Resumen sentencia dolo eventual PDF

Title Resumen sentencia dolo eventual
Author Sebastian Torres
Course Derecho Penal General
Institution Universidad Externado de Colombia
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Resumen lectura obligatoria penal general segundo año profesor Jorge Perdomo...


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Proceso n.° 32964 Bogotá D.C., veinticinco de a gosto de dos mil diez. Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 267 VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2009, mediante la cual lo condenó, a título de dolo eventual, por los homicidios de RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y JOSE LIZARDO ARISTIZABAL VALENCIA. HECHOS En la noche del miércoles 22 de agosto de 2007, Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón, piloto de profesión con 24 años de edad en ese entonces 1, asistió a una fiesta en la calle 145 A #2171 de Bogotá, lugar de residencia de TATIANA PEÑA GUTIERREZ, quien celebraba su cumpleaños, a donde llegó entre las. 10 y las 11 de la noche en la camioneta Toyota Prado gris, identificada con las placas BYG 321, lugar en el cual permaneció hasta las cuatro de la madrugada ingiriendo licor en considerable cantidad2. Ya en el parqueadero donde había dejado estacionado su vehículo, fumó un cigarrillo de marihuana3 y hecho lo anterior emprendió su camino tomando la avenida 19, en sentido norte-sur, sucediendo que a la altura de la calle 116, la cual atravesó con exceso de velocidad, sin obedecer la luz roja del semáforo que le imponía detener la marcha, y sin realizar maniobra alguna para esquivar el obstáculo que tenía ante sí, colisionó de manera violenta con la camioneta Nissan de placas CFQ 393 que se desplazaba a velocidad reglamentaria en dirección occidente-oriente por la referida calle 116, arrastrándola por varios metros, al punto de derrumbar tres postes ubicados sobre el separador y causar la muerte instantánea de sus ocupantes, señores RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y JOSE LIZARDO ARISTIZABAL VALENCIA. 1

Nació el 28 de noviembre de 1982 Si se tiene en cuenta el examen de laboratorio que se le practicó horas después según el cual reportaba etanol en sangre en concentración de 181 miligramos. 3 Así lo admitió RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ ante la siquiatra forense, hecho por lo demás corroborado en el examen de laboratorio ya referido, en el cual se registraron hallazgos de canabis en su orina. 2

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía, tras las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, acusó a Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, en calidad de presunto autor responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, atribuidos a título de dolo eventual. 2. Realizada la audiencia preparatoria, se dio comienzo a la de juzgamiento el 27 de junio de 2008 que culminó el 16 de enero de 2009. En esta última sesión alegaron de conclusión los sujetos procesales y el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá -antes 5 2- anunció condena contra el acusado por los delitos de homicidio culposo agravado por la causal la del artículo 110 del Código

Penal y absolución por los cargos de homicidio doloso. Se hizo alusión al derecho de las víctimas a reclamar perjuicios dentro de los 30 días siguientes y, acto seguido, para el efecto contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 el juzgador permitió el uso de la palabra a las partes, fijándose -por último- fecha para lectura de fallo. 3. El 14 de abril de 2009, luego de aludir el Juez a la no promoción del incidente de reparación integral por los facultados para hacerlo, profirió la sentencia de primera instancia, condenando al procesado a 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa de 28 salarios mínimos legales mensuales y suspensión del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante 40 meses, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo. Adicionalmente, respecto de la pena privativa de la libertad, le otorgó la condena de ejecución condicional. 4. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2009, la modificó en el sentido de condenar al acusado por el doble homicidio en la modalidad de dolo eventual. Le impuso, como consecuencia, 220 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años y no le concedió ningún subrogado penal. Dispuso la orden de captura respectiva, una vez en firme la sentencia. LA DEMANDA Cargo Primero (principal). Violación directa de la norma sustancial que contiene el principio in dubio pro reo, en materia de interpretación. Las normas transgredidas directamente, por aplicación indebida, fueron los artículos 7°, inciso 4°, y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al condenar el Tribunal al procesado por homicidio con dolo eventual, sin la certeza necesaria de acuerdo con la ley. La prueba que relacionó y tuvo en cuenta esa Corporación, la obligaba a adecuar la conducta a la modalidad culposa, en desarrollo del principio de duda. En virtud del axioma de determinación alternativa u optativa —de total cabida en el ordenamiento penal nacional por ser subprincipio o subespecie del in dubio pro reo—, cuando se tiene certeza de que el procesado ha cometido un delito pero no cuál de los varios posibles, se le debe condenar por el más benigno punitivamente. La duda sobre la adecuación típica objetiva y subjetiva, entonces, Conduce al favor rei. Aunque el Tribunal condenó por dolo eventual y señaló la prueba del mismo, la duda siempre lo acompañó, eligiendo responsabilizar por el hecho más grave con lesión del in dubio pro reo. Las siguientes fueron sus incertidumbres: a. De una cámara de seguridad del establecimiento comercial El Dolarazo se obtuvo un video relacionado con lo sucedido y al mismo se hizo bastante referencia en la sentencia, extrayéndose de él conclusiones comprometedoras de la responsabilidad del procesado. La segunda instancia, no obstante, reprendió a la Fiscalía por no someter la grabación a examen técnico altamente especializado y al Juzgado del conocimiento por no apreciar con detenimiento el registro ni advertir su aporte para la determinación de la subjetividad de la conducta. Pese a la severidad de los reparos, de los cuales se deduce que lo acompañaba la duda, la Corporación judicial le otorgó consecuencias probatorias a esa grabación. b) El fallo hace múltiples referencias al "azar" sin explicar en qué consistía para efectos del Código Penal y cómo, aplicando su contenido, no desaparecía la culpa con representación ni el caso fortuito. c) Se reiteraron con insistencia los hechos y las pruebas fundantes de la atribución de dolo eventual y el sentido común enseña que cuando así pasa es porque no se tiene certeza respecto de la conclusión.

