Resumen de la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen PDF

Title Resumen de la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen
Author Oscar Valdez
Course Derecho
Institution Universidad Autónoma de Coahuila
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I. DERECHO Y NATURALEZA La “pureza”  La Teoría Pura del Derecho es del Derecho Positivo y es general, ya que no interpreta normas jurídicas particulares, nacionales o internacionales.  Busca conocer únicamente su objeto: qué es y cómo es el Derecho y no cómo debe ser.  Pretende garantizar un cono...


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TEORÍA PURA DEL DERECHO DE HANS KELSEN I.

DERECHO Y NATURALEZA 1. La “pureza”  La Teoría Pura del Derecho es del Derecho Positivo y es general, ya que no interpreta normas jurídicas particulares, nacionales o internacionales.  Busca conocer únicamente su objeto: qué es y cómo es el Derecho y no cómo debe ser.  Pretende garantizar un conocimiento dirigido únicamente al Derecho. o Pretende eliminar de este conocimiento todo lo que no pertenece al objeto exactamente señalado como Derecho. o Incluso para la época de Kelsen, la ciencia jurídica se solía mezclar con Psicología, Biología, Ética y Teología. 2. Hecho natural (acto) y significación  El Derecho es un fenómeno social, pero la Sociedad es un objeto muy diferente de la Naturaleza.  El Derecho tiene que ser distinguido de la Naturaleza con toda nitidez. o Esto es difícil debido a que el Derecho parece estar en el dominio de la Naturaleza.  Si se analizan los estados de las cosas tenidas por Derecho (resolución parlamentaria, acto administrativo, sentencia judicial, delito) se pueden distinguir dos elementos: un suceso exterior y una significación específica.  Ej. Un hombre vestido de toga pronuncia desde un sitial determinadas palabras para otro que está de pie delante suyo; este suceso exterior significa una sentencia judicial. 3. La autoexplicación del material social (El sentido subjetivo y el sentido objetivo)  El acto (en tanto se exprese por palabras habladas o escritas) puede denunciar su sentido propio (autoexplicación). o Una planta no puede comunicar nada de sí misma a un investigador que la califica científicamente; sin embargo, un hecho social puede llevar consigo una explicación de sí mismo.  Ej. Dos particulares manifiestan la intención de querer ultimar un negocio jurídico.  Es necesario distinguir entre el sentido subjetivo y el sentido objetivo de un acto. o El sentido subjetivo puede, pero no tiene que coincidir con el sentido objetivo que corresponde a ese acto en el sistema del Derecho.  Ej. Si con el propósito de librar a la patria de elementos perjudiciales, una organización secreta condena a muerte a alguno tenido por traidor y hace ejecutar por un hombre de confianza lo que subjetivamente considera y denomina sentencia de muerte, esto no es objetivamente, es decir, no es una sentencia de muerte sino un asesinato secreto. 1

TEORÍA PURA DEL DERECHO DE HANS KELSEN 4. La norma como esquema de interpretación  El estado de cosas exterior es un trozo de Naturaleza determinado por leyes causales. o Sin embargo, dicho acontecimiento no es objeto de conocimiento jurídico como tal. o Lo que convierte al suceso en acto jurídico no es su “ser” natural, sino el sentido objetivo que está ligado a ese acto.  El hecho en cuestión recibe el sentido específicamente jurídico mediante una norma que se refiere a él con su contenido. o La norma hace las veces de esquema de interpretación o La norma es producida por un acto jurídico que a su vez recibe su significación de otra norma. o El contenido de un acaecer efectivo concuerda con el contenido de una norma cualquiera supuesta.  Ej. El que sea parlamento una reunión de personas y el resultado de su actividad una ley, en otros términos, el que dichos sucesos tengan esa significación, indica que la situación de hecho integral corresponde a determinados preceptos de la Constitución. 5. La norma como acto y como substrato de sentido  El conocimiento jurídico se dirige a las normas que confieren a ciertos hechos el carácter de actos jurídicos y que son producidas por actos jurídicos semejantes.  Es importante reparar en que la norma, como específico substrato de sentido, es cosa distinta del acto psíquico en que es querida o representada. o Cuando la Teoría pura del Derecho trata de conocer normas o de concebir algo jurídicamente, no se dirige a ningún proceso anímico o suceso corporal. o Cuando se caracterizan como sucesos jurídicos los actos naturales, esto no significa, sino que se afirma la validez de normas cuyo contenido está en determinada correspondencia con el acontecer efectivo. o Cuando el juez comprueba que se ha dado una situación de hecho concreta (Ej. Un delito), su conocimiento se dirige, en primer término, a un ser natural. Pero su conocimiento se torna jurídico solo después de poner en relación la situación de hecho verificada con la ley que ha de aplicar (tan pronto la interpreta como robo o estafa).  Puede interpretarla así solo en caso de reconocer que el contenido de esa situación de hecho es contenido de una norma. o La actividad del juez no se reduce a un acto meramente cognoscitivo. 6. Validez y ámbito de validez de la norma  Con “validez” ha de entenderse a la existencia específica de la norma 2

