Romano-Guardas - Taller sobre las instituciones (guardas) del derecho romano PDF

Title Romano-Guardas - Taller sobre las instituciones (guardas) del derecho romano
Course Derecho Romano
Institution Universidad Santo Tomás Colombia
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Taller sobre las instituciones (guardas) del derecho romano ...


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TALLER DE DERECHO ROMANO INSTITUCIONES TUTELARES o “GUARDAS” Presentado por: ELYS ANDREA ARCINIEGAS HERNÁNDEZ MARÍA PAULA DEL REAL RODRÍGUEZ ANGUIE DANIELA GONZÁLEZ ESPINOSA Dé respuesta a los siguientes interrogantes con la correspondiente justificación doctrinal y jurídica, esto es, con la bibliografía consultada.

I-

LA TUTELA EN EL DERECHO ROMANO

1) Concepto. La palabra tutela proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa protección o defensa y tutela ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el poder otorgado por el derecho civil a una person con el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo. En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris. Es una institución del derecho de familia formada por el conjunto de derechos y obligaciones que la ley confiere a un tercero para que cuide de la persona y de los bienes de un menor de edad que no se halla sujeto a la patria potestad. Si tomamos el vocablo en el sentido muy generalizado de la legislación de algunos países, la tutela es una institución creada para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismo. 2) Clases. Según las personas sometidas a ellas, la tutela fue de dos (2) clases: 1.

Esta institución, ya definida, fue creada en interés de la familia, a fines de la República cambia su carácter y ya fue destinada a la protección del que estaba sometido y era una verdadera carga para el tutor que la ejerce.

La Tutela se abre siempre que un acto cualquiera hacia "Sui Juris" a un impúber, normal mente es la muerte del "Pater Familiae" o la emancipación. La designación del tutor en un principio fue obra de la ley, después se autorizó al "Pater Familia" a designar Tutor en el testamento y más tarde se le reconoció al magistrado esta facultad. 2.

Tutela de Impúberes: Es la necesaria para asistir a los impúberes en la ejecución de actos de disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de obrar. Distinguimos:

a) infantes: no pueden hablar razonablemente (5 a 7 años) y por ende no pueden obligarse civil ni penalmente. La tutela es completa. Infantes mayores: son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos pero asistidos por el tutor mediante la auctoritas 3.

Tutela de las Mujeres:

En la época clásica las mujeres "Sui Juris" estaban sometidas a la tutela, cualquiera que fuese su edad. La mujer administra por sí misma su patrimonio, pero para obligarse requería la autorización del tutor. Luego se hizo costumbre que la mujer escogiese por sí misma el tutor. La Leyes "Julia" y "Papia Popea" declaró libres la tutela a las mujeres ingenuas madres de tres hijos y libertas madres de cuatro y la Ley "Claudia" abolió la tutela legitima de los agnados. Con el tiempo esta tutela llega a desaparecer por completo y ya en la época de Justiniano no existe rastros de ella. 3. DESIGNACIÓN DEL TUTOR: Arguello manifiesta, en su Derecho Romano, que desde el antiguo derecho, la tutela podía ser deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento válido o por disposición de la ley naciendo así la tutela testamentaria y la tutela legítima. Más adelante hacia el siglo IV de Roma al atribuirse a ciertos magistrados la facultad de nombrar tutores, nació la tutela dativa. ·

TUTELA TESTAMENTARIA:

Era atributo de la potestad del "Pater" designar tutor a su hijo. El nombramiento del tutor o tutores, porque pueden ser varios, se hace en el testamento en forma imperativa, después de la institución de heredero (Sea Lucio mi heredero y su tutor Marcus). No se puede nombrar como tutor al que por derecho puede instituir como heredero, ni a

peregrinos; ni dedicticios; ni latinos junianos; se puede designar tutor a un esclavo manumitiéndolo previamente o en el acto mismo del testamento. Se admitió posteriormente, previa confirmación del magistrado, un testamento nulo por su forma, o efectuado por una persona incapaz para testar (Madre, Padre Natural, etc.). Cuando el paterfamilias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos. Esta designación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres, también para hijo póstumo los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilias. El impúber debe ser contemplado por el testador ya sea como heredero o legatario. Se admite la renuncia del tutor. El tutor que cometa fraude en la gestión de los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante el ejercicio de una acción pública (accusatio suspecti tutoris) ·

TUTELA LEGÍTIMA:

Es la ley quien determina quién es el tutor por aplicación del principio "Ubi Emolumentum successionis Ibi Tutelae Onus". La carga de la tutela debe caer donde este el provecho de la sucesión. Por ello es llamado el agnado más próximo en grado, si hay varios del mismo grado, todos son tutores, ya que lo que más interesa es la buena gestión de los bienes. A falta de agnados, concurren los gentiles. Respecto al libertino impúber, la tutela corresponde al autor de la manumisión. Respecto al hijo impúber emancipado, la tutela corresponde al tutor de la emancipación o a sus descendentes. Por disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano del impúber o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. Dicho en otras palabras la Ley le confiere la tutela al adgnatus proximus, pariente varón y púber más próximo, o en defecto los gentiles. Varios adgnados de mismo grado, son todos tutores. Puede transmitir la tutela a otra persona mediante la in iure cessio, pero el tutor originario era quien mantenía la titularidad ya que si moría o incapacitaba el nuevo tutor, volvía al cedente. No puede renunciar ni ser removido de la tutela. Se puede ejercitar contra él al final de la gestión una actio rationibus distrahendis por el doble del daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo. Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son las siguientes: TUTELA LEGÍTIMA DEL PATRONO: En la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus descendientes.

TUTELA DEL ASCENDIENTE EMANCIPADOR: Era la que se reservaba al ascendiente al emancipar a su hijo TUTELA FIDUCIARIA: Que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilias emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria. TUTELA DIFERIDA O DATIVA:: Esta era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo. A Este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus. A falta de tutor testamentario o legítimo, la designación recae en un magistrado, siendo estos los siguientes: · "Lex Atilia". Faculta en Roma al "Praetor Urbano" y a los tribunos de la plebe. · Leyes Julia y Titia: Concede la misma facultad al Presidente en las provincias, a fines de la República. · Bajo Claudio: La facultad pasó a los Cónsules. · Bajo Marco Aurelio: Se creó un magistrado especial, el "Praetor Tutelaris". · Bajo Justiniano: Los magistrados municipales para los pupilos pobres y los magistrados superiores para los pupilos ricos. 3) Requisitos, incapacidades y excusas del tutor. REGUISITOS INCAPACIDADES EXCUSAS  Realizar  Tener menos de 25  Tener un numero de previamente un años hijos igual o inventario: si el  Ser religioso superior a: 3 (roma), tutor no hace eso se  Ser deudor 4 (Italia), 5  Acreedores del verá como (provincia) pupilo sospechoso.  Ausencia del  Las mujeres no  Prestar caución por domicilio por podían ser tutoras a pate del tutor dativo motivos estatales o menos de que fueran o legítimo. personales. las abuelas o las  Declarar si era el  Mayores de 70 años. madres. deudor o acreedor  Administración del pupilo.  Carecer de simultanea de 3 testamenti factio tutelas.  Ser impúber  Falta de  Ser sospechoso de conocimiento en

fraude para obtener el cargo de la tutela. 

administración negocios. Pobreza enfermedad.

de y

4) Formalidades previas para el ejercicio del cargo de tutor. Previamente a entrar en el ejercicio de la tutela, el tutor estaba obligado a: 1. Hacer un inventario de los bienes del pupilo, si no lo hacía sin excusa legitima, se sancionaba con la destitución del tutor y respondía por los daños y perjuicios ocasionados; esto consistía en una discriminación detallada de los bienes del pupilo, donde se indicaba su procedencia porque, posteriormente, el tutor debía rendir cuentas de conformidad con el inventario levantado. La infracción de esta obligación, se sancionaba con la destitución del tutor, quien, además, respondía por los daños y perjuicios ocasionados. Es de señalar, sin embargo, que cualquier acto urgente que pudiese provocar perjuicios al pupilo, podía verificarse aun antes de levantar el inventario. 2. Prestar fianza o caución para responder del buen manejo de los bienes del pupilo. El tutor debía garantizar su gestión y, en tal sentido, además del inventario, debía prestar una fianza (cautiorem pupili salvan fore); ésta era una estipulación mixta, impuesta por autoridad pretoriana o por la autoridad judicial. Se prefería la fianza personal, dada la dificultad de fijar previamente la cuantía posible de los daños que podía sufrir el patrimonio del pupilo y, por ello, el tutor respondía con su total patrimonio. La garantía real, es decir, la afectación de una cosa del patrimonio del tutor, para responder por los daños, no se admitía sino cuando la responsabilidad era limitada. 3.Esto obedecía al hecho de que no podían determinarse, previamente, los daños que el incapaz iba a sufrir y, podía ocurrir, que la cosa u objeto que el tutor daba en garantía tuviere un valor menor que el patrimonio del pupilo, que iba a administrar, no pudiendo ser el tutor responsable, con todo su patrimonio, de esos daños. Los tutores testamentarios estaban exentos de la obligación de prestar caución, en consideración de que nadie mejor que el padre, podía escoger a una persona de su confianza, que no perjudicara al pupilo. Los tutores dativos tampoco prestaban fianza, por razón de la investigación a la cual ellos eran sometidos. Los tutores legítimos sí estaban obligados a ello, por cuanto eran designados en atención al parentesco. Si no se presentaba fianza, los actos realizados por el tutor eran considerados nulos. 4.El tutor debía declarar ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo, lo cual lo excluía de la tutela; si no lo hacia, perdía su crédito si era acreedor y si era deudor no podía valerse de ningún pago realizado durante el transcurso de la tutela. 5) Funciones del tutor (De la “gestio” y de la “auctoritas”)  El cuidado del patrimonio del pupilo, el tutor debía hacer que el presidente de provincia señalara, aproximadamente, los gastos necesarios para la alimentación y educación del pupilo, de no hacerlo sería sancionado.







