Retroactividad-irretroact -1- Wolters PDF

Title Retroactividad-irretroact -1- Wolters
Author lo lol
Course Introducción al derecho civil y derecho de la persona
Institution Universidade de Vigo
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Irretroactividad/ Retroactividad  Retroactividad En el ámbito del Derecho, la retroactividad es la eficacia de las normas a momentos anteriores a su publicación; es decir, la posibilidad de que la norma promulgada en un momento determinado, pueda surtir efectos a un tiempo anterior, o si se quiere, que pueda afectar a situaciones jurídicas que se han producido con anterioridad a su entrada en vigor.



ÍNDICE  > ¿Qué se entiende por retroactividad?  > ¿Es posible establecer la retroactividad en cualquier tipo de norma?  > ¿Se puede hablar de distintos grados de retroactividad?

 ¿Qué se entiende por retroactividad? El mismo sentido gramatical de la palabra retroactividad hace referencia, según el Diccionario, a "tener efectos sobre el pasado". En el ámbito del Derecho se aplica a la eficacia de las normas a momentos anteriores a su publicación; es decir, la posibilidad de que la norma promulgada en un momento determinado, pueda surtir efectos a un tiempo anterior, o si se quiere, que pueda afectar a situaciones jurídicas que se han producido con anterioridad a su entrada en vigor. El artículo 2.1º del Código Civil constituye una regla esencial para determinar su alcance, al establecer que las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, salvo que en ellas se disponga otra cosa. Es pues desde ese momento de entrada en vigor, conforme al precepto trascrito, cuando la norma despliega toda su eficacia. El problema surge porque al momento de plena eficacia de la norma las situaciones jurídicas que ésta regule pueden haberse ya iniciado y no estar aún agotadas en sus efectos. Surge entonces la cuestión de establecer si esas situaciones han de seguirse regulando por la norma anterior, que ya ha

perdido vigencia, o por la nueva norma que puede hacer una regulación diferente y que no estaba vigente cuando esa situación se inicia. La regla que se establece en nuestro Derecho es la que se contiene en El párrafo tercero del artículo 2 del Código Civil establece, como norma general, la no retroactividad de las leyes, salvo que en ellas se disponga lo contrario. Pese a la regla taxativa que el precepto parece imponer, tiene una eficacia más limitada porque si bien la norma no tiene, como regla general, efectos retroactivos, se deja sin resolver la eficacia que la nueva norma tiene sobre los efectos que están aún pendientes de situaciones jurídicas ya iniciadas bajo la vigencia de la norma derogada. Por ello es frecuente -el mismo Código Civil es ejemplo- que las propias normas tengan disposiciones transitorias en las cuales se determinan los concretos efectos que la nueva norma produzca sobre esas situaciones pendientes a su entrada en vigor. ¿Es posible establecer la retroactividad en cualquier tipo de norma? Existe un campo en el que la retroactividad está proscrita de manera absoluta con carácter general. En efecto, el artículo 9.3º de la Constitución, declara como uno de los principios constitucionales que se garantizan en el precepto, el de lairretroactividadde lasdisposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales; es decir, toda norma que tenga naturaleza sancionadora, no favorable o restrictiva de derechos individuales no podrá ser aplicada a situaciones anteriores a su entrada en vigor. Una declaración acorde con el precepto constitucional mencionado y para el estricto ámbito del Derecho Administrativo Sancionador , se contiene en el artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que siguiendo la exigencia del Derecho Penal, dispone que en este ámbito sancionador "serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa", sin que puedan aplicarse la nueva norma para todas aquellas situaciones en que la infracción o la subsiguiente sanción no haya agotado sus efectos. Pero incluso la regla anterior admite excepciones, porque teniendo como fundamento la irretroactividad de las normas sancionadoras, la exigencia del principio de legalidad, y éste la necesidad de que la conducta sancionada esté prevista antes de su comisión, carecería de todo fundamento que si se promulga una nueva Ley que beneficie al infractor, no le fuese aplicable cuando el mismo Legislador ha considerado que la Ley anterior -más gravosa- era improcedente. En por ello por lo que el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone la retroactividad de las disposiciones sancionadoras cuando sean favorables al infractor "tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en

