Segundo parcial- maria angelica gelli PDF

Title Segundo parcial- maria angelica gelli
Author Silvia Castro
Course Derecho constitucional
Institution Universidad Nacional de Córdoba
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resumen para preparar el final de la materia derecho constitucional . catedra b para universidad nacional de cordoba. la constitucion comentada te ayuda a comprender mejor nuestra consticion...


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Articulo: María Angélica Gelli Artículo 19: las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. 1.La privacidad y el principio de Legalidad. Interpretación General de la Norma El articulo contiene dos principios básicos, el de privacidad (que incluye el de intimidad) y el de legalidad. El primero es el que suscita mas controversia. La trascendencia de la primera parte es tal que permite diseñar un sistema de respeto a la autonomía y a la libertad personal, y establecer una frontera democrática ante las atribuciones estatales para limitar los derechos. La fuente de la disposición de nuestra CN es la Declaracion de Derechos del Hombre y el Ciudadano francesa, pero afina el concepto de privacidad. Mientras que para esta Declaracion la libertad personal se detiene ante el daño a terceros;la facultad de todos a disfrutar de los mismos derechos; y las acciones perjudiciales a la sociedad, nuestra constitución introduce la expresión “acciones privadas, reservadas a Dios” y las resguardó del Estado siempre que de ningún modo ofendan el orden y la moral pública, o perjudiquen a un tercero. Se suscitan dudas interpretativas sobre “acción privada” y “moral publica”,y respecto al alcance de las limitaciones razonables que la privacidad e intimidad admiten. El desarrollo doctrinario y jurisprudencial amplio los horizontes de la ibertad y del respeto a las opciones de las personas en la sociedad democrática: libertad para elegir el propio plan de vida. El punto focal de la primera parte del art 19 es el principio de autonomía de la persona, tomada como centro del sistema político que debe servir al desarrollo de la libertad. Este principio diferencia a los sistemas políticos. Hay que considerar que aunque hay que tener en cuenta que esta primera parte no parece filiada a la filosofía paternalista ni a la perfeccionista, no renuncia a fines tuitivos, ni de bien común, ni de bienestar general (al disponer intervención del Estado en materia de fines y medios relativos al orden, moral pública y daño a terceros). (relacionar con articulo 14 bis y 75 inc 18 y 18,relacionados con moral publica.) Lo que aparece como fuera de dudas es que existe un ámbito cerrado a la intervención o interferencia del Estado y de terceros, al que únicamente se puede acceder si lo abre la persona involucrada. La distinción entre acciones privadas y acciones realizadas en privado es vital para proteger conductas que aun realizadas en publico no interfieran con los tres presupuestos (op,mp,pt). El tema central de la discusión gira en torna a si la tribucion estatal para imponer o prohibir conductas debe ejercerse ante cualquiera de estas tres hipótesis, o si solo existe afectación de los dos primeros intereses

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protegidos cuando se causa perjuicio a terceros. (no obstante, si se elige la segunda interpretación, hay problemas para delimitar el alcance como cuestión problemática) Ademas , la segunda parte del art. 19 contiene el principio general de legalidad. Constituye el principio de limitación formal a la acciond el Estado y esta también en la raíz del Estado liberal democrático desde sus orígenes. 2.La privacidad como principio de No Interferencia Como señala Nino, el art 19 deja librado a la moral, a las convicciones, a los principios religiosos de las personas y de la sociedad civil la realización de acciones. Solo interviene en los supuestos mencionados. Ahora bien, surgen dudas acerca del significado de las excepcions que habilitan la intromisión normativa y jurisdiccional del Estado. (esto ya lo dije antes : ) El art 19 meciona la afectación del orden y la moral publica y el perjuicio a terceros. Esta norma puede leerse de dos modos: ✓ El orden y la moral publica se afectan cuando perjudican a terceros; hay una sola hipótesis habilitante de intervención estatal. ✓ Las alternativas son diferentes una de las otras, y todas permiten la restricción de las conductas personales.