d) Comprueba la enorme duda del Tribunal, la razón dada para hacer efectiva la captura una vez en firme la sentencia. Fue del siguiente tenor: "No obstante, ya que esta decisión no sólo puede estar afectada por la falibilidad de todas las obras humanas, sino que además gira en torno a un caso que remite a la distinción entre la culpa con representación y el dolo eventual, corno uno de los aspectos más complejos de la teoría del delito, el Tribunal advierte que concurren razones para disponer que la captura del señor SÁNCHEZ RINCÓN se haga efectiva una vez la sentencia se haya ejecutoriado. De esta forma, la afectación de su derecho fundamental a la libertad queda supeditada a si la presente sentencia adquiere o no el valor de cosa juzgada". Con lo anterior edificó la Corporación judicial dos nuevos motivos de liberación de un procesado (falibilidad humana y dificultad del tema jurídico), admitiendo tácitamente sus grandes dudas sobre la calificación del hecho en su aspecto subjetivo. Debió, en consecuencia, absolver por dolo eventual y condenar por culpa. Transgredió la segunda instancia, en suma, el principio de in dubio pro reo al dudar en el fallo en torno al dolo eventual y, sin embargo, imputarlo al procesado. La solicitud del defensor es, pues, casar la sentencia de segunda instancia y dotar de vigencia la de primer grado. Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores probatorios. Para afirmar el dolo eventual en una sentencia se debe comprobar más allá de toda duda que el autor ha previsto la probable producción de un resultado lesivo y que voluntariamente ha librado su ocurrencia al azar. Una es la prueba del conocimiento y otra la de la voluntad. Se demostró objetivamente en el presente caso, y no se discute al respecto, la embriaguez del procesado, la velocidad a la cual conducía y la circunstancia de cruzar un semáforo en rojo. Los errores que se denuncian recaen sobre otros aspectos. Enseguida se relacionan: a. Error de hecho por falso raciocinio. "El diario discurrir, como se ve todos los días -precisó el censor—, enseña que si una persona desde su auto ve otro auto muy cerca, no detiene la marcha, cruza un semáforo en rojo y, a consecuencia de ello causa lesiones, no se le hace reproche a título de dolo eventual porque ese comportamiento no permite afirmar que el conductor estimó muy probable la ofensa y siguió adelante con total indiferencia sobre el resultado". Es la anterior una regla de experiencia, coincidente con la práctica judicial pues conductas como esa se ajustan a la culpa derivada de la imprudencia. Al atribuirse los homicidios a título de dolo eventual en la sentencia impugnada, la máxima resultó quebrantada. Un comportamiento así puede indicar una persona audaz, temeraria, atrevida, pero no malévola, torcida o de actuar doloso. También otras consideraciones favorecían la ausencia del dolo: era un jueves a las 4 de la mañana y la vía se encontraba prácticamente desocupada. "Si lográramos penetrar el cerebro del señor SANCHEZ RINCON -agregó el censor— ¿podríamos decir que por su conducta se afirma el dolo, es decir, conocimiento y voluntad de causar daño a un bien jurídico, así sea a titulo de probabilidad y de azar?. Todo lo contrario, en esas condiciones la ruta —hora, espacio, jueves—, lo más seguro es que nadie piense en la posibilidad de aparición de otro autornotof