vigor la nueva disposición.". Es decir, en tales supuestos se aplica retroactivamente la norma. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si una disposición administrativa estableciese la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, resultaría nula de pleno derecho. ¿Se puede hablar de distintos grados de retroactividad? En cuanto a la doctrina que emana de la Constitución en orden a la retroactividad, se ha señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que debe distinguirse entre una retroactividad de grado máximo o auténtica y otra de grado medio o impropia . Aquella primera haría referencia a los supuestos en que los efectos de la nueva norma se producen incluso sobre situaciones jurídicas ya agotadas en sus efectos. Por el contrario, la de grado medio se aplicaría a situaciones jurídicas que aún no se han agotado en sus efectos, aunque se hubiesen iniciado con la vigencia de la ley ya derogada. Como doctrina general se dispone por el Tribunal que sólo exigencias muy cualificadas de interés general podrían imponer la retroactividad en grado máximo, porque con ello se vulneraría el principio de seguridad jurídica. Por el contrario, en el caso de la retroactividad de grado medio, en sede constitucional, quedaría limitado el Legislador a la hora de establecer la retroactividad en la ponderación de los bienes afectados por la norma, teniendo en cuenta la seguridad jurídica y la incidencia de los derechos afectados por ella; teniendo en cuenta que la exigencia de la irretroactividad no puede anquilosar el Ordenamiento como sucedería si, en todo caso, las relaciones ya iniciadas bajo el amparo de una norma quedaran sometidas a ella de manera indefinida.

 Irretroactividad  > I. CONCEPTO  > II. RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL  > III. IRRETROACTIVIDAD EN EL DERECHO PROCESAL I. CONCEPTO La irretroactividad, concepto propio de la Teoría General del Derecho, íntimamente relacionada con la propia eficacia de las normas, puede ser definida como la imposibilidad de extender los efectos derivados de una ley a las relaciones jurídicas existentes antes de su entrada en vigor.

El mero transcurso del tiempo tiene una influencia decisiva en el Derecho, pues las normas nacen con una vocación de permanencia transitoria, en la medida que el ordenamiento jurídico debe evolucionar para adaptarse y dar respuestas a nuevas situaciones jurídicas antes desconocidas. Los dos momentos transcendentales en la vida de una norma son, precisamente, los de su entrada en vigor (inicio de su vigencia) y su derogación (como fin de la misma). Obviamente, uno de los principales problemas que se plantean al respecto de la sucesión de leyes que regulan una misma materia, es la cuestión de abordar cómo debe incidir la nueva regulación sobre las situaciones y relaciones jurídicas constituidas con arreglo a la normativa anterior, sobretodo cuando la nueva normativa reconoce o deroga situaciones desconocidas o admitidas anteriormente. A tal fin, tiende el establecimiento del denominado "Derecho transitorio" (o "Derecho intertemporal", según la Doctrina alemana), que, en la necesidad de armonizar ambas regulaciones, regula aspectos tan importantes, por lo que ahora interesa, como la posibilidad de respetar el estado jurídico creado con anterioridad aún cuando sea distinto a la nueva situación jurídica. En este sentido, el principio de irretroactividad, supone el mantenimiento del orden jurídico vigente antes de la entrada en vigor de la nueva normativa; frente al principio de retroactividad, que determina la vigencia de la ley nueva sobre las relaciones nacidas al amparo de la anterior regulación. En cualquier caso, la retroactividad o irretroactividad no suelen ser absolutas, sino que admiten matizaciones; hablándose, por ejemplo, de una retroactividad débil, o de primer grado, cuando los efectos de la nueva ley se extienden únicamente a los efectos de la relación ya existente que deban nacer bajo el imperio de la misma. Mientras que en la retroactividad fuerte, o de segundo grado, el cambio normativo afecta no sólo a los efectos futuros, que estén por nacer, de estas relaciones, sino también a los efectos ya consolidados. Igualmente, de modo antagónico, la irretroactividad admite la constatación de una eficacia débil, donde la nueva regulación se extienda a los efectos futuros de la relaciones vigentes; además de una irretroactividad plena o fuerte, en donde quedan excluidos plenamente de su ámbito todos los efectos, incluidos los futuros. A este respecto, los ordenamiento jurídico de nuestro entorno (incluido el nuestro) no han establecido una previsión única y aplicable de forma inmutable a la generalidad de ámbitos y la diversidad de normas que puede afectar. Pues, tan peligrosa se concibe la implantación de un sistema de exclusiva retroactividad, que supondría la desaparición de toda seguridad jurídica; como de exclusiva irretroactividad, que impediría la necesaria evolución del Derecho. En principio, el carácter retroactivo o irretroactivo de la nueva normativa dependerá de la expresa declaración que la misma contenga al respecto, más concretamente su Derecho transitorio en cumplimiento de su más genuina

