Resumen Doctrina Campillay y Real Malicia PDF

Title Resumen Doctrina Campillay y Real Malicia
Author Martin Lopez
Course Introduccion al derecho
Institution Universidad Argentina de la Empresa
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Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ MEDIOS DE COMUNICACION ~ TEORIA DE LA REAL MALICIA ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DERECHO AL HONOR ~ DERECHO A LA INFORMACION ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ PRENSA ~ LIBERTAD DE PRENSA ~ PERIODISMO Título: Responsabilidad civil de los medios de comunicación. Doctrina "Campillay" y de la "real malicia". Criterio del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba Autor: Pendini, María Agustina Publicado en: LLC2014 (mayo), 351 Cita Online: AR/DOC/1143/2014 Sumario: I. Introducción. II. Responsabilidad Civil de los Medios de Comunicación. Doctrinas "Campillay" y de la "Real Malicia". III. Criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. IV. Reflexión final "La jurisprudencia es el gran medio para remediar los defectos de las leyes. Es la receta con que Inglaterra ha salvado su libertad y la libertad del mundo. La ley es un Dios mudo: habla por boca del magistrado. Este la hace ser sabia o inicua. Cread la jurisprudencia, que es el suplemento de la legislación, siempre incompleta".Juan Bautista Alberdi. I. Introducción En los últimos tiempos la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha intentado resolver la problemática que se presenta cuando, a la pretensión de una de las partes de reclamar supuestos daños y perjuicios a su honor, se le contrapone la de la contraria de informar libremente a través de los distintos medios de comunicación. A través de numerosos y originales fallos estableció, de modo gradual y sistemático, estándares genéricos para determinar la responsabilidad de los medios de comunicación ante la difusión de noticas inexactas, erróneas o falsas, que lesiona derechos personalismos. Los distintos fallos de nuestro Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, nos permiten perfilar cual es la posición que desde hace años, viene manteniendo el Tribunal respecto al tema planteado. Desde ya, y a modo de adelanto, nuestro Máximo Tribunal Provincial entiende que los conflictos suscitados entre la pretensión de los actores que reclaman supuestos daños y perjuicios a su honor y la de los demandados (medios de comunicación) de informar libremente, deben ser analizados bajo la luz de los estándares articulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II. Responsabilidad civil de los medios de comunicación. Doctrinas "Campillay" y de la "Real Malicia" El universo de las comunicaciones ha adquirido tal magnitud que no puede ser jurídicamente entendido sólo desde el derecho individual a publicar ideas por la prensa sin censura previa que consagró la Revolución Francesa. El mercado de la información, el medio periodístico, el periodista dependiente y consumidor de la información se encuentran relacionados por una conexión de sentido que toma como punto de partida el derecho social a ser informado; demanda que la empresa periodística debe satisfacer mediante la información instantánea. La prensa se ha convertido en la encargada de informar, criticar los sistemas políticos, procesos gubernamentales y administrativos, los servicios públicos, la aplicación de las leyes, las marchas económicas, los conflictos sociales, las políticas, a los políticos, a los partidos, es decir, todo aquello que sea de interés general para los ciudadanos; asegurándoles de este modo, el ejercicio del derecho a participar de los asuntos públicos y en la formación de la voluntad política de la comunidad. Es por eso que en una sociedad democrática, como en la que vivimos, la libertad de prensa es indispensable. Vélez Sarsfield, para demostrar la importancia de la prensa libre en un régimen republicano, en su discurso ante la sexta sesión ordinaria de la Convención Constituyente de 1860 expreso que "no basta que un gobierno de cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de las más amplias libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes políticos". (1) Y para ello es el periodista, quien tiene la misión, según Adolfo Jasca, de atreverse cada día a contar la historia de la huidiza realidad de las personas y sus hechos. El fervor que anima a quien abraza el oficio lo conduce a indagar cómo son las personas públicas y lo que les pasa entre las pasiones que las encienden y el olvido que las apaga, disueltas en la incertidumbre del acero y del error y el divorcio inconciliable entre el hecho y su relato, espejo siempre de los poderosos, sin tener jamás en las manos las prueba de la inocencia de los inocentes Sin más armas que las palabras, puestas sobre el papel, mil palabras a lo sumo deben decirlo todo para sustentar y sentir y hacerle menos pesada la mortalidad. La claridad es la medida de la comunicación. En definitiva, decir con las palabras simples y pequeñas de todos los días lo que jamás se había escuchado. Pero la palabra debe ser ecuánime, la que alienta, consuela, construye. No la que molesta, la que incomoda, la que inútilmente daña. (2)

