T.10 EL Objeto PDF

Title T.10 EL Objeto
Course Derecho Procesal II
Institution Universidad del País Vasco
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T.10 EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA I. LA PRESTACIÓN DEBIDA II. LAS OBLIGACIONES DE DAR III. LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER IV. LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS (ECONÓMICAS) A. LAS DEUDAS DE DINERO: CLASES Y CARACTERÍSTICAS B. LA DEVALUACIÓN DE LA MONEDA Y EL PRINCIPIO DE NOMINALISMO C. MEDIDAS CORRECTORAS DEL NOMINALISMO D. EL PAGO DE LAS DEUDAS DE DINERO E. LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA V. LA OBLIGACIÓN DE INTERESES

I. LA PRESTACIÓN DEBIDA ⇛ Art 1089 CC

⇛ Al contenido de la obligación se le denomina prestación ⇛ El objeto de la prestación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar y es lo que se conoce como prestación ⇛ La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer

II. LAS OBLIGACIONES DE DAR Art 1094 CC ⇛ La prestación de dar es el comportamiento dirigido a la entrega de una cosa ⇒ Dar significa entregar ⇛ La entrega es un traspaso posesorio y consiste en la realización de los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa ⇛ Es un procedimiento para obtener una finalidad como la adquisición de la propiedad de aquella cosa, su restitución o la constitución efectiva de un derecho de goce o de garantía sobre ella ⇛ A la prestación de dar dedica el CC las siguientes reglas generales ⇒ El acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entrega ↠ Disfrute no es lo mismo que uso ↬ Disfrute hace referencia a la obtención de frutos, si el objeto es fructífero ⇒ El obligado a entregar una cosa lo está también a la entrega de los accesorios ↠ Comprender los auxiliares o complementarios, sin los cuales quedaría frustrada la finalidad de la entrega ⇒ El obligado a entregar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia normal ↠ La conservación corre a cargo de quien lo tiene que entregar ↠ Al trasladar el objeto se traslada esa responsabilidad

III. LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER ⇛ Prestación de hacer ⇒ Impone al deudor el desarrollo de una actividad que permita al acreedor la satisfacción de su interés ↠ Prestar un trabajo, ejecutar alguna obra, gestionar un asunto

⇒ Fungible o no fungible / Personalísimo ↠ Fungible: cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la realización de la prestación, siendo indiferente la persona del deudor ↬ Son fácilmente sustituibles: el dinero ↠ No fungible: cuando existe un intuitus personae, es decir, que la 1

persona del deudor no puede ser sustituida por otra al no serle indiferente al acreedor quien cumpla la prestación ↬ Quiero este abogado y no alguien de su equipo ⇒ De medios o de resultado ↠ De medios: el deudor cumple desplegando diligentemente la actividad, aunque no consiga el resultado esperado ↬ Me piden que ponga unos medios: dar clase ↠ De resultado: sólo hay cumplimiento si el resultado se obtiene ↬ Te obligan a un determinado resultado: ganar el pleito ⇛ Prestaciones de no hacer ⇒ El comportamiento empeñado por el deudor es puramente negativo: una omisión o una abstención ⇒ La omisión puede tener dos manifestaciones ↠ Obligaciones de abstención: la pura y simple inactividad ↠ Obligaciones de tolerancia: el deudor permite una actividad del acreedor sin poner obstáculos ⇒ La omisión a que el deudor está obligado puede ser de ↠ Actos materiales: no tocar el piano en el lugar arrendado ↠ Actos jurídicos: que se prohíba el subarrendamiento

IV. LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS (ECONÓMICAS) ⇛ En este punto haremos referencia a las obligaciones cuya prestación sea la entrega de una suma de dinero ⇛ El dinero es una medida de valor, un instrumento de cambio y un medio de pago ⇒ Las cosas y los daños se traducen siempre a dinero ⇛ El dinero es el bien fungible por excelencia y nunca perece ⇛ Para que el dinero sea considerado objeto tiene que ser ⇒ Fiduciario: tiene que generar confianza ⇒ Legal: cuando una moneda se encuentra legalmente establecida como medio de pago ⇒ Forzoso: cuando una moneda goza en una comunidad del carácter de ser instrumento de cambio o de pago, y como tal debe ser utilizada y aceptada necesariamente (no se puede negar) A. LAS DEUDAS DE DINERO: CLASES Y CARACTERÍSTICAS DEUDAS DE SUMA

⇛ El deudor está obligado a proporcionar al acreedor la suma de dinero que sea la señalada en la obligación ⇛ Los signos o piezas monetarias son indiferentes desde el punto de vista de la obligación (lo mismo se pueden entregar billetes de 1000 que de 100 o moneda metálica), con tal de que posean curso legal

