EL Objeto DEL ACTO Juridico PDF

Title EL Objeto DEL ACTO Juridico
Course Derecho Civil: Teoría del Acto Jurídico
Institution Universidad de Valparaíso
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Apuntes sobre el objeto del acto juridico. Prof. Prado...


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EL OBJETO DEL ACTO JURIDICO.

El art. 1445 establece que la declaración de voluntad debe recaer sobre un objeto lícito. A su vez, el art. 1461 dispone que toda declaración de voluntad debe tener por objeto .... Sin embargo, esta última norma no da una idea clara de lo que es el objeto, y se refiere, en el hecho, al objeto de las obligaciones. El art. 1445 concuerda con el art. 1108 del CC. Francés, que dice que cuatro son las condiciones esenciales para la validez de una convención, entre ellas: “ un objeto cierto que forma la materia del compromiso”, y luego, el mismo cuerpo legal establece que: “Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El simple uso o la simple tenencia de una cosa puede ser, como la cosa misma, el objeto del contrato”. En atención a la redacción de las disposiciones antes transcritas cabe preguntarse: ¿ A qué se refiere específicamente el CCCH.? En realidad, ambos cuerpos legales hacen referencia al objeto de la obligación. Pothier, señala que por objeto del contrato debe entenderse el objeto de la obligación que constituye la prestación estipulada por una de las partes y prometida por otra; y así lo entienden en general los comentadores del Code ( Mercadé, Demolombe, Laurent, Baudry-Lacantinerie, Capitant, etc.) Marcel Planiol, por su parte, señala que lo exacto es hablar del objeto de la obligación y no del objeto del contrato, pues el objeto del contrato es la creación de obligaciones, el objeto es lo que debe el deudor.

Carlos Ducci, indica que la diferencia es claramente posible; el objeto de la declaración de voluntad es la operación jurídica que se pretende realizar y distinta de las prestaciones contenidas en las obligaciones a que esta operación se refiere. Aunque corrientemente se define objeto como conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea, modifica, extingue, o transfiere, debemos entender que para el CCCH. el objeto del acto es el objeto de las obligaciones a que él se refiere. A su vez el profesor Luis Claro Solar opina que el objeto inmediato del acto son los derechos y obligaciones a que él se refiere, es el fin que persigue el acto, y las cosas o hechos son el objeto inmediato de las obligaciones; de manera que como estas obligaciones y derechos son el objeto inmediato de los actos y declaraciones de voluntad, tenemos como consecuencia que las cosas y los hechos, objeto inmediato de las obligaciones, son objeto mediato de las declaraciones de voluntad. Así, siguiendo a Capitant, un buen análisis nos permite distinguir entre: objeto del acto jurídico y objeto de las obligaciones (contrapartida de los derechos personales). En resumen, el objeto del acto jurídico (objeto inmediato), sería el conjunto de derechos y obligaciones que se crean, modifican, transfieren o se extinguen como consecuencia de la celebración del acto jurídico A su vez, las obligaciones tienen un elemento objetivo, que es la prestación, que según Claro Solar, es lo que se da, se hace o no se hace. Se designa así a la materia de la prestación, y que puede ser una cosa o un hecho. Es por tal razón, que el art.

1460 se refiere a “una o más cosas”, tomando la palabra cosa en sentido amplio, indicándose por tal a la materia de la prestación. Por tanto, toda obligación tiene por objeto una prestación, es decir, un acto que el deudor debe ejecutar en beneficio del acreedor, puede ser una cosa (en sentido amplio) que debe darse, hacerse o no hacerse. De lo anterior resulta que de acuerdo al art. 1460, el objeto de la obligación del acto jurídico, puede ser una cosa, un hecho o una abstención. Es, pues, indispensable que la declaración de voluntad tenga un objeto, la falta de objeto impide la formación del acto jurídico, es un requisito de existencia del acto aunque la ley no lo diga expresamente como el art. 1467 a propósito de la causa. En cambio, en cuanto requisito de validez, se requiere que el objeto sea lícito. Hay que distinguir, por tanto, entre la falta de objeto y la ilicitud del mismo. Requisitos del objeto Para estudiar los requisitos del objeto, es necesario distinguir, entre cosas y hechos puesto que ambos pueden ser objeto de la obligación. 1.- Cosas: El art. 1461 contempla los requisitos de las cosas para que puedan ser objeto de la obligación. La cosa debe existir o esperarse que exista. Sobre el particular, Carlos Ducci señala que el requisito es que la cosa sea real. Por su parte, Luis Claro Solar