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o La norma no ha de ser confundida con el acto en que es establecida; no es hecho natural, por lo que no está en el espacio-tiempo. La validez de las normas es una validez tempo-espacial, en tanto que esas normas tienen por contenido sucesos tempo-espaciales. o Que la norma vale significa que vale para algún espacio y para algún tiempo, es decir, que se refiere a sucesos que solo pueden tener lugar en alguna parte y en algún momento. o Este ámbito de validez puede ser limitado o ilimitado.  Limitado cuando la norma solo regule sucesos dentro de determinado espacio y dentro de determinado tiempo.  Ilimitado cuando la norma es válida dondequiera y cuando quiera. Junto al espacial y temporal puede distinguirse un ámbito de validez de las normas en cuanto a los hechos o ámbito material de validez. o También puede ser limitado o ilimitado.  Puede referirse con su contenido a cualquier objeto que fuere, o solo a objetos íntegramente determinados.  Esto ocurre si, de acuerdo con la constitución de un Estado federal, el ámbito material de validez es repartido entre las normas del orden que representa al Estado superior y las normas del orden que representa al Estado miembro. Y si se pregunta por las personas cuya conducta es regulada puede distinguirse un ámbito personal de validez. o También puede ser limitado o ilimitado.  Las normas de moral universal se dirigen decididamente a todos los hombres (ámbito personal de validez ilimitado).  Determinadas normas jurídicas solo obligan a ciertas categorías de personas (ámbito personal de validez limitado).

7. Conocimiento jurídico normativo y Sociología del Derecho  El Derecho debe determinarse como una norma. o Se deslinda de la Naturaleza.  La Ciencia jurídica debe limitarse al conocimiento de normas o Se deslinda, como ciencia de normas, respecto de todas las otras ciencias que tienen por mira la explicación legalista causal de sucesos naturales  Particularmente respecto de una ciencia que se impone como misión el indagar las causas y efectos de aquellos sucesos naturales que, interpretados desde las normas jurídicas, se presentan como actos jurídicos: la Sociología del Derecho.  La Sociología del Derecho no pone en relación las situaciones fácticas del ser que ha de capturar con normas válidas, sino con otras situaciones fácticas del ser, como causas y efectos. o Pregunta por qué un legislador ha promulgado precisamente estas normas y no otras, y qué efectos han tenido sus disposiciones. 3

TEORÍA PURA DEL DERECHO DE HANS KELSEN o El Derecho solo entra en cuenta como hecho del ser, por lo tanto, no es el Derecho mismo lo que constituye el objeto de este conocimiento [Sociología Jurídica], sino ciertos fenómenos paralelos de la Naturaleza. o La Teoría Pura del Derecho, como Ciencia jurídica específica, no dirige su atención a las normas jurídicas como hechos de conciencia, sino a las normas jurídicas como substratos de sentido.  Solo abarca situaciones de hecho en tanto están determinadas por normas jurídicas. II.