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⇛ Desde el principio la deuda está traducida a dinero ⇛ Su cumplimiento no puede devenir nunca imposible porque dinero siempre hay en cuanto tal ⇛ Dentro de las deudas de suma podemos distinguir ⇒ Deudas de moneda individual ↠ No sólo se encuentra señalada la suma, sino las específicas monedas en que la obligación debe ser cumplida ↠ En rigor no hay aquí una verdadera obligación pecuniaria ↬ La obligación pesa sobre monedas en cuanto cosas concretas, determinadas y específicas, que son las que interesan al acreedor ↣ Interesa el objeto: quiero esta y no otra ↠ Ej.) Coleccionista ⇒ Deudas de especie monetaria ↠ Son deudas de suma en las que se ha señalado como circunstancia esencial las piezas monetarias con las que debe hacerse el pago ↬ Pactar un tipo de moneda ↠ Ej.) Págame en billetes de 50 DEUDAS DE VALOR

⇛ Cuando opera como medida de valor de bienes y servicios, como sustitutivo de los mismo ⇛ Son las deudas compensatorias, indemnizatorias o restitutorias ⇛ No está determinada la suma a pagar, sino que es el equivalente de la cosa o servicio que el acreedor no recibe, o la que repare el perjuicio ocasionado o lo compense ⇒ Ej.) Indemnización por daños morales ⇛ Es la traducción a dinero B. LA DEVALUACIÓN DE LA MONEDA Y EL PRINCIPIO DE NOMINALISMO ⇛ Aquí haremos referencia a las obligaciones a plazo, al cumplimiento diferido ⇛ El problema más grave que plantean las obligaciones pecuniarias es la pérdida del valor adquisitivo del dinero ⇛ La solución en pura teoría puede ser: ⇒ Nominalista: que el deudor entregue la misma suma fijada en la obligación, cualquiera que sea la alteración de su poder adquisitivo ↠ Si es 100 me das 100 ↠ Se añaden medidas correctoras que veremos en el apartado C ↬ En términos absolutos es menos justa (el dinero cambia de valor), pero permite una mayor seguridad y facilidad en el comercio jurídico ⇒ Valorista: que el deudor preste al acreedor la suma que equivalga al poder adquisitivo que tenía la que se señaló en la obligación, aunque sea mayor

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↠ Los 100 de hoy no son los 100 de dentro de 5 años--me pagas los 100 de dentro de 5 años ↬ Es enteramente justa pero origina una grave inseguridad jurídica ya que el deudor no sabe exactamente a qué se está obligando, no sabe cuánto va a tener que devolver ⇛ Nuestro CC no formula de una manera clara el principio de nominalismo, pero la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que nuestro OJ se inspira decididamente en él ⇛ Por consiguiente, por regla general, las deudas de dinero se pagan entregando al acreedor su importe nominal, la suma pactada, y el mismo número de unidades monetarias, aunque su valor real o poder adquisitivo haya experimentado variación C. MEDIDAS CORRECTORAS DEL NOMINALISMO ⇛ Las graves consecuencias que llevan consigo las alteraciones del poder adquisitivo del dinero justifican que se intente buscar remedio para tratar de evitarlas ⇛ Se trata de medida correctoras a la tesis pura del nominalismo ⇛ En términos generales, estos remedios pueden ser de las siguientes clases: ⇒ Revalorización de los créditos ↠ A la vista de una devaluación o inflación ya producida, el legislador puede conceder una revalorización de los créditos ↠ Consiste en adecuar el valor ↠ No es muy frecuente ↠ Se barajó en época de crisis, a nivel de la UE ↠ Habría que hacerlo vía ley

⇒ Cláusula rebus sic stantibus ↠ Se entiende que una alteración sobrevenida de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes en el momento de contraer la obligación, produce la resolución del vínculo contractual o su revisión por vía judicial ↠ La alteración ha de ser ↬ De tal envergadura que pueda decirse racionalmente que ha destruido la relación de equivalencia entre las prestaciones ↬ Completamente imprevisible ↬ Ajena a las partes ↬ Radical ↠ Se puede alegar por una de las partes como motivo de incumplimiento