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La prensa se degrada cuando se dedica a denigrar, deshonrar a las personas por el rédito que suele producir la difamación, inexactitud y la mala noticia sirviendo a intereses económicos y/o políticos. En cuanto que no debe hacer de la ignorancia la fuente de su conocimiento, ni enmascarar el dominio de temas que le excede, inventando sucesos, fabricando mentiras, incurriendo en falsedades o inexactitudes. (3) Cuando los medios de comunicación transgreden esas reglas, entrometiéndose ilegítimamente en los ámbitos reservados de las personas causando daños a su honor, su prestigio y a su autoestima, injustificadamente, se genera ineludiblemente responsabilidad civil o penal; y los daños y perjuicios deben ser reparados. Pues, sin perjuicio de la necesidad de que la sociedad cuente con una prensa libre, no sirve por sí misma, aisladamente considerada, como argumento para negar la debida protección a cualquier individuo que pueda ser sujeto de una denuncia falsa, distorsionada, tendenciosa o inclusive mordaz en grado tal que cause una verdadera lesión a derechos tan preciados como los mencionados. (4) En tales supuestos, los responsables del daño causado no gozan de un ámbito de protección infranqueable o inmune a las acciones penales o civiles que el ordenamiento jurídico prevé para los casos de transgresión ilegítima a otros bienes jurídicos, tales como el honor, el prestigio, la fama, etc. No menos tutelados por la Constitución Nacional que la propia libertad de prensa, ya que el derecho a informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que por su ejercicio puedan causar a terceros. (5) La Corte, acertadamente, proclama que el derecho de publicar ideas por la prensa "no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o de actos ilícitos civiles". (6) Esto ha genera una tensión entre la libertad de prensa, de jerarquía constitucional (art. 14 y 32, CN) con otros derechos constitucionales (derechos personalísimos).Esta puga entre derechos fundamentales ha sido objeto de una antigua y permanente reflexión por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia. La que, de forma continua, ha sostenido el criterio de que los derechos reconocidos en nuestra Constitución Nacional no tienen jerarquía interna entre ellos, y en caso de colisión, corresponde armonizarlos según las circunstancias del caso, siendo impertinente establecer a priori la supremacía de uno sobre otros. Más allá de lo esencial que resulta la libertad de prensa, en tanto bien colectivo, para el sistema democrático, si hay algo que caracteriza definitoriamente a una democracia, es entre otras cosas, el hecho de ser un sistema garantizador de derechos individuales, consagrados constitucionalmente, entre los que se encuentra el honor. De allí que, en tanto derechos fundamentales que ambos, libertad de prensa y honor, son, deban ser considerados, a priori, equivalente". (7) Pero la vulneración del honor en ejercicio de la libertad de expresión no es donde termina el conflicto, sino donde comienza. (8) Es por ello que a lo largo de los últimos años, nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en búsqueda de una solución a la colisión entre aquellos derechos, articuló de modo gradual y sistemático, a través de la jurisprudencia "Campillay" y "Real Malicia", estándares genéricos para determinar la responsabilidad de los medios de comunicación ante la difusión de noticas inexactas, erróneas o falsas, que lesiona derechos personalismos. II.I. El estándar "Campillay" El caso "Campillay"(9) es una de las más reveladora creaciones jurisprudenciales de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la responsabilidad civil de los medios de comunicación por noticias inexactas. El fallo fue categórico al declarar que "el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33, CN). La Corte sostuvo, que "el honor de las personas puede verse afectado no sólo por los delitos penales de injuria y calumnias, sino también por cualquier otra lesión injustificada, que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar". El aspecto más transcendental del fallo es el enfoque que efectúa de la antijuricidad de la conducta de los medios. En cuanto que buscó una solución a los inconvenientes prácticos que adolecía la prensa ante la imposibilidad, en algunos casos, de poder verificar la veracidad de la información antes de darla a conocer al público. El Alto Tribunal elaboró un estándar según el cual un medio de comunicación no respondía por la difusión de información inexacta que pudiera resultar difamatoria para un tercero, si cumplía con alguna de las siguientes pautas: 1) cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente pertinente; 2) cuando se utilizara un tiempo verbal potencial y 3) cuando se reservase la identidad de los implicados en el ilícito. Según Fayt se fijaron pautas claras y objetivas para la labor periodística. En cuanto que el informador que respeta dichas pautas no incurre en culpa y no es responsable. Precisamente, se estableció una regla de exclusión de responsabilidad de la prensa, que se ubica dentro de las causas de justificación (arts. 34, inc. 4º, Cód. Pen.;