Lo escribí solo para aclarar

Sin embargo, efectuando la hermenéutica, a partir de la expresión “que de ningún modo ofendan al orden y la moral publica”, y reparando en la coma que separa esa frase de “ni perjudique a un tercero” surge que se definen tres circunstancias en las cuales la reglamentación normativa de los derechos y la contención judicial de las conductas (es decir, la intromisión del estado) son constitucionales. (por lo tanto, adoptamos la segunda hipótesis mencionada anteriormente) Aun si fuese de la primera forma , medir el perjuicio, evaluarlo, cuantificarlo y remediarlo implicaría optar por un modelo moral. Resulta materialmente imposible prescindir de una escala aziologica para examinar qué se entiende por daño a terceros. El punto consiste en instalar y circunscribir los conceptos de “orden y moral pública” . Preservar la privacidad en el espacio publico es de las cuestiones mas problematicas. La sociedad democrática y plural requiere respeto por los ideales y modos de vida de unos y otros. En ocasiones, son los mismos “afectados” quienes tienden a restablecer el equilibrio, en ausencia del arbitraje estatal. Cabe señalar la distinción entre privacidad e intimidad. Esta ultima deriva de la primera, y ampara el derecho a ser dejado a solas, es el nucleo central de la personalidad. Se trata de resguardar el derecho al secreto y silencio de las personas , preservándolo del conocimiento ajeno. 2.1 El problema de la protección estatal de la vida humana y la autonomía personal La expresa regla dela CN establece algunas pautas para resolver este problema al resguardad una zona de reserva cuando las acciones pivadas no dañen a un tercero. Es mas sencilla de aplicar cuando se trata de la PROPIA vida.

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Caso relacionado en EEUU: Vacco . La Suprema Corte no trata de autorizar la eutanasia, en tanco acción destinada directamente a procurar la muerte de otro por piedad, sino de reservar para el paciente la decisión acerca del tratamiento a seguir, o de no continuar ninguno, o de utilizar medios para atemperar el dolor, aunque colateralmente ello lo lleve a debilitar o extinguir la vida personal. La cuestión trata de develar si medidas como estas son esencialmente similares a un suicidio asistido por profesionales de la medicina. Si por el contrario, hay una diferencia, correspondería indagar si esta priva a alguien de algún derecho fundamental. La Suprema Corte establece que existe una diferencia, empleando un criterio clásico de diferenciación, distinguiendo entre acciones llevadas a cabo con el fin de obtener un resultado, de las acciones realizadas a pesar del resultado que pudiera producirse. (Ejemplo para contextualizar: cuando el profesional proporciona cuidados intensivos o suministra drogas paliativas a fin de atemperar los sufrimientos y, como consecuencia, se acelera la muerte, el propósito del médico es respetar las decisiones del enfermo ayudando a mitigar el dolor, y no causarle el fallecimiento) Este criterio de diferenciación es similar a la pauta de distinción empleada en el texto de la Constitución Apostólica de Fidei Depositum : no se pretende provocar la muerte, se “acepta no poder impedirla”. Al modo de ver de la autora suscita algunos interrogantes trasladado al ámbito jurídico. Es inquietante y difícil establecer y deslindar los bordes entre suicidio y rechazo a tratamiento medico. Sin duda es posible coincidir acerca del derecho a recibir ayuda para mitigar los sufrimientos, o para mantener las decisiones sobre los tratamientos médicos que se les aconsejen, o rechazar el encarnizamiento terapéutico denigrante. El fin de todas estas acciones es legitimo, pues no causa daño a terceros y debe respetarlas como expresión de autonomía. Como distinguir la causación, en el hecho de “dejar actuar a la naturaleza”? ¿Y qué significa esto? Aunque parece existir una diferencia entre dejar morir en paz y hacer que el paciente muera, hay muchas situaciones en las que los limites se hacen mas difusos.(Ejemplo: se interrumpen tratamientos médicos, se deja de hidratar a personas en estado vegetativo..) Las respuestas pueden llegar a partir de la diferenciación de los fines que persigue el Estado al autorizar algunas conductas y prohibir otras. En efecto, la Suprema corte de EEUU sostuvo, que una persona capaz tiene un derecho a rehusar un tratamiento medico no deseado. Derivo esta facultar del derecho a la integridad corporal, a la libertad de no verse SOMETIDO a entrometimentos físicos no deseados. Apouyo el rechazo al suicidio asistido en interés legitimo, valido y racional de los Estados en: a) Resguardar la vida b) Preservar el papel del medico como el que sana a los enfermos c) Proteger a las personas vulnerables Sin embargo, la distinción no es clara: sobre todo cuando no se trata de un enfermo terminal o bajo severos sufrimientos.

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Ahora bien, el interés legitimo del Estado en la preservación de la vida puede implicar la alteración de otros derechos personalísimos igualmente protegidos por la CN, tales como la privacidad, autonomía,religiosidad, respeto a las convicciones.. Entonces, hasta dode puede llegar la prioridad de aquel interés= Pueden establecerse dos criterios: a) El de la mayor indefensión de la persona. En estos casos hay mayor interés del Estado en establecer reglas que la protejan (ej por nacer, los menores, incapaces, privados de conciencia..) b) El de los derechos reconocidos constitucionalmente, para examinar el grado de resguardo que les son debidos. La diferencia entre la intención y la causación, es un principio interpretativo útil para los jueces.