lo enuncia como que la cosa exista actualmente en el momento en que se hace la declaración de voluntad, o al menos que debe esperarse su existencia. Se trata así, de cosas presentes o futuras. De este requisito se deduce que si la cosa que se daba por existente al tiempo de la celebración del acto, dejó de existir, el acto jurídico no produce efecto alguno, de conformidad a lo establecido en el art. 1814 (norma de la compraventa, pero de aplicación general), pues faltaría el objeto. A su vez es norma se pone en dos casos: el primero de ellos, que la cosa no pereció totalmente antes de perfeccionarse el acto, sino una parte considerable de ella (la calificación de “considerable”, será una cuestión de hecho que deberá ser determinada por el juez del fondo), la parte a quien deba darse la cosa podrá desistir del acto, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación, es decir, el precio necesariamente deberá ser disminuido. Según Luis Claro Solar, este caso se da en la medida que en el acto ambas parte hayan ignorado de la pérdida parcial de la cosa debida. En efecto, si la parte que debía dar la cosa, sabía ( "...a sabiendas...") que la cosa no existía total o parcialmente, deberá resarcir de los perjuicios a la contraparte, art. 1814, inc. 3º. En lo que respecta a cosas futuras, siguiendo la terminología de Claro Solar, ellas también pueden ser objeto de una declaración de voluntad. Así, Pothier señala: "Las cosas que todavía no existen, pero cuya existencia se espera, pueden ser objeto de una obligación, de manera, con todo, que la obligación dependa de la condición de su futura existencia". El legislador estima que es procedente la celebración de actos jurídicos sobre cosas futuras, pues se entiende que pueden llegar a existir. En tal caso, los

actos que se celebren a su respecto pueden ser de dos tipos: aleatorios o condicionales, de acuerdo a lo establecido en el art. 1813. Así, la regla general es que el acto que se celebre se entenderá celebrado con el carácter de condicional, condición suspensiva consistente en que la cosa llegue a existir, de modo que si la cosa no llega a existir la condición falla no pudiendo subsistir el acto por falta de objeto. Pero si se expresa lo contrario, o aparece del acto o declaración de voluntad que el objeto es la suerte, la cosa puede llegar a existir como a no existir nunca, e igualmente subsiste la declaración, la que tendrá el carácter de aleatoria y pura y simple. La norma contenida en el art. 1813, es además plenamente concordante con lo dispuesto en el art. 1461. La cosa debe ser comerciable. A contrario sensu, las cosas incomerciables son aquellas que están fuera del comercio humano. La ley no señala qué cosas están fuera del comercio, sin embargo, los autores consideran que una cosa puede estar fuera del comercio: a -. en razón de su naturaleza, b -. en razón de su destinación, c -. porque el legislador así lo ha dispuesto, por consideraciones de distinta índole, como de orden público, buenas costumbres, etc.

Entre las incomerciables por su naturaleza, encontramos a las cosas comunes a todos los hombres (art. 585), los derechos personalísimos (como el derecho de alimentos, art. 334); los derechos de uso y habitación (art. 819 CC.). Incomerciables por su destinación serían los bienes nacionales de uso público (art. 589) y las cosas que han sido consagradas al culto divino (art. 586), o como el caso de las sepulturas o mausoleos. Finalmente, Carlos Ducci considera que son incomerciables las cosas que el legislador así lo considera, como los números 3º y 4º del art. 1464. Por su parte, Luis Claro Solar señala que existen otras cosas que están fuera del comercio humano en razón de consideraciones variadas, como por orden público o buenas costumbres. Para efectos de determinar si todas las cosas antes referidas son o no incomerciables, es necesario antes dilucidar dos aspectos: 1º PROBLEMA: Qué debe entenderse por estar fuera del comercio humano, es decir, qué se entiende por cosa incomerciable. Según Luis Claro Solar, cosa incomerciable es aquella que no es susceptible de dominio ni posesión por los particulares, es decir, no puede estar en patrimonio alguno, del mismo modo piensa Avelino León Hurtado; sin embargo, otros autores consideran que es incomerciable aquella cosa que no es susceptible de actos ni declaraciones de voluntad, esto es, aquella cosa que no puede ser susceptible de relaciones jurídicas, pudiendo perfectamente encontrarse en el patrimonio de un particular.