DERECHO Y MORAL 8. Derecho y justicia  La Teoría Pura del Derecho debe distinguir el Derecho, tanto de la Naturaleza como de otros fenómenos espirituales, en particular, de las normas de la Moral. o Se rechaza la concepción de que el Derecho sea parte de la Moral.  Como categoría moral, el Derecho equivale a la Justicia. o Es un orden social absolutamente justo; un orden que logra perfectamente su objetivo en cuanto satisface a todos. o Es la felicidad social.  “Justicia” a veces es empleada en el sentido de conformidad positiva. o “Justo” es aquí solo otra palabra para “jurídico.  En su auténtico sentido, “justicia” significa un valor absoluto. o Su contenido no puede ser determinado por la Teoría Pura del Derecho. o Ni siquiera es asequible al conocimiento racional. o La Justicia ha de representarse como un orden superior, diverso y frente al Derecho positivo  Dualismo ontológico de Justicia y Derecho o Ambos tienen la doble función de afirmar unas veces lo dado (el orden del Estado o de la Sociedad) en cuanto concuerda con el ideal, o negarlo, en cuanto lo contradice.  Es imposible precisar en conocimiento científico en que consiste la Justicia, a pesar de que existen tentativas que han llevado a fórmulas vacías: o Haz el bien y evita el mal. o A cada uno lo suyo. o Guarda el justo medio  Desde el punto de vista del conocimiento racional solo hay intereses y conflictos de intereses cuya solución es dada por un orden de intereses que, o bien satisface a uno a costa del otro, o bien instituye una compensación. o Sin embargo, no puede fundarse que solo uno de los órdenes sea el justo.  Si existiera un orden social absolutamente bueno, el Derecho positivo sería superfluo.  La Justicia es un ideal irracional, ya que no es accesible al conocimiento, que solo puede acceder al Derecho positivo. 4

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9. La tendencia antiideológica de la Teoría Pura del Derecho  La Teoría Pura del Derecho quiere exponer al Derecho tal cual es, sin legitimarlo por justo o descalificarlo por injusto. o Pregunta por el Derecho real y posible, no por el Derecho justo. o Rehúsa valorar el Derecho positivo. o Rehúsa ponerse al servicio de cualesquier intereses políticos suministrándoles las ideologías mediante las cuales es legitimado o descalificado el orden social existente.  Por su tendencia antiideológica, la TPD se revela como verdadera Ciencia jurídica, pues como conocimiento, la Ciencia tiene la tendencia inmanente a descubrir su objeto; la ideología, en cambio, encubre la realidad o la deforma. o Toda ideología tiene su raíz en el querer, no en el conocer, proviene de ciertos intereses (esto no expresa nada sobre el valor de dichos intereses). III.

EL CONCEPTO DEL DERECHO Y LA TEORÍA DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA 10. La teoría del Derecho natural y el Positivismo jurídico  El carácter ideológico de la doctrina jurídica tradicional combatida por la Teoría Pura del Derecho se pone de manifiesto en la definición usual del concepto de Derecho. o Este concepto corresponde plenamente al carácter metafísico fundamental que tenía la Filosofía durante el desenvolvimiento del Estado policía de la monarquía absoluta. o Con la victoria de la burguesía liberal en el siglo XIX se ejecuta la virada de la ciencia jurídica desde el iusnaturalismo hacia el iuspositivismo.  Por más radical que fuera, esta mudanza no fue completa.  Ya no se considera que el Derecho sea una categoría eterna y absoluta; se reconoce que es un fenómeno condicionado por circunstancias de tiempo y de lugar.  Sin embargo, el pensamiento del valor absoluto del Derecho sobrevive en la idea ética de Justicia: para ser Derecho, el orden estatal positivo ha de tener alguna participación en la Justicia. 11. El “deber ser” como categoría del Derecho a. El deber ser como idea trascendente  El Derecho positivo está subsumido al concepto de norma o de deber ser.  Se vuelve a acentuar la no identidad de las normas morales y de las jurídicas.  La definición conceptual del Derecho como norma y deber ser por la Jurisprudencia positivista del siglo XIX, no carece, en efecto, de cierto elemento ideológico. 5