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1071, in fine, Cód. Civil) como un factor que enerva la antijuricidad. (10) De allí que su aplicación, a tenor del criterio de la Corte, puede proporcionarse tanto en materia civil como en el ámbito político. II.I.I. Requisitos para que se configure la causa de justificación que excluye de responsabilidad a los medios 1) Una fuente individualizada que emita la información Debe existir una fuente identificable, "lo que supone una referencia precisa que permite individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada". (11) No basta con una referencia vaga y genérica de ella, sin precisarla con total claridad. Esto permite que a través de la actividad del informador, "se transparenta el origen de las informaciones y se permute a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la especificada causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos, si ellos se creyeran con derecho, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron u con contra los que sólo fueron sus canales de difusión". (12) Si bien la Corte exige la identificación de la fuente, nada especificó respecto si era o no necesario que la información provenga de un órgano oficial o gubernamental. La actual jurisprudencia de la Corte se inclina a entender el concepto de fuente a toda manifestación o declaración referida a materia de relevancia social, cualquiera fuera su origen. La Corte en "Triacca", consideró que una declaración testimonial prestada en sede judicial constituía una fuente e entidad similar a una fuente escrita. (13) En "Acuña" juzgó como fuente una masiva anónima. (14) 2) Adecuación objetiva, exacta y completa entro lo expresado por la fuente y el informador No se aplica la doctrina "Campillay" cuando el medio de comunicación que reproduce lo expresado por una fuente no se limita a efectuar la "transcripción fiel o idéntica de lo manifestado" por aquélla. (15) En tales casos el medio "hace suyas" las declaraciones de otros. Es importante aclarar, que el informador puede hacer un resumen de la información expresada por otro, pero siempre que respete en forma fiel y adecuada su contenido. Es decir, siempre que exista una identidad sustancial ente lo manifestado por la fuente y lo publicado. Este es el criterio seguido por la Corte en los casos "Espinas" y "Ramos". (16) Respecto de la información que tiene como fuente un expediente judicial penal, para poder invocarse el estándar "Campillay" la Corte exigió a los medios que la información difundida se adecue a los datos suministrados por la propia realidad. En "G.C.A. c. El Día S.A."(17), sostuvo que "no era suficiente la mencionada fuente —expediente penal— si la información suministrada no constituye una transcripción fiel o idéntica". Señaló que para observar una conducta diligente no era necesario ningún tipo de conocimiento técnico, sino que bastaba con el sólo cotejo de datos fácticos. 3) Interés público relevante de la información Solamente procede la doctrina "Campillay" cuando la información tenga un interés público relevante. Queda ahora determinar que se debe entender por dicho concepto. El carácter público de una persona o de una información no puede ser inferido, de manera simplista, del solo hecho de haber intervenido en un procedimiento público, ni aun de haber resultado objeto de una publicación periodística. Según los Dres. Pizarro y Vallespinos, la valoración de dicho concepto debe estar ligada, estrechamente, a la actualidad de la información, aspecto que tampoco ha sido bien calibrado por la Corte. (18) Quedan al margen de la doctrina "Campillay": a) todas las cuestiones relativas a la intimidad de las personas. B) aquellas, que aún pudiendo ser de interés público, versan sobre aspectos que, por ley, son considerados "secretos". C) las noticias relativas a menores de edad, cuando media una prohibición legal de difusión. La Corte ha señalado al respecto que "si la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos que conciernan a la persona de aquellos, mal podría soslayarse la prohibición usando un tiempo potencial de verbo o citando expresamente la fuente que emite la información, aun cuando provenga de los jueces que entendieron en las causas que los involucra". (19) 4) Ausencia de dolo por parte del damnificado Quien dolosamente reproduce una información, a sabiendas de la falsedad de la misma, no sólo lesiona el interés del afectado por la información sino también el de toda la comunidad a estar informada. Se vuelve cómplice de un ilícito doloso y no puede invocar privilegios de ninguna índole. (20) Por lo tanto si se prueba el dolo del informador que reproduce información emitida por un tercero a sabiendas de su falsedad, no podrá pretender ampararse en la causa de justificación basada la doctrina "Campillay". 5) La reserva de la identidad de los implicados Cuando la información agraviante para el honor sea efectuada manteniendo en reserva la identidad de los