función. No obstante, de faltar esta expresa previsión, deberá ser el intérprete (es decir, el Juez o Tribunal) el que deba resolver esta cuestión en atención al espíritu de la ley y a los principios generales del derecho. Y, más concretamente, dentro de estos principios, destacar, fuera de expresas previsiones legalmente establecidas, la consagración en nuestro Derecho del principio general de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978. Por tanto, las normas que establezcan sanciones desfavorables (ya sean civiles, administrativas o penales, en este mismo sentido se pronuncian los artículos 25 de la Constitución Española y 2 del Código Penal) y las que restrinjan algún derecho, no podrán extender sus efectos a las situaciones existentes antes de su entrada en vigor. Aclarando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, interpretado el citado precepto en sentido contrario, sí admitirían aplicación retroactiva las normas sancionadoras "favorables", entendidas como aquellas que establecen una sanción menor, cuantitativa o cualitativamente. Tampoco las normas que vengan a reconocer un "derecho individual" se verán afectadas por la regla general de irretroactividad, reconociéndose retroactivamente los nuevos derechos. Igualmente, ha matizado el Tribunal Constitucional que por "derechos individuales" debe entenderse los comprendidos en el Título I de la Constitución Española de 1978 , es decir, los derechos fundamentales (Sentencias de 20 de julio de 1981, 4 de marzo de 1982 o de 4 de febrero de 1983); así como, "que lo que prohíbe el artículo 9.3 es la incidencia de la ley nueva en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, pero no que se extienda dicha ley nueva a los efectos no consumados" (en Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre , recurso de inconstitucionalidad). En definitiva, el margen establecido en esta materia a favor del legislador español es realmente amplio, aún bajo las prohibiciones y matizaciones del Tribunal Constitucional; admitiéndose la retroactividad, bajo lógicas limitaciones en aras al necesario principio de seguridad en las relaciones jurídicas, a salvo en cuanto a las normas sancionadoras y, en general, desfavorables. II. RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL El principio general de irretroactividad, aún consagrado expresamente por nuestra Norma Fundamental, es un principio tradicional que antes de 1978 ya encontraba expresa previsión en nuestro Derecho. En particular establece el artículo 2.3 del Código Civil (que entró en vigor en 1889) que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario". Y ya con anterioridad a la Constitución Española de 1978 , el propio Tribunal Supremo se había pronunciado e, incluso, estudiado sus efectos; habiendo

