Resumen - Negocio Jurídico PDF

Title Resumen - Negocio Jurídico
Author Alejandra Aumente
Course Derecho Romano
Institution Universidad Miguel Hernández de Elche
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negocio jurídico ...


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DERECHO ROMANO NEGOCIO JURÍDICO Concepto Cualquier suceso que da lugar a que se produzcan consecuencias jurídicas y son necesarios para que la ley se aplique y los derechos subjetivos nazcan, se modifiquen o se extingan. Elemento necesarios: no pueden faltar, si falta alguna, el negocio jurídico no es válido. -

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Capacidad: tener la capacidad de obrar, es decir tener la capacidad de poder realizar por sí mismo el negocio que vas a realizar. Voluntad interna: ser consciente del negocio que vas a realizar y sus consecuencias y querer realizarlo voluntariamente. Exteriorizar la voluntad interna: dalo a conocer, existen 2 formas: o Voluntad formal: mediante la forma solemne establecida por la ley o Voluntad no formal: de forma expresa pero sin solemnidad (decirlo) o de forma tácita es decir realizar algún acto concluyente que manifieste la voluntad negociadora. Concordancia entre la voluntad interna y externa: es necesario que los sujetos hagan lo que creen que están haciendo. Si no hubiera concordancia prevalece una sobre la otra, según la teoría que se aplique. o Relevancia de la voluntad interna: antes de realizar el negocio se indaga en lo que se quiere realizar a las partes con preguntas sobre lo que realmente quiere. o Relevancia de la voluntad externa: prevalece sobre la otra ya que es la que han exteriorizado y no se conocían sus voluntades internas. Causa del negocio: función socio-económica del acto, sería la entrega de la c osa a cambio de dinero, que no hay que confundir con los motivos que han llevado a realizarlo.

Elementos accidentales: pueden aparecer o no. Son una serie de cláusulas que hacen depender la validez del negocio jurídico que se realiza. -

requisitos: son necesarios aunque no aparezcan ene el contrato o tácitos: son los requisitos que se tienen que cumplir por ley. Si no están no existe el negocio. o Impropios: son hechos futuros ciertos o los hechos presentes inciertos, es decir que no se pueden comprobar.

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o Imposibles: si no se pueden cumplir, no es una condición válida o bien anula el negocio o bien no se tiene por puesta 8igual que las impropias). Condiciones: son cláusulas por la que se hace depender la eficacia de un negocio jurídico de verificación o no de un acontecimiento futuro e incierto. Pueden ser: o Positivos: dependen de la voluntad de la persona y tiene que tener una aptitud positiva para cumplirla (hacer algo) o Negativos: dependen de la voluntad de la persona y consiste en una abstención o Potestativas: depender de la voluntad de la persona a la que afecta el negocio jurídico. o Causal: no depende de la voluntad de la persona a la que afecta el negocio jurídico. o Mixtas: una parte depende de la voluntad de la persona y otra parte no. o Resolutorias: cuando los efectos de un negocio jurídico cesan en caso de que se verifique un acontecimiento futuro o incierto. En el derecho romano no era válida ya que ellos entendían que habían 2 negocios una puro y otro con una condución accesoria que completaba al primeo, supliendo así esta condición. o Fases:  La condición está pendiente: el negocio no desplega sus efectos hasta la resolución de la condición.  La condición se cumple: el negocio es perfecto y desplega sus efectos.  La condición no su cumple: no existe negocio. No llega a nacer. Término: momento futuro pero cierto. Es decir se sabe que el momento llegará. Bien una feria o cuando se cumpla algo que sabemos ciertamente que ocurrirá pero no sabemos su fecha exacta. Modo: se da en los negocios gratuitos. El que da impone una carga e indica lo que debe hacer con una parte o con todo lo que le da pero sin llegar a condicionar la validez del contrato. Se soluciona con una canción que recupera en caso de cumplir la carga que le han puesto.