Las funciones del tutor en los negocios del menor variaba según se tratara de infantes o de impúberes que hayan rebasado la infancia, si el menor era un infante, el tutor actuaba directamente y sin participación, de lo contrario este si tenia participación. El tutor podrá y deberá administrar los negocios del impúber como si fuesen propios, no se trata de colaborar con este en los actos jurídicos sino de celebrarlos como si fueran propios, el tutor constituye el papel de propietario, deudor, o acreedor, los efectos se producen en cabeza del tutor. El tutor complementa al púber para que este pueda actuar.

6) Límites a las funciones del tutor.  No podía hacer donaciones entre vivos o por causa de muerte, ni hacer manumisiones, a menos que hubiera justa causa aprobada por un consejo.  El tutor no podía enajenar los inmuebles rurales o suburbanos, sin un decreto del magistrado, tampoco podía vender casas o muebles preciosos. 7) Finalización de la tutela. · “Ex parte pupili” • Llegada del pupilo a la pubertad, menos la mujer que tiene tutela perpetua. • Muerte del pupilo. • Capitis deminutio del pupilo. · "Ex parte tutoris". Muerte del tutor • Capitis deminutio máxima y media • Llegada del término y condición (testamentaria) • Excusa legitima • Remoción del tutor 8) Obligaciones del tutor al finalizar el cargo.  Rendir cuentas finalizado el ejercicio del cargo  Restituir el patrimonio al pupilo de acuerdo al inventario  Entregar al pupilo los bienes y dineros adquiridos durante la administración.  Indemnizar los perjuicios causados por una mala administración.  Depositar las sumas de dinero en la parte donde el magistrado ordenara.  Emplear durante seis meses las sumas que recibiera en el principio de la tutela. 9) Garantías del pupilo para hacer efectivas esas obligaciones.

1. La ley de las XII tablas estableció dos garantías para el pupilo contra el fraude del tutor: • "Persecutio Crimen Suscpecti Tutoris", acción concedida a todo el mundo menos al pupilo, que tenía por objeto poner fin a la tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por torpeza o fraude. • "Actio Rationibus Distrahendis", con carácter penal para obtener el pupilo la devolución de valores que el tutor hubiere mal empleado o sustraído. La condenación es al duplo. 2. Derecho pretoriano: el pretor establece la "Restitutio in integrum" para hacer que se anularan los actos del tutor que lesionaran al pupilo; y concedió dos nuevas garantías • "Actio Negotiorum Gestorum", asimilando al tutor a un gestor de negocios y concediendo al pupilo esta acción contra las faltas cometidas en la gestión. • "Cautio rem pupilli salvam fore". Obliga al tutor por un contrato de estipulación, garantizado por fiadores, a administrar bien y a restituir los bienes finalizados la tutela. 10) Tutela perpetua de la mujer. La tutela de las mujeres podía ser también testamentaria, legítima o dativa. Hay que advertir, en cuanto a la tutela testamentaria, que el derecho de nombrar tutor a la mujer correspondía también al marido, quien podía asimismo dejar a su mujer la facultad más o menos amplia de escogerse tutor (optio, de donde el denominado tutor optivus). Añádese a esto que la tutela sobre las mujeres podía confiarse aún a los impúberes varones y a los dementes, que estaban excluidos de la tutela pupilar, y que para eludir aquella tutela no se admitía excusa alguna. Por lo demás, la condición de las mujeres sometidas a tutela era mucho mejor que la de los pupilos, puesto que administraban siempre su patrimonio y sólo en algunos casos era necesaria la interposición de la auctoritas del tutor. Tales casos eran especialmente los siguientes: la realización de un acto jurídico solemne, como el agere lege o legitimo iudicio, la mancipación, la in manum conventio, la constitución de una dote, la adición de una herencia, el testamento, la manumisión, la enajenación de una res mancipi y la imposición de una obligación pasiva. La tutela de las mujeres cesaba particularmente por su matrimonio cuando pasaban a la manus del marido; por la abdicatio, que no era permitida más que al tutor testamentario, y por la cesión in iure, mediante la cual sólo el tutor legítimo podía transmitir la tutela a otra persona. II-