El Tribunal, entonces, se apartó de la sana crítica y dio lugar a la casación. b. Error de hecho por falso raciocinio. La indiferencia en el momento de la comisión del hecho ha sido una de las teorías a través de las cuales se ha explicado el dolo eventual y eso significa que la subsiguiente al hecho no guarda ninguna relación con esa modalidad de la conducta punible. El Tribunal, no obstante lo anterior, "con una objetividad y una independencia circunstancial pasmosa, le reprochó al procesado, a título de prueba, la indiferencia", que en cuanto estado de ánimo es predicable de una persona que se encuentra en "condiciones normales". Y este no era el caso del acusado debido a la magnitud del accidente. Después de un impacto como el sucedido o de uno similar, lo enseña la experiencia, nadie conserva su normalidad. Algún testigo, de hecho, afirmó que el procesado estaba como "atontado”. Y no se puede asegurar que la "indiferencia" de una persona así, "atolondrada" por el fuerte choque, por el alcohol y el cansancio, que se afanó por sus bienes antes que por las víctimas, insultó a otros, negó ser el conductor de la camioneta y dijo ser hijo del Presidente de la República, sea prueba del conocimiento de la probable lesión y de su voluntad de someter al azar un resultado hiriente de un bien jurídico. La segunda instancia, por tanto, también en este supuesto desconoció una regla de la experiencia, incurriendo en infracción indirecta de la ley como producto de error de hecho. c. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Varios comparendos de tránsito contra el procesado, su condición de piloto y sus conocimientos especiales apoyaron la declaración de responsabilidad por los homicidios con dolo eventual. Adoptó el juzgador, como prueba del conocimiento probable de la ilicitud y de la voluntad de dejar al azar su producción, entonces, un conjunto de conductas anteriores del acusado, quebrantando con ello los artículos 29 de la Constitución y 6° del Código Penal, a través de los cuales se acoge el derecho penal de acto y se rechaza el de autor. En otras palabras, el juzgador utilizó unas pruebas contra el procesado que no podía emplear porque con ellas se demostraría algo del derecho penal de autor, peligrosidad social o criminal vetada de la normatividad nacional y que, por tanto, no puede ser atendida.

SALVAMENTO DE VOTO----**** REPROCHA JUEZ 1ERA INSTANCIA

d. Error de hecho por falso raciocinio. Se apartó el Tribunal de lo que suele suceder según la experiencia general, al asegurar que cuando SANCHEZ RINCON se acercaba al lugar de los hechos, un taxi pasó muy cerca de él y aunque lo tuvo que ver de frente, no frenó, no redujo la velocidad y continuó su camino, siendo muy probable que golpeara a alguien. El taxi, de acuerdo con la prueba, apareció abruptamente, violando las reglas de tránsito. Pasó veloz cuando SANCHEZ se acercaba. Era poco probable en circunstancias así que aún el ciudadano más cuidadoso pudiera frenar o reducir la velocidad. El taxista afirmó en una de sus intervenciones que escuchó el impacto después de recorrer 30 metros y éstos no equivalen a los pocos segundos aludidos por el Tribunal, en especial si no está determinada la velocidad del taxi con posterioridad a su cruce indebido.

La conclusión del Tribunal no es correcta, entonces, porque significaría la siguiente suposición: "SÁNCHEZ se desplaza en su vehículo, ebrio, por encima de la velocidad permitida; de frente, cara a cara con el taxista, siguió su rumbo sin meditación alguna; el taxi pasó muy cerca y SANCHEZ, quizás hasta con temeridad suicida, siguió la marcha, se golpeó con otro automotor, tumbaron postes, superaron los separadores y fallecieron dos personas. En esta hipótesis, que es la que sale del planteamiento del Tribunal, el procesado previó como muy probable su propia muerte y voluntariamente dejó ese acaecimiento al azar. Esto, desde luego, es más que insólito, ilógico y, por tanto fuera de todo sentido común". También aquí el ad quem se apartó de la experiencia general. e. Los yerros probatorios denunciados se explican en el hecho de que la segunda instancia no podía demostrar con ninguna prueba que el acusado haya obrado con voluntad de someter el probable resultado lesivo al azar. La embriaguez, la velocidad excesiva y el irrespeto del semáforo en rojo, que admite la defensa, no son circunstancias demostrativas de la voluntad de azar que se requiere para hablar de dolo eventual. Tienen que ver con lo meramente objetivo pero jamás con la fase interna del dolo. Como resultado de los errores relacionados, en fin, se produjo en la sentencia la vulneración indirecta de la ley sustancial. Por ende, procede casar el fallo y, en su reemplazo, absolver al procesado por los homicidios con dolo eventual, finalizó el demandante. ACTUACIÓN DE LA CORTE Mediante auto del 9 de noviembre de 2009 se admitió la demanda de casación y el 15 de febrero de 2010 tuvo lugar la audiencia de sustentación de la impugnación, en la cual los sujetos procesales efectuaron las intervenciones que se resumen a continuación: 1. El defensor 1.1. La sentencia del Tribunal se fundamentó en las pruebas tenidas en cuenta Por la primera instancia y para soportar su decisión "moral' de atribuir dolo eventual al procesado agregó la injusta forma de conducir, la indiferencia hacia las víctimas después del suceso y la existencia de comparendos de tránsito en su contra. 1.2. Dos personas fallecieron como consecuencia del fuerte choque. Y el acusado, que no es ningún infame, ha reconocido que causó daño al punto de admitir los cargos de homicidio a título de culpa, de lograr "[..] una negociación en pro de la indemnización con los parientes de una de las víctimas" y tratar de reparar a los familiares de la otra, habiéndose llegado hasta el momento a un acuerdo con su apoderado. No se discute, entonces, si SANCHEZ RINCON produjo una lesión o no. La realizó, así lo reconoció y la está tratando de reparar, consciente de que es su deber. Es decir, no es un hombre malvado o de tales calidades como para "de un momento a otro" cambiar la jurisprudencia y en adelante imputar dolo eventual al conductor que bajo el efecto del alcohol pase un semáforo en rojo a 65 kilómetros y cause heridas o la muerte a otra persona. 1.3. El Tribunal lamentablemente, de otro lado, no dijo lo que entendía por azar. Cuando la ley expresa, respecto de la forma de. culpabilidad aquí imputada, "y se deja el resultado librado al azar", viene el interrogante inevitable de cuándo hay culpa con representación y cuándo dolo eventual, ya que en la primera -al igual que en la segunda- el probable resultado se libera al azar aunque confiando pue no se produzca.