DERECHOS REALES TRADITIO: es la entrega de la cosa de una persona a otra que pretende adquirir la propiedad. Solo sirve para las res nec mancipi y para los bienes de los peregrinos. (Aunque luego a partir de la última parte de la época republicana se extendió su uso para todos y todo). Requisitos: - enajenante: ser dueño y capacidad de disposición - adquiriente: capacidad de adquirir como Dominus - entrega de la cosa

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- intención de transmitir y adquirir la propiedad - justa causa En esta figura se debe de entregar inexorablemente la entrega de la cosa, aunque se podía sustituir por una de estas opciones: - traditio simbólica: la entrega de algo que representara a la cosa. Ej.: casa-llaves. - Traditio longa manu: señalar donde estaba la cosa. - Traditio bre manu: el adquiriente ya tenía la cosa en su poder (tenía algo en usufruto) - Nuda propiedad: cuando se transmitía únicamente eso. USUCAPIO: era el instituto más antiguo para hacerse propietario civil de una cosa, ya estaba regulado en las XII Tablas. Consistía en que por el hecho de estar poseyendo la cosa ininterrumpidamente durante un determinado tiempo te convertías en propietario de la cosa, por lo tanto tenía un efecto positivo. Servía para los ciudadanos romanos y para los bienes situados en Roma. Requisitos: - posesión ininterrumpida: de 1 año para las cosas muebles y 2 años para las inmuebles. Si se interrumpía la posesión en algún tiempo se volvía a comenzar desde el principio. - Res habilis: cosa hábil para ser usucapida. Las cosas no hábiles eran las cosas hurtadas o robadas y las adquiridas por violencia. - Justo título: título jurídico en virtud de l cual poseías la cosa. - Buena fe: no creer que estabas lesionando derecho de terceras personas. PRAESCRIPCIONES: medio de defensa ante la revindicatio. Tenía un efecto negativo para el propietario ya que si no ejercías la acción revindicatoria de la cosa en un determinado tiempo, se consideraba que había decaído su derecho de hacerlo (había prescrito). Por tanto no podías recuperar la cosa. Sirve para ciudadanos romanos y extranjeros, tanto para los bienes situados en Roma como en sus provincias. - Praescripto longui temporis: sus requisitos son: o Estar poseyendo la cosa ininterrumpidamento durante 10 años entre presentes (en la misma ciudad) o 20 entre ausentes (ciudades distintas). Se refiere al poseedor actual y el propietario. o Justo título o Buena fe - Praescriptio longuissimi temporis. Sus requisitos son: o Estar poseyendo ininterrumpidamente durante 30 años, sin justo título, no buena fe. En el derecho justinianeo: ya no existen ciudadanos romanos y extranjeros, todos son romanos. Se fusionan las figuras de la usucapio y la praescritio longui temporeis y se crea la prescripción adquisitiva o suscapión.

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Prescripción adquisitiva: sus requisitos son: o Posesión ininterrumpida durante:  3 años para bienes muebles  10 años entre presentes y 20 años entre ausentes para los bienes inmuebles. o Justo título o Buena fe Prescripción extraordinaria: sus requisitos son: o 30 años de posesión ininterrumpida o Sin justo título o La buena fe queda reducida al momento inicial de la posesión.

INTERDICTOS: son acciones procesales creadas por el Pretor para proteger algunas situaciones posesorias que no hubiesen sido adquiridas de forma viciosa. Tipos de interdictos: Interdictor para retener la posesión: sirven para proteger la posesión de perturbaciones. Se deben ejercer en el plazo de 1 año desde que se produjese la perturbación. Su efecto es el reconocimiento de la posesión y la prohibición de posteriores perturbaciones. - Interdictos para retener la posesión para bienes muebles: protegen los bienes muebles de perturbaciones. Se concede la posesión no la poseedor actoral, sino a aquel que en el último año hubiese estado poseyendo durante más tiempo ese bien mueble, siempre y cuando no se hubiese obtenido de una forma violenta, clandestina (no pública, a escondidas) o hubiese estado de forma precaria (esto es que el propietario te deja usar ese bien de una forma gratuita, hasta que el propietario quiera). - Interdictos para retener la posesión para bienes inmuebles: protegen los bienes inmuebles de perturbaciones (lo mismo que en el anterior) Interdictos para recobrar la posesión: restituyen la posesión a su anterior poseedor. - Interdicto undevi: cuando te despojan la posesión de una forma violenta. El plazo es de 1 año después del despojo, sirve para bienes inmuebles y no podría haberse poseído de una forma viciosa. Es decir, ni violenta, clandestina, ni en precario. - Interdicto vi armata: despojo de la posesión a manos de una banda armada. Plazo sin límite de tiempo. Para bienes inmuebles. Puede interponerse aunque se hubiese poseído de forma viciosa. USUFRUTO: usa ya disfrutar una cosa que de una propiedad ajena, siempre que no se modificara la sustancia de la cosa. No se podía