En todo caso, aunque parece ser más acertada la noción de incomerciable como aquella cosa que es susceptible de relaciones jurídicas, aparentemente el CCCH. considera que debe entenderse por cosa incomerciable la que no es susceptible de dominio o posesión privada, lo que aparecería corroborado por el art. 1464, que trata en números separados a las cosas incomerciables (Nº1), y a los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas, las que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas. No obstante lo anterior, también podría argumentarse señalando que el N° 2 del art. 1464, incorpora cosas que si bien pueden objeto de relaciones jurídicas, simplemente no son susceptibles de ser enajenadas, es decir, son inalienables. En efecto, una cosa es la incomerciabilidad, y otra cosa muy distinta es la inalienabilidad. Sobre este punto volveremos más adelante. 2º PROBLEMA. El segundo problema que se produce es si la incomerciabilidad debe necesariamente ser absoluta, esto es, la cosa nunca podría ser objeto de comercio humano; o si la incomerciabilidad puede ser relativa, es decir, que en algunos casos puede llegar ser comerciable cumpliendo con ciertos requisitos legales, de tal suerte que se considera que están fuera del comercio humano en la medida que existen limitaciones a la facultad de disponer de ellas, y que, como dice Avelino León, está en verdad en el comercio, pues tales limitaciones no bastan para dar a las cosas el carácter de incomerciables. En este caso se encontrarían por ejemplo, algunos bienes de uso público, que pueden ser dados en concesión a particulares, o que pueden ser objeto de permisos municipales; también ocurriría en el caso de cosas destinadas al culto

divino, pues una vez desafectadas de dicha finalidad o destinación, perfectamente podrían ser objeto de alguna relación jurídica, o el caso de los números 3 y 4 del art. 1464. Avelino León estima que si el criterio es una incomerciabilidad relativa, las cosas incomerciables que se excluyen por razón de orden público o buenas costumbres, absorberían totalmente el campo de las convenciones con objeto ilícito. En verdad

parece los conceptos de ilicitud y objeto ilícito son más

amplios que el de la incomerciabilidad. Las cosas pueden ser incomerciables, y en consecuencia, todo acto a su respecto tendría objeto ilícito (aunque según los seguidores de la teoría de la inexistencia serían actos inexistentes, por faltar el objeto); pero no todo acto con objeto ilícito hace que la cosa sea incomerciable. Concluye Avelino León indicando que debemos entender por cosas que están fuera del comercio a aquellas que por su naturaleza o destino tengan ese carácter, es decir, que no pueden ser objeto de propiedad privada o de posesión. Respecto de aquellas que para su enajenación o la celebración de cualquier acto jurídico requiere de ciertos requisitos, debe entenderse que no están fuera del comercio, sin perjuicio que pueden dejarse sin efecto por contravención al cumplimiento de los mismos o por violar alguna prohibición legal. Siguiendo la misma idea, Luis Claro Solar señala que no debe confundirse la comerciabilidad de la cosa con la licitud. Las cosas no son en sí mismas ilícitas o inmorales, sólo el uso o el empleo que de ellas se haga puede ser ilícito o inmoral, pues son los actos y los fines perseguidos los que pueden tener ese carácter. Lo que el art. 1461 quiere indicar es que las cosas que están fuera del

comercio no pueden ser objeto de actos jurídicos porque no son susceptibles de propiedad privada o de posesión; y por lo demás, salvo las cosas comunes a todos los hombres que se hallan fuera del comercio humano de manera absoluta, y que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de convención alguna, las demás cosas fuera del comercio se prestan a ciertas convenciones (incluso las incomerciables en razón de su destinación). En resumen, la comerciabilidad es un requisito que se debe analizar en atención a la cosa misma, intrínsecamente, y no por consideraciones derivadas de los fines que pueda eventualmente tener un acto jurídico que se celebre a su respecto, por lo que el tercer grupo de cosas incomerciables deben quedar fuera de dicha categoría, sin perjuicio que eventualmente si se celebra algún acto en relación a ellas es probable que adolezca de objeto ilícito, o que pueda ser anulable por contravenir una norma imperativa. A su turno, en relación a qué tipo de incomerciabilidad debe ser considerada, por regla general será sólo relativa, salvo las cosas que por su naturaleza estén fuera del comercio humano. Ello, porque las cosas que están fuera del comercio por su destinación pueden en algunos casos llegar a ser objeto de declaraciones de voluntad. La cosa debe ser determinada o determinable. De manera tal, que si la cosa no está determinada, no hay objeto. La determinación puede ser de género o se especie. Evidentemente, que si la determinación es de especie, esto es, que se ha señalado específicamente a uno o más individuos determinados de una especie determinada, hay menos