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b. El deber ser como categoría trascendental  Liberar [la definición conceptual del Derecho] de ese elemento [el ideológico] es el empeño de la TPD, que desliga por completo el concepto de norma jurídica del de norma moral.  Esto ocurre en forma tal, que la norma jurídica no es comprendida como imperativo, sino como el juicio específico que expresa el enlace específico de una situación de hecho condicionante con una consecuencia condicionada. o Así como la ley natural enlaza una situación de hecho como causa con otra como efecto, la ley jurídica enlaza la condición jurídica con la consecuencia jurídica (es decir, con la llamada consecuencia de lo antijurídico).  Ej. Alguien será castigado a causa de un delito: la referencia de la pena al delito no tiene significado causal, tiene significado normativo.  Si la ley natural dice: si A es, tiene que ser B, dice la ley jurídica: si A es, debe ser B, sin que con eso se enuncie alguna cosa sobre el valor moral o político de esa conexión.  El deber ser se limita a existir como una categoría relativamente apriorística para la aprehensión del material jurídico empírico. o Esta unión no es la de causa y efecto: no como efecto de una causa es puesta la pena al delito; un encadenamiento de hechos bien diferentes de la causalidad es el que crea el legislador.  El deber ser tiene un carácter puramente formal, y por ello se diferencia principalmente de una idea trascendente del Derecho. o Es categoría gnoseológico-trascendental, no metafísicotrascendente. [Gnoseología=Filosofía del conocimiento]  Por esto conserva su tendencia radicalmente antiideológica. c. El retorno al Derecho Natural y a la Metafísica  A partir de la conmoción social ocasionada por la [Primera Guerra Mundial], la teoría jurídica tradicional está en vías de retornar a la teoría del Derecho Natural, y la Filosofía tradicional, hacia la metafísica prekantiana.  La burguesía recurre, a mediados del siglo XX, a las mismas ideologías políticas que la nobleza feudal defendía, a principios del siglo XIX, en su lucha contra esta.  La TPD extrae las consecuencias últimas de la filosofía y la teoría jurídica del siglo XIX, originariamente antiideológicas y positivistas, y se opone a aquellos que reniegan de la filosofía trascendental kantiana y del positivismo jurídico. 12. El Derecho como norma coactiva

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Para la TPD, la consecuencia enlazada en la proposición jurídica [norma] a una determinada condición es el acto coactivo estatal. o La situación de hecho condicionante es calificada como lo antijurídico, y la condicionada, como consecuencia de lo antijurídico. o No es ninguna cualidad inmanente ni tampoco ninguna referencia a una norma metajurídica trascendente al Derecho positivo, lo que hace que un acto haya de ser considerado como antijurídico.

13. El concepto de lo antijurídico  Lo determinante para el concepto de lo antijurídico es la posición del hecho cuestionado en la proposición jurídica.  Lo antijurídico es la conducta del hombre contra quien se dirige el acto coactivo estatuido en la norma como consecuencia. o Si la consecuencia es dirigida contra otro hombre que aquél que ha cometido la situación de hecho antijurídica, solo es bajo el supuesto de que entre uno y el otro existe un vínculo.  Lo antijurídico no significa una interrupción de la existencia del Derecho, sino todo lo contrario o La TPD muestra que en lo antijurídico se confirma la existencia del Derecho, que consiste en su validez, en el deber ser del acto coactivo en tanto consecuencia jurídica. 14. El Derecho como técnica social a. La eficacia del orden jurídico  El Derecho es una técnica social [bastante efectiva] que tiene como finalidad motivar a las personas a una conducta por la representación de un mal que les amenaza en caso de una conducta contraria. o Las personas procurarán obedecer al orden jurídico con tal de evitar el mal que este podría causarles. b. La norma secundaria  Si suponemos la exigencia de que las personas deben comportarse de modo tal que eviten el acto coactivo amenazador, el orden jurídico puede resolverse en normas en las que aparecen como mandadas las conductas que este tiene por fin. o No se debe matar o Se debe restituir un préstamo  No obstante, de este modo no se expresa la relación con el acto coactivo, que es esencial para que la norma sea jurídica.  Para Kelsen, las normas jurídicas puede ser primarias o secundarias. o Norma primaria: Estatuye la conducta que evita la coacción y expresa que bajo condición de la conducta contraria ha de acontecer un acto coactivo como consecuencia. [Suele dirigirse a las autoridades]  Si se roba, se aplicará tal sanción. 7