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o cumplimiento parcial de la obligación ↠ Es una cláusula de aplicación muy restrictiva, pero reconocida doctrinal y jurisprudencialmente ↬ Su uso excesivo crearía inseguridad jurídica ↠ Se ha ampliado algo su interpretación ↬ Relaciones obligatorias que surgieron pre crisis ↣ Se ha entendido que la crisis es un fenómeno no previsible para el común ↠ Puede presentarla el que no puede cumplir ⇒ Cláusula de estabilización ↠ Consiste en la prevención del fenómeno por las propias partes interesadas mediante la estipulación de una cláusula de estabilización ↠ Las partes fijan la relación que existe entre la suma de dinero objeto del contrato y un determinado índice, quedando obligadas al reajuste de la suma dineraria debida de acuerdo con las fluctuaciones del índice ↠ Son a voluntad del acreedor y del deudor: se pactan libremente entre ambas partes ↠ Los índices utilizados para la estabilización pueden ser de muy diversa naturaleza ↬ Valor del oro o de la plata: se pacta que el deudor ha de entregar la suma de dinero que permita adquirir teóricamente la misma cantidad de oro o plata que se podía adquirir con la suma fijada en el contrato ↬ La moneda extranjera ↬ El valor de determinado productos, como el trigo o el pan ↬ Índice de coste de vida o de precios señalado por organismo oficial ↣ Éstos son los índices más frecuentes pero de mutuo acuerdo pueden incluirse otros D. EL PAGO DE LAS DEUDAS DE DINERO Art 1170 CC ⇛ El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, salvo que haya desaparecido ⇛ La entrega por el deudor de un efecto cambiario (pagaré, letra de cambio o cheque) ⇒ No es potestativa del deudor: el acreedor tiene que aceptarlos necesariamente ↠ Sin la voluntad del acreedor no se puede sustituir la obligación de entrega de un dinero efectivo por la aceptación de un efecto cambiario ⇒ Sólo producirá los efectos de pago cuando se hayan hecho efectivos ↠ La aceptación por el acreedor de tales documentos no significa por sí misma el cumplimiento de la obligación ↬ Pagas cuando realmente cobra tu acreedor ⇛ Ejemplo: Pepinos por un Fiat, ver noticia. 5

E. LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA ⇛ Dentro de la especie pactada en la que debe hacerse el pago cabe la designación de moneda extranjera ⇒ Se puede pactar otra moneda distinta del euro ↠ Ej.) Libras o dólares ⇛ El problema básico sería el determinar con arreglo a qué cambio hay que hacer la equivalencia ⇒ La jurisprudencia ha seguido reiteradamente el criterios del día del pago efectivo, o el del día de vencimiento

V. LA OBLIGACIÓN DE INTERESES ⇛ En estricto sentido jurídico el interés es el precio del dinero ⇒ El precio que hay que pagar por disfrutar del dinero que pertenece a otra persona ⇒ Pueden entenderse como una especie de recompensa para el que se desprende del dinero ⇛ No siempre es una obligación, hay que pactarlos ⇛ La obligación de pago de intereses es una obligación pecuniaria, de naturaleza accesoria respecto de la obligación de restituir o entregar el capital ⇒ Es un elemento accesorio a la obligación principal ⇛ Los intereses se devengan normalmente a razón de un tanto por ciento del capital en relación con un espacio temporal ⇒ 4% anual ⇛ Nada impide que se cifren en una cantidad elevada ⇒ En principio hay libre mercado y libertad de pacto por lo que las partes pueden fijar los intereses que deseen ⇒ Sin embargo sí que existe una ley, la Ley Azkarate o de usura (1908) que sigue vigente y que no pone un límite pero sirve para echar atrás algunos intereses que son excesivos ↠ Puedes fijarlos libremente pero sin pasarte ↠ Ej.) En los intereses moratorios la UE ha fijado que no pueden exceder tres veces el interés legal

CLASES ⇛ Los intereses pueden ser ⇒ Legales ↠ Si la obligación de pago se encuentra establecida en la ley ↬ Prefijada en la ley

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↠ Se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado ⇒ Convencionales ↠ Derivan del pacto de las partes ↠ La cuantía a que pueden ascender éstos no se preceptúa legalmente ↬ Como ya hemos dicho la ley de 1908 señala las circunstancias en que unos intereses pueden ser usurarios (excesivos) y sus correspondientes sanciones ↠ Si se ha pactado la obligación de pago de intereses pero no su cuantía, se entiende que operará el interés legal ⇛ Por su parte, la ley ordena a la autoridad judicial, cuando dicte sentencia o resolución condenatoria al pago de cantidad líquida, la imposición de unos intereses por mora procesal, desde que fuere dictada en primera instancia ⇒ Aquella cantidad devengará en favor del acreedor un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ⇛ Art 576 LEC: intereses en la primera sentencia DEVENGO Y EXIGIBILIDAD ⇛ Los intereses se deben normalmente a razón de un tanto por ciento del capital en relación con un espacio temporal en el que se disfruta de capital de otro ⇛ Devengo y exigibilidad de la deuda pueden no coincidir, porque se haya pactado otro plazo distinto para reclamar los intereses ⇒ Se devengará intereses al 4% anual durante 2 años, pero se pagarán al vencimiento de la obligación principal junto con esta PRESCRIPCIÓN ⇛ La deuda de los intereses prescribe al de 5 años ANATOCISMO ⇛ El anatocismo (término griego) es la acumulación de intereses al capital, ya devengados, al efecto de la producción de nuevos intereses ⇒ Debes 1000€ + 100€ intereses ↠ Si no pagas los intereses se pagan sobre 1100€, esto es, capitalizas los intereses y calculas los nuevos sobre esa base

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