Por qué en el caso concreto era dolo eventual lo relacionado con el azar y no culpa con representación, en fin, no se respondió en el fallo impugnado, siendo obligación hacerlo. 1.4. Insistió el censor en los reproches de la demanda. Es decir, en primer lugar, que el Ad quem albergaba muchas dudas en cuanto al carácter doloso o culposo de los homicidios, tácitas todas ellas, optando al final -no obstante- por la decisión injusta de condenar por el delito más grave, quebrantando así directamente la regla sustancial de in dubio pro reo. Reiteró el abogado, para demostrar el error, los argumentos expresados en el libelo e igualmente la solución que en su criterio debería adoptarse cuando hay certeza de que un acusado cometió un delito pero existe duda acerca de cuál de varios posibles. La misma -correspondiente a un sector de la doctrina y a cuya aplicación aspira- consiste en condenar por el menos grave. En el caso de examen, de reconocer la Corte el error de juicio planteado, claro está, por homicidios en la modalidad de culpa y no de dolo. En segundo lugar, volvió sobre los errores probatorios relacionados en el segundo cargo, sin agregar fundamentos distintos a los originalmente ofrecidos por escrito. Se remitió a ellos, manifestando con toda naturalidad que los mismos estaban en la demanda mucho más ordenados y mejor expuestos. Planteó el representante del procesado, por último, que de prosperar cualquiera de sus pretensiones, la condena por los homicidios quedaría a título de culpa. Y sumado ello a la eventual indemnización integral por los daños causados con los crímenes, que podría cumplirse próximamente en caso de lograrse arreglar con los familiares de uno de los occisos -pues con los del otro ya se hizo-, procedería la extinción de la acción penal, pese a la prohibición legal contenida en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. La razón es sencilla: si conducir bajo los efectos del alcohol es una circunstancia considerada como prueba para deducir la responsabilidad penal del procesado, vulneraría la prohibición de doble valoración imputarla a la vez como causal de agravación punitiva. 2. La Fiscal Delegada ante la Corte 2.1. La fundamentación de la censura inicial, en primer lugar, partió de una "[..1 errónea y sesgada interpretación de la sentencia, al punto que puso a decir al Tribunal lo que nunca dad'. En ninguna parte del fallo se revela la incertidumbre denunciada por el defensor. Se trató de una decisión, por el contrario, clara y contundente en los juicios de valor que condujeron al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del procesado en el homicidio concursal, a título de dolo eventual. Antes de aludir el ad quem al video incorporado como evidencia #4, analizó catorce hechos que consideró probados, referidos a la figura del dolo eventual. En ningún instante, entonces, dudó acerca de la acreditación de la responsabilidad dolosa del acusado, siendo pedagógico el llamado de atención a la Fiscalía al criticarle el limitado estudio técnico al cual sometió la grabación, de todas formas analizada en el pronunciamiento recurrido. Adicionalmente, no se comparte la idea de que cuando en la sentencia se reitera o hace énfasis en cierto juicio, es porque el funcionario alberga incertidumbre. Es una apreciación subjetiva que no se compadece con los modelos actuales de argumentación, los cuales recomiendan insistir para mayor cl...


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