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o Norma secundaria: Estatuye la conducta que evita la coacción. [Suele dirigirse a los ciudadanos]  No se debe robar. Lo antijurídico representa una contradicción lógica respecto a la situación fáctica establecida como debida por la norma; lo antijurídico no representa una contradicción lógica respecto a la norma secundaria. o Una contradicción lógica solo puede existir entre dos proposiciones de deber ser o entre dos de ser, jamás entre una de ser y otra de deber ser. Los conceptos tradicionales de antijuridicidad y de conformidad al Derecho (conducta contraria y conducta correspondiente al Derecho) apuntan a la norma secundaria en tanto expresión del fin del Derecho. o Kelsen está de acuerdo con su utilización siempre y cuando:  Con antijuridicidad se piense en la conducta condicionante del acto coactivo.  Con conformidad del Derecho se piense en la conducta que evita el acto coactivo.

c. Los motivos de la obediencia al Derecho  Los motivos de obediencia al Derecho son diversos: o Temor a la pena o ejecución o Motivos religiosos o Motivos morales o Consideración hacia las costumbres sociales o Preocupación por la estimación social o Falta de incitante a una conducta antijurídica  A la TPD no le interese cuál sea el motivo o En la forma específica del Derecho puede perseguirse cualquier fin social. o El Derecho debe caracterizarse como un medio, no como un fin. o Recordemos: el Derecho es una técnica social por la que se mantiene un orden social determinado. Desde el punto de vista de la TPD no importa cuál es ese estado. o No toma en cuenta el fin que es perseguido y logrado con el orden jurídico, sino solo el orden jurídico mismo. o Esto le permite mantenerse alejada de cualquier ideología. 15. La negación del deber ser  Existe una teoría que niega el sentido normativo del Derecho: se considera el Derecho, o los actos que lo establecen, como el medio de provocar una determinada conducta en las personas a quienes se dirigen esos actos como causas de determinados efectos, y se cree poder percibir el orden jurídico en la regularidad de cierto curso de los modos de la conducta humana. Desde este punto de vista: o Cree que no es necesario admitir el sentido de un deber ser diferente del ser. 8

TEORÍA PURA DEL DERECHO DE HANS KELSEN o No existen las normas y la afirmación de que esto o aquello debe ser, no tiene ningún sentido jurídico-específico ni un sentido diferente a la moral. 16. El sentido normativo del Derecho  En la teoría que niega el sentido normativo del Derecho se pierde por completo el sentido específico del Derecho. o Es algo muy distinto decir “A está jurídicamente obligado a pagar 1000 a B” a “existe cierta probabilidad de que A pague 1000 a B”.  Para la TPD, una teoría normativa del Derecho es una penetración cognoscitiva y elaboración sistemática de los substratos espirituales que otorgan sentido del Derecho a los actos naturales que lo sustentan. o Mientras exista una Religión tiene que haber una Teología dogmática, que no puede ser sustituida por una Psicología o Sociología de la Religión. o Mientras haya un Derecho, habrá una teoría normativa del Derecho.  Lo que hace falta no es suprimir esta ciencia jurídica junto con la categoría del deber ser, sino restringirla a su objeto y aclarar críticamente su método. 17. Deber ser y ser del Derecho  Que pueda admitirse al Derecho como una ideología y sea posible exigirse una teorí...


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