Resumen Instituciones de Derecho Romano PDF

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Course Instituciones de Derecho Romano
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INSTITUCIONES DE DERECHO ROMANO Curso Grupos GRADO EN DERECHO Prof. DERECHO PATRIMONIAL ROMANO DERECHOS REALES UNIDAD II del dominio A) Materiales de estudio. Apuntes de clase. Apuntes de la web: de la propiedad en Derecho Romano B) para la y el estudio 1. de los modos de adquirir el dominio o propi...


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INSTITUCIONES DE DERECHO ROMANO Curso 2013/2014 Grupos DADET2/DECOT1/T9 GRADO EN DERECHO

Prof. Serrano-Vicente

DR-2

DERECHO PATRIMONIAL ROMANO DERECHOS REALES UNIDAD DIDÁCTICA II Adquisición del dominio A) Materiales de estudio. Apuntes de clase. Apuntes de la web: Adquisición de la propiedad en Derecho Romano B) Guión para la explicación y el estudio 1. Clasificación de los modos de adquirir el dominio o propiedad civil: a. Adquisición universal y adquisición singular b. Adquisición originaria y adquisición derivada c. Adquisición iure gentium y adquisición iure civile d. Atribuciones formales del dominio civil y apropiaciones posesorias justas 2. Modos de adquirir el dominio (1): Atribuciones formales del dominio a. Declaración o atribución pública b.Legatum per vindicationem c. Mancipatio d. In iure cessio 3. Modos de adquirir el dominio (2): Actos de apoderamiento posesorio justo a. La ocupación de las res nullius b. Modos de adquirir basados en la occupatio c. La traditio causal. 1.- Concepto. 2.- Requisitos. 2.1 Res corporalis. 2.2. Entrega efectiva de la posesión. 2.3. Capacidad de transmitir y adquirir. a) Capacidad de transmitir. b) Capacidad para adquirir. 2.4 Voluntad común de transmitir y adquirir. 2.5 Iusta causa traditionis. 2.6 La traditio en los Ordenamientos modernos. d.La usucapión y la praescriptio longi temporis. 1. Concepto. 2. Origen. 3. Finalidad. 4. Requisitos de la usucapión clásica. 4.1 Res habilis. 4.2 Iusta causa usucapionis. A) Iustae causae traditionis. B) Iustae causae possessionis. 4.3 Buena fe inicial (Bona fides). 4.4 Posesión ininterrumpida.

A) Adquisición y pérdida de la posesión. I.- Poseedor inmediato y mediato. II.- Requisitos. III.- Adquisición. a) Possidere corpore o tenencia material. b) Possidere animo. IV.- Pérdida. B). - El carácter continuado de la posesión. 4.5 Plazo temporal. 5. Usucapiones especiales. 5.1 La usucapio lucrativa pro herede. 5.2 La usureceptio. 5.3 Otros supuestos. 6.- Praescriptio longi temporis. 6.1 Concepto. 6.2 Requisitos. 6.3 Efectos. 6.4 Evolución. Praescriptio longi temporis adquisitiva. Praescriptio longissimi temporis extintiva. 7.- Derecho justinianeo.