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implicados en el hecho, se exime de responsabilidad al medio de comunicación. Pero es importante remarcar, que para mantener en reserva la identidad no basta con omitir los nombres y apellidos de los implicados, sino más bien importa no aportar ningún otro dato que por su contenido permita individualizarlos. 6) Empleo del modo potencial en los verbos El medio de comunicación se exime de cualquier responsabilidad ulterior, si ha utilizado un modo potencial en los verbos, absteniéndose de efectuar consideraciones de tipo asertivo. La Corte en "B. A. L. c. La Nación", en el año 2001 (21), sostuvo que el carácter asertivo de un titular no es suficiente para responsabilizar a la prensa escrita, si en el cuerpo de la nota impugnada y en artículos posteriores no se utilizan frases asertivas que vinculen a los presuntos implicados con el hecho investigado, y se formulen las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de inexactitud que pesa sobre las especies periodísticas que se difunden. Pero sin embargo, ese criterio fue revisado en "B. F. A c. Diario El Sol de Quilmes", en año 2003. (22) En cuanto que la Corte exigió un análisis íntegro del discurso informativo, por cuanto que no se aplicará la doctrina "Campillay", cuando se utiliza expresiones asertivas ,aunque se pretenda subsanarlas en los demás párrafos recurriendo al modo potencial. La Corte de manera certera, precisó que "el empleo del modo potencial no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal sino en el sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo. Si así no fuera, bastaría con el mecanismo del empleo del casi mágico "sería" para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la pero, sin tener que responder por ello". (23) II.II. Estándar de la "Real Malicia" La Corte con la finalidad de buscar estándar genéricos para determinar la responsabilidad de los medios de comunicación ante la difusión de hechos inexactos, ya sean erróneos o falsos, que pudieran lesionar derechos personalísimos de un funcionario público, incorporó a su doctrina el estándar de la "Real Malicia", elaborado por la Corte Norteamericana en el caso "New York Times vs. Sullivan", del año 1964. De acuerdo a éste "para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia". (24) Esta doctrina tuvo una dilatada evolución antes de ser adoptada por la Corte. (25) La primera alusión se encuentra en el voto del Dr. Petracchi en la causa "Ponzetti de Balbín"(26), en el periodo democrático del año 1983. Y recién a fines del año 1996, se incorpora definitivamente con las decisiones "Morales Solá"(27) y "Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y otros". (28) En donde se admite en forma directa, clara y categórica la doctrina de la "Real Malicia", aunque sin precisar los alcances que se le asigna a la misma. La adopción de dicho estándar, fue objeto de numerosas críticas, a las cuales la Corte respondió, afirmando que no es una doctrina extranjerizante, sino una doctrina constitucional del tribunal, como "Campillay", que introduce en el panorama jurídico nacional un factor de atribución de responsabilidad específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación d fondo, para la cual basta la simple culpa. (29) En su actual composición, en la causa "M., A. I. c Arte Gráfico Editorial Argentino y otro s/ daños y perjuicios", del año 2006, sostuvo que "la doctrina de la real malicia ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su línea jurisprudencial". En "Patito"(30) y "Brugo c Lanata"(31), entre otros fallos, la Corte ha remarcado la contraposición que existe entre lo que denomina test de la real malicia con el de la veracidad. El primero, a diferencia del segundo no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, en cuanto que entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas e incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, es el conocimiento que el periodista o el medio periodístico tuvo (o debió tener) de la falsedad o posible falsedad. La Corte dijo en "Patito" que "el conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad de la información no debe ser dado por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entab...


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