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modificar. Era un derecho real inalienable e intransferible. No se podía vender, era vitalicio y no pasaba a los herederos. Derechos del usufructuario: - a usar la cosa - a obtener sus frutos por percepción. Es decir tenía que cogerlos el usufructuario, si éste moría y habían frutos naturales sin recoger estos pertenecían al propietario no al heredero, los recogidos si que pertenecías al heredero. Los frutos civiles pertenecía la parte proporcional mientras hubiese vivido el usufructuario al heredero, el resto al propietario Obligaciones del usufructurario: - a cuidar de la cosa como un buen padre de familia (tratarlo bien, como si fuera suyo) - a realizar los gastos necesarios para su conservación - no modificar la cosa - hacer un inventario de los bienes que tuviese la cosa en usufructo, para así saber lo que hay para poder devolver lo mismo. Si faltara algo debe indemnizar al propietario. - Realizar la cautio usufructuaria (mediante promesa) a usar la cosa correctamente y a devolverla en el mismo estado en que se le entregó. Daba una fianza (dinero u otra garantía) al propietario por si incumplía sus obligaciones. El propietario podía negarse si no prestaba la cautio usufructuaria. El usufructo también se podía adquirir mediante: - un legado en un testamento, donde el difunto dejaba en usufructo algo a alguien determinado. - Mediante la adjudicación, de un juez cuando existía copropiedad. En los juicios divisorios podía resolver dar la propiedad a un copropietario y el usufructo a otro. Extinción del usufructo - por renuncia del usufructuario - por su no uso: 30 años bienes inmuebles y 6 años bienes muebles - por pérdida de la cosa - por su cumplimiento, es decir cuando estaba sometido a término o condición y se hacía efectiva y por tanto vencía el plazo del usufructuario. - Por se confundía la propiedad y el usufructuario. Ej.: el usufructuario heredaba la propiedad. - Por muerte o capitis deminutio del usufructuario. En caso de las personas jurídicas vencía a los 100 años ya que éstas nunca mueren. DERECHO REALES DE GARANTÍA

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Son derechos reales que se constituyen para garantizar una deuda a favor del acreedor. Siempre que no se el deudor no cumpla al acreedor puede apropiarse de la cosa en garantía para cobrarse el crédito. Características: - derecho real potencial: el acreedor no tiene ese derecho real materializado. Será titular del derecho cuando el deudor no cumpla con su obligación - Carácter accesorio: depende de la obligación, si esta se extingue, el derecho real también. - Oponibilidad erga omnes: lo pueden exigir anta la comunidad. Puede exigirse siempre con independencia del propietario actual de la cosa, ya que el derecho es a favor de la cosa, es decir aunque vendas la cosa la vendes con esa carga. Clases: - FIDUCIA: el deudor transmitía una propiedad al acreedor en garantía de su crédito. El acreedor prometía mediante un pacto que se devolvería la propiedad cuando el deudor extinguiera su deuda. Esta figura pronto dejó de usarse por sus graves inconvenientes. Inconvenientes: o El acreedor podía vender, donar o gravar la cosa. o Si el acreedor fallecía la heredaban sus herederos y el deudor no podía recuperar la cosa, no podía reclamarla. - PRENDA E HIPOTECA: en la prenda el deudor daba en garantía una cosa para garantiza al acreedor su crédito. Pero entregaba mediante traditio la mera posesión de la cosa, no la propiedad. Normalmente eran cosas muebles. En la hipoteca el deudor se comprometía mediante pacto a entregar la cosa dada en garantía en caso de incumplimiento de la obligación adquirida con el (el pago del crédito). Normalmente eran cosas inmuebles. o Cláusulas especiales:  Pactum de lex comissoria: pacto mediante el cual el deudor autorizaba al acreedor a quedarse con la cosa dada en prenda en caso de incumplimiento para que así se cobrara el crédito.  Pactum de vendendo o distrayendo: pacto mediante el cual el acreedor podía vender la cosa dada en prenda para cobrarse así su crédito en caso de incumplimiento del deudor.  Pactum de antichresis: cuadno un objeto dado en prenda producía rendimiento se podía pactar con el acreedor que se lo quedara a cambio de no pagar intereses. Requisitos para la constitución: - obligación principal: debe existir ya que la prenda y la hipoteca son accesorios de esa obligación. - Cosas susceptibles de hipoteca y prenda:

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o Cosas corporales (muebles/inmuebles) que estén dentro del comercio o Derecho de infiteusis o superficie o Derecho de hipoteca o Derecho de crédito o Servidumbres personales. Modos de constitución/adquisición: - acuerdo entre las partes - por legado - por sentencia judicial - por imposición de la ley: ejemplo: en el dote se constituía una hipoteca sobre los bienes del hombre por si éste se gastaba la dote de la mujer y tenía que devolvérsela. Derechos del acreedor hipotecario: - Ius possidendi: poseer la cosa dada en garantía. En la prenda (desde el prinpio) y en la hipoteca (desde el momento del incumplimiento) - Ius vendendi: una vez adquirida la cosa por el incumplimiento de la obligación, podía venderla en pública subasta. La deuda tenía que se exigible, el deudor tenía que ser avisado o haber obtenido una sentencia judicial favorable. - Ius distrahendi: poder cobrarse la deuda del dinero obtenido en la pública subasta. - Ius offerendi: tenía que ver con la pluralidad de hipotecas. Es el derecho a vender mediante la sucessio in lacum (ocupar el lugar de otro que está por delante de ti en el tiempo). PLURALIDAD DE HIPOTECAS: En la prenda no puede haber pluralidad ya que sólo podía tener la cosa en posesión una persona. En la hipoteca sí. Se soluciona según esta regla general: “el primero en el tiempo es el primero en derecho”, es decir que el primero que pueda sacar l cosa a la venta es el que primero había constituido la hipoteca con el deudo. Esta regla general decae cuando existe un “crédito privilegiado” (deudas con el estado, pensión de alimentos para hijos, etc.). Estos siempre van delante. Cuando uno de los acreedores saca a pública subasta, se comienza a repartir desde el primero hasta el último acreedor en el tiempo (si hay crédito privilegiado el siempre 1º), hasta que donde de el dinero. El comprador compra libre de cargas, a no ser que el que haya sacado a subasta no hubiera recibido todo su crédito (y los anteriores si los hay), entonces compraría con esas cargas (los posteriores no recibirían nada). Todos los acreedores tienen el ius offerendi, es decir pueden pagar a otro acreedor la parte que le corresponda y ocupar su lugar, para sacarlo él a la venta mediante la sucessio in locum. Extinción de la prenda y la hipoteca:

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pago del crédito pérdida de la cosa renuncia del acreedor por prescripción: 10 años bienes muebles y 20 años los inmuebles por cofusión: el acreedor se convierte en propietario por revocación de una hipoteca para constituir otra diferente