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C) DESARROLLO DE LA UNIDAD LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO (Apuntes ad usum privatum) Bibliografía empleada: Vid. Proyecto docente de la asignatura. I. CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO CIVIL. El dominio se adquiere por medio de determinados actos, aprobados por el ius, que expresan la toma de poder o apoderamiento legítimo por parte del adquirente (modos de adquirir). Se emplean diversos criterios para clasificar esos actos. Estas son las divisiones principales: a) Adquisición universal y adquisición singular . Frente a la adquisición singular del dominio de bienes concretos, quien adquiere un patrimonio globalmente (a través de un solo acto), recibe la propiedad de cada uno de los bienes que lo componen. Es la llamada adquisición universal, se denomina sucesión ( succes-sio) y puede ser inter vivos, cuando se recibe el patrimonio de una persona viva o mortis causa, cuando se sucede en el patrimonio a su titular por causa de muerte . En el ámbito del ius civile, la sucesión inter vivos tiene lugar cuando se realiza la adrogatio de un paterfamilias por otro o la conventio in manum de la mujer por parte del marido. La sucesión mortis causa civil es la hereditas (herencia). El Derecho pretorio conoce otros modos de sucesión inter vivos (bonorum emptio del patrimonio del deudor concursado por haber fa-llado en el pago de una deuda) y mortis causa (bonorum possessio). Una diferencia de importancia existe entre ambas clases de sucesión (inter vivos y mortis causa). La sucesión hereditaria incluye bienes, derechos y deudas mientras que las sucesiones inter vivos sólo incluyen el activo patrimonial –por lo que es preciso recurrir a una restitutio in integrum si el acto sucesorio se produjo en fraude de acreedores−. En la presente unidad sólo nos ocupamos de los diversos modos de adquisición singular de los bienes dejando para otras sedes el estudio de los diversos fenómenos sucesorios. b) Adquisición originaria y adquisición derivada . Los actos de adquisición de la propiedad de bienes singulares expresan, como ya se ha señalado, un modo de apoderamiento del adquirente, pero, un grupo de esos actos hacen derivar la adquisición del dominio de la de un propietario anterior que transmite su derecho (como ocurre en la mancipatio, la in iure cessio o la traditio causal), mientras que otro engloba un conjunto de actos en los que la adquisición sólo depende del apoderamiento reconocido como legítimo por el Ius y desvinculado del dominio previo del anterior propietario (tal es el caso de la occupatio y las figuras afines a ella, y también, en cierta medida, de la usucapión). La adquisición derivativa de la propiedad exige al adquirente, en caso de que deba reivindicar el bien, la prueba de la titularidad de los propietarios precedentes, hasta encontrar uno que haya adquirido originariamente, o de completar el arco de propietarios que abarque el período necesario para usucapir. c) Adquisición por derecho de gentes (iure gentium) y adquisición por derecho civil (iure civili). Según la consideración de los juristas romanos, algunos actos de adquisición son propios del Derecho de Roma (mancipatio, in iure cessio o usucapión) mientras que otros son comunes a todos los pueblos ( occupatio o traditio). d) Actos de atribución formal del dominio y actos de apoderamiento posesorio justo. Una serie de modos de adquisición de la propiedad consisten en actos formales y solemnes en los que el adquirente es reconocido públicamente como propietario por el transmitente, otros modos de adquirir tienen como base la toma de posesión por el adquirente, a la que acompañan un conjunto de requisitos exigidos como el Derecho. Será este el criterio que sigamos para exponer los modos de adquisición. II. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO POR ACTOS DE ATRIBUCIÓN FORMAL DEL DOMINIO. a. Declaración o concesión pública. La propiedad se puede adquirir por una atribución de la comunidad política, como ocurre en el caso de los agri divisi et adsignati, o por sentencia judicial en un juicio divisorio, que, en virtud de la adiudicatio, tiene carácter constitutivo y no meramente declarativo. En este caso, aunque la sentencia es dictada por un particular, su fuerza estriba en la orden de juzgar dada al juez por el magistrado. 3

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b. Legatum per vindicationem El testador puede atribuir directamente la propiedad de un bien de la herencia al legatario, mediante el legado per vindicationem, produciéndose la transmisión desde el momento en el que el heredero acepta el testamento. Si el causante hubiera empleado un legado per damnationem (orden dada al heredero para que de o haga algo a favor del legatario) sólo surge un derecho de obligación, que deberá cumplirse por medio de un acto de transmisión inter vivos. c. Mancipatio