declarado que "en general las variaciones introducidas por los ordenamientos jurídicos no tienen efecto retroactivo, por ser reiterada doctrina jurisprudencial, sancionada en Sentencias de 21 de enero de 1934, 14 de noviembre de 1958 y 16 de enero de 1963, que las situaciones, creadas al amparo de una norma no pueden ser alteradas sin que el legislador confiera... efectos retroactivos a la disposición derogatoria; y más en cuanto que nuestro Código Civil, en materia de retroactividad irretroactividad de las leyes, de entre las principales teorías... viene inspirado, fundamentalmente, por el criterio del respeto a los derechos adquiridos, con apreciación jurisprudencial uniforme y constante de que: el principio genérico de no retroactividad de la ley se impone incluso a las consecuencias futuras de los hechos anteriores a ellas, de tal modo que la regla de que las leyes no tienen efecto retroactivo, cuando no existe cláusula específica de él, se aplica tanto a la retroactividad de primer grado o débil (que somete a su imperio las relaciones jurídicas nacidas antes, pero no las consecuencias ya consumadas) como a las de segundo grado o fuerte (que modifica o deja sin efecto hasta las consecuencias ya consumadas, de hechos anteriores) salvo las excepciones que se contienen en las especiales reglas de derecho transitorio -como sucede en las reglas primera y cuarta- y en algunos preceptos especialísimos del Código Civil (artículos 1611 y 1939)", (en Sentencia de 10 de febrero de 1971, cuya literalidad reproduce la de 28 de abril de 1977). En este mismo sentido, "es doctrina Jurisprudencial (Sentencias de 3 de mayo de 1963 y 7 de mayo de 1968) que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter, como también declara el Derecho histórico" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995); y, más recientemente, que "la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica e irretroactividad ha sido interpretada de forma restrictiva por la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha considerado, en la sentencia 27/1981, de 20 de julio , que el artículo 9.3 de la Constitución Española "alude a los derechos fundamentales del Título I", interpretación confirmada por otras sentencias posteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983, de 4 de febrero, 159/1990, de 4 de octubre y 173/1996, de 31 de octubre), doctrina que resume la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2000, de 13 de abril, en el sentido de que en el artículo 9.3 de la Constitución Española "la restricción de los derechos individuales ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de derechos fundamentales y de las libertades públicas" (en Sentencia de 25 de octubre de 2005).

No obstante, siendo la regla general la de la irretroactividad de las normas, incluida la de grado máximo, en el propio Código Civil pueden encontrarse expresas previsiones que matizan tal principio (véanse los ejemplos de los artículos 1611 o 1939 del Código Civil), pero, con carácter especial, en cuanto a alguna de sus propias disposiciones transitorias. Más concretamente, prevé en su disposición transitoria primera el reconocimiento de nuevos derechos creados por el Código, aún cuando el hecho originador se hubiera verificado durante la vigencia de la anterior regulación que lo desconocía, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen, pues, explica su propia Exposición de Motivos "es más digno de respeto el que va a sufrir el daño que el que va a recibir un beneficio gratuito". También, a modo de ejemplo, la disposición transitoria tercera prevé expresamente el efecto retroactivo de las leyes penales más benignas o favorables al reo, en consonancia con el principio general propio del Derecho penal de "in dubio pro reo". Aunque, en ocasiones, es la propia Jurisprudencia la que sienta la retroactividad en ciertas materias, incluso en grado máximo, normalmente en atención a la necesidad de salvaguardar otros intereses superiores o más dignos de protección; por ejemplo, tiene declarado el Tribunal Supremo que "toda la materia referida a la determinación, prueba y efectos de la filiación regulados en la citada Ley 11/1981, al resultar favorable para los hijos, viene a concedérsele unos efectos de retroactividad de grado máximo, expresamente sancionada en la disposición transitoria, y perfectamente acomodada al artículo 14 y a los principios constitucionales en la materia" (Sentencia de 20 de junio de 1988). Se trata, en definitiva de dar plena virtualidad al principio de igualdad ante la ley sin discriminación alguna por razón del nacimiento, que proclama el artículo 14 de la Constitución, a situaciones anteriores a su entrada en vigor el 29 de diciembre de 1978, por los superiores valores que representa frente a la regulación tradicional que, contenida en el Código Civil, trataba desigualmente a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales y que, por estar basados en principios discriminatorios por razón de origen, deben, de hecho, estimarse derogadas por inconstitucionalidad sobrevenida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Constitución Española....


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