LA CURATELA EN EL DERECHO ROMANO

1) Concepto. Se define como curatela, una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio. Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer

cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino. Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos. En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento. El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas. La Ley de las XII Tablas la organizó sólo para remediar la incapacidad de los furiosi sin intervalos lúcidos y de los pródigos que disipaban los bienes recibidos ab intestato de sus ascendientes paternos. Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada. 2) La curatela de los enfermos mentales. Los conocimientos médicos de la antigüedad no llegaron en ningún momento a dilucidar las diversas perturbaciones psicopáticas que anulaban en el individuo afectado la capacidad de entender y querer, de ahí la ambigüedad de las fuentes para designar al enajenado mental. Los términos más usuales y que con mayor frecuencia aparecen son furiosus, y demens, utilizándose a veces otros como insanus, fatuus, lunaticus o mente captus. Siendo el enfermo mental incapaz de comprender y querer, es lógico que estuviese sometido al cuidado de un curador (curator) y no pudiese realizar por sí mismo acto jurídico alguno. Las funciones del curador (que guardan notable analogía con las del tutor del impúber) se circunscriben a la administración del patrimonio del furiosus y, en general, a la custodia y salvaguarda personal del mismo. Excepcionalmente, y por razones de utilidad práctica, se permitió a los dementes realizar negocios jurídicos durante sus lúcidos intervalos, y demostrada la curación definitiva de la enfermedad, recuperaban automáticamente la plena capacidad de obrar. El artículo 200 del Código civil incluye como causa de incapacitación las enfermedades persistentes de carácter psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Naturalmente, la incapacidad será declarada previa sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación. 3) La curatela de los pródigos. Pródigo, del latín prodigus, en sentido estricto es aquél que dilapida sus bienes y los consume en gastos inútiles sin medida ni razón. Dada su ineptitud práctica para administrar normalmente su

patrimonio, al igual que los dementes, fueron sometidos a un curador (curator prodigi) que administraba su hacienda. Tanto para el enfermo mental como para el pródigo, en principio, y en atención a la Ley de las XII Tablas que lo designaba entre sus agnados, se habló de curador legítimo, más tarde pudo ser nombrado por el Pretor, u otro órgano estatal como el Presidente de la provincia. La curatela de los pródigos no terminaba automáticamente cuando el pródigo dejaba de serlo, y sí únicamente cuando el magistrado revocaba la interdictio bonorum, esto es, la prohibición de administrar sus bienes. En los artículos 294 y siguientes del Código civil está también prevista dicha curatela en casos de prodigalidad. 4) Las curadurías tutelares. En el derecho romano cuando se establecieron las XII existen personas consideradas incapaces y por tanto se les concede una protección por medio de algunas figuras jurídicas que tienden a asegurar el bienestar físico y patrimonial de las personas sujetas a éstas. Encontramos establecida la curaduría para los furiosos y pródigos, ya que ambos necesitaban asistencia tutelar; pero el cometido de la persona a quien se encargaba protegerlos, no podía ser completar una inteligencia que al primero faltaba totalmente y el segundo conservaba íntegra. Era un curador que gestionara y administrase en nombre propio, sin tomar parte en los actos jurídicos ni el loco, ni el pródigo. 5) La curatela de los menores de 25 años. Estaban sujetos a curatela eran los furiosi (enfermos de sus facultades mentales con intervalos de lucidez), del pródigo (persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus pa...


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