En la Corte Suprema argentina surgió una controversia en la que una persona adulta , alegando convicciones religiosas se negaba a ser transfundida. Aunque la mayoría de la corte en “Bahamondez” no se pronunció , ya que no existía agravio actual (al momento de dictarse sentencia el paciente ya estaba dado de alta) la sentencia es importante ya que sento doctrina. En efecto, el voto en concurrencia sostuvo que la ley civil imponía el deber de respetar los derechos del paciente, y que el mismo tenia incuestionable derecho a rehusar una transfusión de sangre que no consintiera. (Esto según la capacidad de disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo y vida, de lo que es propio.. ) La disidencia de Bellyscio y Petracchi (dos ministros de la Corte) decidió sobre la cuestión de fondo. Pero en concurrencia afirmaron que no resultaba constitucionalmente justificado someter a una persona adulta a un tratamiento que ella rechazaba, excepto que existiese un interés público relevante y la restricción del derecho fuese el único medio para tutelar el interés. El derecho a rehusar transfusión de sangre o tratamiento médico determinado incluye el derecho del paciente a negarse a una nueva intervención quirúrgica mutilante. Una situación diferente se plantea en el caso del aborto solicitado como expresión de la autonomía personal. Antes de resolver ese conflicto debe determinarse sise esta en presencia de vida humana personal. Si la respuesta es afirmativa, la autoridad pública no puede permitirlo, ya que así protege del daño a un tercero, el no nacido, en el caso, sin ninguna alternativa de defensa para su derecho de nacer. 2.2 El problema de la tenencia de estupefacientes para uso personal Las leyes que incriminan la tenencia de estupefacientes para uso personal han suscitado fuerte controversia. La cuestión a dilucidar es si la tenencia de estupefacientes para uso personal (caracterizado por la pequeña cantidad de la posesión) constituía una acción privada y era ajena a la autoridad de los legisladores y magistrados. Conviene distinguir, que una cosa es concluir que la penalización de la tenencia no viola el articula 19 (o si), y otra es ezaminar la conveniencia y eficacia de una tal política publica incriminatoria.

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La doctrina de la Corte Suprema recorrió tres etapas en nuestro país. En la primera de ellas, entendió que la ley que penaba aquella conducta no era inconstitucional. En el caso Colavini la CS califico el uso de estupefacientes por los graves efectos que provoca, afirmó que integra la cadena de producción , comercialización y consumo, y por lo tanto el tenedor es un eslabon necesario, y que la tenencia trasciende la intimidad personal, pues suele traducirse en la ejecución de acciones antisociales. Mas tarde llegó a la conclusión contraria: la misma era amparada por la garantía de privacidad del art 19. La mayoría de la CS en “Bazterrica” sostuvo que : A)

No se debe presumir que en todos los casos esa tenencia tenga consecuencias para la ética

colectiva B)

No esta probado que la incriminación de la tenencia para uso personal evite consecuencias

negativas para el bienestar y la seguridad general C)

Al incriminar la simple tenencia se esta castigando la mera creación de riesgo y no un daño

concreto D)

La OMS ha sostenido que la detención obligatoria no resulta por si misma beneficiosa

E)

Una respuesta de tipo peal no tendría siempre un efecto moralizador positivo respecto al

consmidor F)

El Estado no debe imponer planes de vida a los individuos, sino ofrecerles libertad para que

ellos los elijan. Solo el argumento indicado en “c” define el tipo de daño que autoriza la incriminación de conductas, bajo el art 19. Los argumentos de a, b , d y e admitirían la incriminación, si se dan y prueban las hipótesis contrarias previstas en la sentencias. La regla elaborada acerca de la libertad de elección es restringida. El voto en concurrencia del ministro Petracchi xtendio el derecho a la privacidad, y declaro la inconstitucionalidad de la norma que pena la tenencia de droga para uso personal que se realice en condiciones tales que NO TRAIGAN APAREJADO UN PELICGRO CONCRETO o un DAÑO a derechos y bienes de terceros. En suma, la regla es labil e imprecisa, y muestra cuan difícil y complejo resulta delimitar las acciones privadas de las publicas. La decisión de “Bazterrica” fue celebrada como la legalización del uso de las drogas en Argentina. Sin embargo, era mas estrecha de lo que parecía. La cs circunscribió, lo que entendía por “daño concreto” en el caso de la tenencia de droga para consumo personal, y aunque mantuvo el precedente no lo considero aplicable al caso de quien transitando por la via publica en un vehiculo, acompañado por tres personas les incitaba a consumir droga y logro que uno de ellos acaptara el convite. Sin embargo, el Congreso reexamino la cuestión y de ello resulto la sanción de la ley 23737. No obstante, mantuvo la incriminación de la simple tenencia bajando la pena, y estableció una opción para el imputado: si se sometía a un programa de rehabilitación y lo cumplía, podía obtener la supresión de la anotación de la condena.