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La mancipatio es un modo civil, formal y solemne de transmitir la propiedad civil de las res mancipi mediante una venta imaginaria(Gai. 1, 119). Intervienen el transmitente ( mancipio dans), el adquirente (mancipio accipiens), cinco testigos, ciudadanos romanos varones púberes y otro más (libripens), de la mis-ma condición que los anteriores, el cual sostiene una balanza de bronce de dos platos. El apoderamiento que causa la adquisición se manifiesta en la afirmación por la que mancipio accipiens proclama durante el acto la titularidad que le corresponde la cosa, objeto de la adquisición, (afirmo que este esclavo es mío por derecho de los Quírites y que me lo habré comprado con esta pieza y esta balan-za de bronce). Tras esta declaración, el adquirente toca con un trozo del mismo metal la balanza y lo ofrece al transmitente como símbolo del precio que paga por ella (Gai. 1, 119) y, en el caso de los bienes muebles – también de las personas, cuando el negocio se refiere a ellas –adopción, emancipación, coemptio-, que de-ben estar presentes en el acto, los toma con la mano o les impone ésta (Gai. 1, 120). La posición del transmi-tente es pasiva; con su silencio reconoce el derecho del adquirente. La mancipatio es un modo derivativo de adquirir la propiedad. La transmisión de la propiedad dependerá no sólo del cumplimiento de estas formalidades sino de la titularidad del mancipio dans, que se obliga, por la celebración de la mancipatio, en relación con la veracidad de lo afirmado en ella sobre las características del objeto transmitido. En concreto, sobre la veracidad de lo declarado en relación con las características físicas de un fundo transmitido por mancipatio, el adquirente puede exigirle responsabilidad por medio de la actio de modo agri. También responde el transmitente con respecto al carácter legítimo de su potestad. En consecuencia, responderá de su titularidad ante el mancipio accipiens, debiendo asistirle procesalmente —prestarle su auctoritas— en caso de reclamación procesal de un tercero. En el supuesto de que no se produjera la referida asistencia procesal o no se consiguiese con ella la finalidad pretendida, el adquirente disponía contra el transmitente de una actio auctoritatis para pedir el doble del valor de la cosa declarado en el acto mancipatorio –se entendía que quien transmitía una cosa ajena actuaba de modo próximo al ladrón, y por eso la pena es idéntica-. La mancipatio se convirtió en vehículo formal de múltiples actos jurídicos a los que suele denominarse negocios per aes et libram (por medio del bronce y la balanza) en atención a los instrumentos que se emplean en ella, como el nexum, la coemptio, la emancipación, la adopción o la solutio per aes et libram). El origen de estos actos hay que buscarlo en la época previa a las XII Tablas, en las que ya se conoce y regula la institución. Un precepto del código decemviral dispone que lo que se declare oralmente (nuncupare, de donde nuncupatio) en una «mancipatio» o un «nexum», sea derecho para las partes que intervienen en ella (Tab. 6, 1 Fest. F 173). La interpretatio pontifical se valió de este principio para crear dos instituciones civiles relevantes como el testamento per aes et libram y la fiducia. La mancipatio desaparece en época postclásica, cuando viene a menos la distinción entre res manci-pi y nec mancipi.

d. In iure cessio La in iure cessio es un modo civil, formal y solemne de transmitir cosas mancipi y nec mancipi, incluyendo los derechos, por medio de un proceso fingido en el que el demandante-adquirente reclama procesalmente el derecho sobre el bien y el demandado-transmitente asiente a la petición de aquél. Habría surgido posiblemente antes de la codificación decemviral, por obra de la interpretación pontifical, a partir del principio del ius quiritium, presente en las XII Tablas, según el cual el confeso se tiene por juzgado (confessus pro iudicato 1

Vi d. Pa r ae s t ai n s t i t u c i ó nJ . M.RI BASALBAM. SERRANOVICENTE,ElDe r e c h oe nRo ma .2 ªe d i c i ó nc o r r e g i d aya u me nt a da ( Gr a n a da20 1 2 )e pí gr a f en º

