si no existiera la norma del art 235 del CCyC, no serían de dominio público. La determinación de que un bien es de dominio público la hace el legislador. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DETERMINACIÓN DE UN BIEN COMO PÚBLICO Algunos autores dicen que como los menciona el CCyC, es de naturaleza civil; para otros autores, como Marienhoff, lo único que hace el CCyC es establecer una diferencia entre bienes públicos y bienes privados, pero toda la legislación que se aplica a los bienes públicos es de derecho público. COSAS MUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO El dominio público también se extiende sobre muebles. Un ejemplo de esto es el expuesto por el art 235: los documentos públicos del Estado. En el antiguo código estaba el artículo 2415 –hoy desaparecido- que hablaba sobre la posesión: No se puede alegar posesión sobre los bienes públicos del Estado. Asimismo la doctrina enuncia otros ejemplos: las armas de fuego de las Fuerzas Armadas; los móviles que usan las FF.AA. (rodados, aeronaves, navíos); los libros de una Biblioteca Pública; las colecciones de los museos; etc. Los bienes públicos del Estado no pueden venderse, porque están fuera del Comercio (y, como indica el art 237, son inenajenables). Esto es coherente con la definición que da el art 234 respecto de qué bienes están fuera del comercio. Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley;

b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. ¿QUÉ SIGNIFICA QUE “IMPRESCRIPTIBLES”?

LOS

BIENES

DEL

DOMINIO

PÚBLICO

SON

Se refiere a la prescripción adquisitiva. El art 2536 expresamente dispone que: “La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.” ¿Cuál es una excepción entonces a la invocación de la prescripción? La que da el art 237: los bienes del dominio público son imprescriptibles. AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN DE BIENES AL DOMINIO PÚBLICO: Competencia, Forma y Requisitos. AFECTACIÓN DE BIENES AL DOMINIO PÚBLICO Concepto de Afectación La afectación consiste en el acto o hecho del Estado que tiene por finalidad destinar un bien o una cosa al uso y goce común de los habitantes, es decir que de esa manera, adquiere la condición jurídica típica de bien del dominio público. La afectación es un hecho o acto del Estado en cuya virtud un bien queda incorporado al dominio público, esto es, al uso y goce de la comunidad. Por ejemplo, el artículo 235 es una afectación concreta de los bienes que enumera el artículo al dominio público por vía de una ley: esto es, una manifestación de voluntad del legislador nacional, que le atribuye carácter público a los bienes que enumera. ¿Qué naturaleza Jurídica tiene el acto de afectación? La mayoría de los autores entienden que si bien la afectación es un acto de voluntad que hace la Administración Pública, no es un acto administrativo. Esto es así porque no determina relaciones entre el administrado y la administración, sino que crea una situación de la que después resultan relaciones. AFECTACIÓN DE LOS BIENES NATURALES AL DOMINIO PÚBLICO Y AFECTACIÓN DE LOS BIENES ARTIFICIALES En rigor, la afectación se refiere siempre a bienes del dominio público artificial ya que en los bienes del dominio público natural, su destinación al uso común está comprendida en cada tipo de bien genéricamente considerado (v.gr., ríos, lagos navegables, mar territorial, etc.), y no se requiere un hecho o el dictado de acto administrativo alguno porque el bien ya ha sido incorporado al dominio público ministerio legis (es decir, por vía del art 235 ya son parte del dominio público). En el caso de los bienes artificiales, además de la calificación que hace la ley nacional atribuyéndoles carácter público en el art 235 inciso f, debe haber un acto específico de afectación mediante el cual se destine esa cosa creada a la utilidad o comodidad común.

a) Bienes Naturales: La afectación de los bienes naturales surge de la ley, la atribución del carácter público es una afectación automática. Es decir, en el caso de los bienes naturales, la ubicación dentro del dominio público que hace la ley implica su afectación de pleno derecho. Surge, en la actualidad, del artículo 235 del CCyC. b) Bienes Artificiales: El tema se complejiza un poco con los bienes artificiales. Los bienes artificiales pueden ser creados por la Nación, las Provincias o los Municipios. Sin embargo, la atribución del carácter público de los bienes artificiales del Estado la realiza el art 235 inciso f del CCyC, es decir, la ley nacional. Si no existiera ese inciso que dice que las obras públicas destinadas al uso común son bienes del dominio público, por cada obra que se haga habría que hacer una atribución de carácter público concreta. Pero al estar incorporado, el ente que la crea sólo debe enunciar que el bien va a estar destinado al uso público; es decir, sólo debe decir que afecta ese bien artificial al uso público, y por ende quedará sometido al régimen dominical. Entonces, en resumen: a) En los bienes naturales, la afectación se produce ipso iure por la atribución de carácter público que hace el Congreso Nacional mediante ley (mediante el art. 235 del CCyC). b) En los bienes artificiales, además de la calificación que hace la ley nacional (el art. 235 inc f del CCyC), de la cual deriva su condición jurídica, es necesario un acto de afectación al uso público por parte de la Administración. Es decir, si bien ya tenemos el inciso f en el art 235 donde incluye a las obras públicas para uso común como bienes del dominio público, la creación del bien depende no sólo de la Nación sino también de los Municipios y las Provincias, que son las que deben decir que tal obra será de uso común para que opere el inciso f y pasen a ser del dominio público. ¿QUÉ ES LO QUE CAMBIA CON LA AFECTACIÓN? En realidad con la afectación no cambia el sentido de los bienes (la naturaleza del bien en sí), sino que lo que cambia es su condición jurídica. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA AFECTACIÓN 1) Asentimiento expreso o implícito de la autoridad administrativa competente: el asentimiento puede ser expreso por ley o acto administrativo; o bien implícito por un hecho –sería un caso de asentimiento implícito, por ejemplo, cuando se construye una calle, se la termina, se quitan las barreras que obstruían el tránsito y se la deja librada al uso público. 2) ¿Título traslativo de dominio? Algunos autores opinan que el segundo requisito para que la afectación sea válida, el bien que se afecta debe estar ya en poder del Estado por un título traslativo de dominio. Puede ser un título jurídico de derecho público, por ejemplo expropiación, o de derecho privado, por ejemplo compraventa, donación, cesión, etc. Otros opinan que no hace falta que el Estado lo tenga, porque lo que es de dominio público no necesita ser justificado por título.

3) El bien debe librarse al uso público en forma actual y efectiva: es decir, debe ser puesto en uso, en función. a) “Actual”: se niega la posibilidad de una afectación futura ...


Similar Free PDFs