OBLIGACIONES Y CONTRATOS NOVACIÓN: extinción de una obligación anterior al ser reemplazada por otra, en la que resulta variada algún elemento de la obligación anterior. Requisitos: - existencia de una obligación anterior: de cualquier tipo, civil, pretroria, natural, etc. - Se crea por stifulatio (=contrato verbal). La nueva obligación se crea así - La obligación anterior desaparece con todos sus elementos accesorios - Elemento novedoso. Elemento distinto que diferencia la obligación anterior a la nueva que se adquiere. Puede variar: o Acreedor o Deudor o La naturaleza de la obligación o El término o Las medidas asegurativas En el derecho clásico: pueden variar todos los elementos menos el objeto de la obligación. Si el objeto variaba la anterior obligación no se extinguía, es decir ahora se tenían 2 obligaciones. En el derecho justinianeo: las partes pueden elegir, en caso de que cambie el objeto de la obligación, par que bien se extinga o bien continúe. DEPÓSITO: contrato real, sinalagmático imperfecto (nace como unilateral, pero en ocasiones pueden surgir obligaciones para los 2 partes) y gratuito. Una persona (depositante) confía a otra (depositario) una cosa mueble para que la custodie y la conserve, con la obligación de restituirla al depositante cuando se la requiera. Requisitos: - acuerdo de custodia: con la finalidad de que se conserve y custodie. No puede usarse. - Entrega de la mera detentación de la cosa: debe de entregarle la cosa, no basta con el simple acuerdo, tiene que dársela. - Obligaciones: o Del depositario:  Custodiar la cosa depositada y realizar los gastos necesarios para su conservación

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Prohibición de usar la cosa: si la usaba esta considerado como robo y responde incluso en caso fortuito. Si no la usa no está obligado a responder, aunque se la roben.  Restituir la cosa, con sus accesorios y sus frutos  Derecho de retención: en caso de que el depositante no cumpliera con sus obligaciones hasta que las cumpla. o Del depositante:  Paga los gastos necesario para la conservación de la cosa  Compensar por daños y perjuicios 

Figuras especiales del depósito: 1. Depósito miserable o necesario: se efectúa de apremiante necesidad. No puedes elegir al depositario. Al ser asó tiene como peculiaridad que el depositario tiene una responsabilidad mayor. Si se niega a devolver la cosa se le condena con el doble de su valor. 2. Secuestro o depósito jurídicial: cuando una cosa está en litigio, se le entrega a un tercero par que al custodie y conserve, para restituirla al que gane el juicio. Su peculiaridad es que esa persona está protegida por los interdictos. 3. Depósito irregular o de cosas fungibles: es para cuando se deposita dinero o cosas fungibles. Se tiene que devolver la misma cosa, sino la misma cantidad de lo mismo que depositas. Es como el mutuo pero cambia la finalidad, en el mutuo se presta, y en el depósito es para la guarden Acciones: - a favor del depositante: para exigir la devolución de la cosa. El depositante cae en la infamia - a favor del depositario. COMPRAVENTA: 1. Obligaciones del vendedor: - Conservar la cosa - Entregar la cosa: tiene que entregar la posesión pacífica para que el comprador se haga propietario. No está obligado a transferir la propiedad del bien. - Responsabilidad por evicción y por vicios ocultos: a. Por evicción: cuando un tercero vence en juicio al comprador, ejercitando una acción reivindicatoria. Ese tercero demuestra que la cosa es suya o demuestra que ostenta algún derecho real sobre la cosa (usufructo, servidumbre, etc) Por el perjuicio que se le causa al comprador responde el vendedor. b. Por vicios ocultos: defecto que tiene a la cosa y no está a la vista. El comprador puede: 9

i. Rescindir la venta con devolución de la cosa y la devolución del precio, tanto si el vendedor conocía el vicio oculto como si no. Se realiza a través de una acción. ii. Pedir una rebaja del precio mediante una acción. 2. Obligaciones del comprador: - Pagar el precio - Resarción por los gastos necesarios, si fuera en el caso de que por su culpa no se hubiera realizado la entrega, tiene que pagar estos gastos necesarios hasta que se le entregue la cosa. - Actuar de buena fe. Responde de su conducta dolosa - Riesgo por parte del comprador, hasta que se le entregue la cosa mediante traditio. Si ocurre algo corre por cuenta del comprador. DERECHOS DE FAMILIA LA DOTE: era la entrega por parte de la mujer, u otra persona en consideración a ell, de un conjunto de bienes al marido para ayudar a compen...


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