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habetur) (Tab. 3, 1, Gell. 20, 1, 45). El adquirente acude al magistrado acompañado por el transmitente y reclama como suyo un bien o derecho que en realidad pertenece al transmitente. El demandadotransmitente manifiesta que la pretensión del demandante-adquirente se ajusta a derecho y, en consecuencia, el magistrado atribuye a éste el ius objeto de reclamación. En realidad se trata de una cesión verificada ante el tribunal del magistrado, una cessio in iure. Mediante este proceso ficticio se produce la transmisión de derechos de una manera más ágil y rápida que a través de la mancipatio. La razón última del efecto transmisivo de la cesión se debe buscar en el carácter de verdad formal de la declaración del magistrado puesto que éste, en virtud de su potestas, manifiesta la existencia de derechos en nombre de la civitas. Para llevar a cabo el proceso fingido se empleó inicialmente una acción de la ley aunque no es descartable que posteriormente se recurriese a las fórmulas y, en tal caso, se utilizase la respectiva fórmula para la cesión de cada derecho. La in iure cessio desaparece en el Derecho postclásico. III. ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR ACTOS DE APODERAMIENTO POSESORIO JUSTO EN EL DERECHO ROMANO. 1) LA OCUPACIÓN DE LAS RES NULLIUS. La ocupación (occupatio) es el apoderamiento o toma de posesión de un bien sin que intervenga la entrega de un anterior poseedor. Cuando el objeto de ocupación es una res nullius (cosa que no tiene dueño), la occupatio de la posesión produce por sí misma la adquisición del dominio civil. En consecuencia, se adquiere por ocupación la propiedad de: a) Los animales salvajes, a través de la caza o la pesca. Los animales salvajes son res nullius mientras se encuentran en libertad natural incluso cuando habitan en fundos privados, cuyo dueño no tiene derecho sobre ellos si conservan esa libertad, aunque pueda exigir responsabilidad por la entrada indebida en el fundo. Si después de capturado, el animal recupera la libertad, vuelven a ser res nullius. b) El botín de guerra, de acuerdo con las normas del Derecho público. c) Las res derelictae (cosas abandonadas por su dueño). Para que una cosa se considere abandonada por su dueño, éste debe realizar un acto de desprendimiento personal, voluntario y no forzado por las circunstancias. Por ello no se considera producido el abandono en caso de pérdida ni cuando se arrojan al mar mercancías desde una nave ante un riesgo de naufragio. En relación con las cosas abandonadas, es necesario diferenciar, en el Derecho clásico, la ocupación de las res mancipi, cuya propiedad, una vez ocupado el bien, se adquiere por usucapio, de la que tiene por objeto las res nec mancipi. Con respecto a estas, existe una controversia entre las escuelas jurisprudenciales. Los sabinianos, cuyo criterio se impuso en la jurisprudencia final a través de Juliano, entendían que el abandono ( derelictio) implicaba la pérdida de la propiedad para el antiguo dueño, porque el ocupante adquiere el dominio por tratarse de una res nullius. Los proculeyanos consideraban que se mantenía la propiedad del antiguo dueño después del abandono hasta que el nuevo tomaba posesión del bien y que, al no tratarse de ocupación de una res nullius se debía completar también en este caso la usucapio. Justiniano, desaparecida la distinción entre res mancipi y nec mancipi, universaliza la adquisición por ocupación de la propiedad de las res derelictae. d) la isla nacida en medio del mar e) los cauces fluviales que dejan definitivamente de llevar agua, siempre que los fundos lindantes con ellos tuviesen sus límites fijados –en caso contrario el cauce correspondería a los dueños de los fundos-.

2) MODOS DE ADQUISICIÓN BASADOS EN LA OCUPACIÓN. Analizamos a continuación otros modos de adquirir el dominio en los que puede descubrirse distintas modalidades de ocupación: a) El hallazgo de un tesoro (inventio). Tesoro es una vieja deposición de dinero [también de otros bienes muebles (CJ. 10, 15, 1)], de la cual no queda memoria, de modo que no tiene dueño (D.41, 1, 31, 1 [Paul. 31 ed.]). La antigüedad del depósito y el desconocimiento del dueño son requisitos necesarios para considerar que existe un tesoro. La regulación de este modo de adquirir tuvo una evolución que no conocemos en su totalidad pero fue fijada por Adriano (IJ. 2, 1, 39) que concede la propiedad del hallazgo al descubridor (inventor) si es propietario del fundo en que se encontraba el tesoro. En caso contrario se debe repar5