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La ley no resolvió el problema original, pues tan intrusiva puede resultar la penalización como el sometimiento a un tratamiento medico obligatorio para evitar la sanción. Más tarde en el caso Montalvo, la Corte Suprema estableció la tercera etapa jurisprudencial, y retorno al criterio elaborado en Colavini. Según el tribual de segunda instancia , la penalización de la tenencia de droga para uso personal es constitucional si de las condiciones de esta emerge un concreto riesgo potencial para la salud publica. Por el contrario, si la referida tenencia descarta el riesgo potencial para la salud publica, la penalización de esa conducta vulneraria la privacidad y seria inconstitucional. Así, la Camara Nacional Federal sostuvo que cuando la tenencia de stupefacientes no esta destinada a uso privado, la salud publica como bien jurídico supraindivual puede considerarse afectada y , tiene validez su penalización. Deja márgenes a los jueces para evaluar cuándo la tenencia de estupefacientes deja de ser privada. Sin embargo, el tribunal considero la inperancia de la criminalización como instrumento eficaz para reducir la oferta y demanda de estupefacientes y la inutilidad de esa política como medida tuitiva. El problema es complejo de resolver, y permanece abierto. Podria sostenerse que por el prinvipio de privacidad, solo pueden incriminarse hechos en tanto comprometan la salud de terceros, pero no para proteger la del tenedor de drogas, ya que cercenaría su autonomía para decidir. Ahora bien, cabria preguntarse si, en casa de que fuese adicto, podría sostenerse que no es autónoma para decidir. Por otro lado, la opción que la ley permite al tenedor-entre el tratamiento y la incriminación- constituye una interferencia estatal. Entonces, que finalidad persigue la norma? Proteger a terceros, o resolver problemas de salud? Desde otra perspectiva, una política de reducción de daños que se proponen en lugar de la incriminación, se constituiría en un paradigma individualista mas que liberal? ¿ en un abandono a la solidaridad del Estado Social del Derecho? 2.3 Las imposiciones estatales y la seguridad personal Por leyes y reglamento, se impone la obligación del uso del cinturón de seguridad a todos los que se desplacen en vehículos. A simple vista es una intromisión estatal en la vida privada, con un fin claramente paternalista. No obstante, la disposición es defendible en la preservación del daño a terceros . 2.4 La objeción de conciencia y el derecho a la objeción de conciencia La objeción de conciencia implica la actitud pasiva de quienes se niegan a aceptar determinadas normas legales, alegando que ese cumplimiento violaría sus convicciones religiosas, filosóficas o morales. Puede llevar a los objetores a aceptar las consecuencias punitivas de su obrar o en cambio resistir esas consecuencias acudiendo al sistema judicial para ser exonerados. El Estado puede admitir la objeción como una excepción legal al cumplimiento de la norma. El reconocimiento de este derecho puede estar en la CN, en las leyes especificas, o en sentencias judiciales.

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Cuando el Estado admite la misma no deroga la norma general, ni la disposición administrativa o el criterio jurisprudencial, sino que estos continúan vigentes , solo que con las excepciones pertinentes para los objetores de conciencia. Por cierto, la misma constituye un modo de respetar a las minorías en soiedades cada vez mas plirales. Pero exacerbada, puede desarrollar individualismos extremos. 2.5 Los intereses estatales en materia educativa, la libertad de conciencia y la preservación de la propia cultura. En 1975 , La Suprema Corte de EEUU resolvió un conflicto entre los interés del Estado en materia educativa y el derecho a preservar la propia creencia y cultura. En Wisconsin vs Yoder una comunidad religiosa (los Amish) se negaban a cumplir una norma que imponía la escolaridad obligatoria hasta más allá de la escuela elemental, en establecimientos públicos. La negativa les trajo una condena y multa. Estos habían aceptado enviar a sus hijos a la escuela elemental hasta el octavo grado, porque consideraban ese aprendizaje útil. La Corte, luego de oír peritos, dio por probado que el concepto de vida alejado del mundo moderno y de sus valores constituía el centro de la fe religiosa de aquellos, y que imponer a los jóvenes la concurrencia a escuelas publicas, amenazaba a la cultura Amish, exponiendo a sus jóvenes a conflictos psicológicos. Al mismo tiempo, la corte reconoció el poder del Estado de imponer reglas sobre la escolaridad. Pero este interés debía equilibrarse con el derecho de los padres a conducir la educación religiosa de sus hijos y el de los Amish a la auto conservación. En consecuencia el interés estatal en la educación no debía ejercerse en forma absoluta. En confluencia, se amparó el derecho de los Amish a preservar la propia religión y costumbres. Sin embargo el tribunal sostuvo que el conce...


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