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tir por mitades entre inventor y propietario –si es terreno público, la mitad correspondiente al dueño sería para el Erario o el Fisco, según de qué tipo de tierra se tratase-, siempre que el descubrimiento sea fortuito, porque si se procedió a la búsqueda voluntariamente y contra la voluntad del dueño del terreno, no se obtiene nada del tesoro por quien lo encontró. b) Adquisición de frutos. Los frutos naturales, desde su separación de la cosa fructífera, son propiedad del dueño de la cosa que los produce, salvo que exista alguien con mejor derecho, como ocurre con el vectigalista, el titular de un derecho de enfiteusis y el poseedor civil –en este último caso, Justiniano limita la adquisición a los ya consumidos-. El usufructuario adquiere los frutos a los que tienen derecho por percepción –tomando posesión de ellos- mientras que determinados acreedores –arrendatario o acreedor pignoraticio- necesitan además autorización del propietario La percepción por quien no tiene derecho a los frutos, además de constituir un hurto, hace adquirir al propietario. c) Accesión. En caso de unión material y estable de dos cosas de distinto dueño, se hace dueño del conjunto el propietario de la considerada cosa principal en detrimento de la propiedad de la cosa accesoria. Se habla de que ésta accede a la principal. La jurisprudencia elaboró una serie de reglas basadas en la consideración filosófica de las cosas imperante en la época. 1) El mueble es siempre considerado accesorio con respecto al inmueble al que se incorpora (superficies solo cedit). Así por inaedificatio se hacen del dueño del terreno los materiales empleados en una edificación, las semillas germinadas por satio y los árboles plantados que arraigasen por implantatio. 2) Los incrementos de terrenos se incorporan al fundo que los recibe (accesión de un inmueble a otro), tanto por aluvión –incorporación a un fundo inferior de terreno arrastrado progresivamente por las aguas como por avulsión –desprendimiento de un trozo de terreno que se agrega al fundo inferior de una sola vez-. La insula in flumine nata (isla surgida en medio de un río) corresponde a los titulares de los fundos ribereños como también el cauce definitivamente abandonado por el agua, si los inmuebles lindantes con el río no se encontraban delimitados. 3) La incorporación de una cosa mueble a otra, exigía determinar cuál de ellas era principal y cuál accesoria. El criterio jurisprudencial se basaba en la apariencia externa de la cosa resultante. Se consideraba principal, la cosa que más se asemejase al resultado de la accesión. Por ello, la mano accede a la 2 estatua restaurada –si se produce la unión de metales entre sí –, lo escrito al papel ( textura), el tinte al tejido (tinctura), la piedra engastada al anillo. Distinto fue, en cambio, el caso de la pintura realizada sobre tabla ajena (pictura). Los sabinianos la consideraban propiedad del dueño del soporte mientras que los proculeyanos, cuya opinión prevaleció, entendían que la tabla se hacía propiedad del pintor. d) La Mezcla (commixtio) de sólidos o confusión (confusio) de líquidos, tratándose de bienes fungibles de la misma especie, da lugar a copropiedad, si no es posible la separación. Si la unión fue voluntaria se puede deshacer con la acción de división de la cosa común, si fue realizada sin consentimiento, daba lugar a una reivindicatoria por la parte que correspondía al demandante antes de la unión. e) La especificación (nova especies). La manipulación de una materia por medio de la cual recibe ésta una nueva forma, hace nacer una cosa nueva. Se discutía a quién corresponde la propiedad. Los sabinianos la atribuían al dueño de la materia, los proculeyanos consideran que se trata de la ocupación de una res nullius, y en consecuencia reconocen la propiedad del especificante. Justiniano tomando como base una tercera opinión jurisprudencial, plantea primero si es posible recuperar la forma antigua, en cuyo caso la propiedad correspondía al dueño de la materia. Si la transformación es irreversible, corresponde el dominio de la nova species, a su autor. Indemnización al propietario de la cosa accesoria o de la materia especificada. El propietario de la cosa accesoria podía, en cualquier caso, reclamar el bien, si era posible realizar la separación. Para reivindicar el bien puede emplear primero la actio ad exhibendum, con el...


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