problemas, toda vez que es la determinación más precisa que se puede hacer de una cosa. En lo que respecta a la determinación referida a un género, se trata de una obligación de cosas fungibles en que un individuo reemplaza a otro, art. 1508. En primer término, la gran parte de los autores opinan que el género debe estar limitado, aunque el art. 1461 no lo señale expresamente, pues de lo contrario no aparecería la voluntad seria de obligarse. Un género ilimitado es aquel comprensivo de varios otros géneros subalternos o limitados, como señala Luis Claro Solar, v.gr., “animales”, “autos”, “muebles”, etc., en tal caso, se ha dicho, faltaría el objeto. No obstante, Daniel Peñailillo no concuerda con esa opinión pues concibe la amplitud del género de forma muy elevada, “Son conceptos distintos la amplitud y la vaguedad. Un género puede ser muy amplio, pero no vago; a la inversa, puede ser restringido y vago. Y lo objetable es la vaguedad y no la amplitud. El ejemplo del vertebrado nos parece útil para explicar la discrepancia. Si se conviene en dar un cuadrúpedo grande, allí hay vaguedad, porque es muy impreciso el adjetivo grande. No hay reproche por lo amplio (es más restringido que vertebrado) sino por lo vago.”(Peñailillo, Daniel, “Obligaciones”, p. 231 y 232). Además, se exige que debe estar indicada la cantidad o medida de las cosas que deban darse, art. 1461. Es decir, la cantidad puede estar señalada expresamente, o del acto o declaración de voluntad esa cantidad puede ser inferida a partir de datos o reglas que contenga el mismo acto para fijar la cantidad, y quien la fijaría probablemente será el juez de la causa. En todo caso, algunos como Avelino León, consideran que no es necesario que el acto contenga todos los datos, basta que ellos sean suficientes para precisar el objeto.

Lo señalado, es la regla general, pues existen ciertas disposiciones particulares que permiten al Juez efectuar la determinación de la cantidad, aunque el acto no contenga las reglas o datos necesarios, como ocurre con el contrato de arrendamiento para confección de obra material, art. 1997. A mas de la determinación de la cantidad, debe también determinarse la calidad de las cosas, en tal caso, si el acto no señala expresamente la calidad (pues en un mismo género pueden también existir calidades diversas), se aplica la norma del art. 1509, en que se señala que debe tratarse, a lo menos, de una calidad mediana. 2.- Hechos: El art. 1461 se pone también en el caso que el objeto sea un hecho, es decir, estemos ente una prestación de hacer o no hacer. El hecho debe ser determinado. El art. 1461 no lo señala expresamente, pero se deduce del mismo art. al señalar que la cosa debe ser determinada, y del art. 1460, al establecer que el objeto puede ser de hacer o no hacer. Contenido del hecho. Según algunos autores, necesariamente debe tener un contenido pecuniario o económico, sin embargo, las últimas tendencias han señalado que es perfectamente posible que el contenido sea de índole estrictamente moral, o en una posición ecléctica, que tenga un interés avaluable indirectamente en dinero.

Hecho física y moralmente posible. El hecho físicamente imposible es aquel contrario a la naturaleza, el art. 1475 emplea una terminología semejante al hablar de contrariar a las leyes de la naturaleza física. La imposibilidad física puede ser absoluta o relativa. Es absoluta, si lo es para todos, es decir, erga omnes, sin atender a las aptitudes o cualidades de cada cual; es relativa si el hecho en que consiste la prestación sólo pueden realizarlo ciertas personas. La doctrina concuerda con que la imposibilidad debe ser absoluta, pues si es sólo relativa el deudor se obliga válidamente, y como el deudor no podrá cumplir, será responsable por incumplimiento. Así, Luis Claro Solar señala que no sería un hecho físicamente imposible si un individuo que no sabe cantar se obliga a hacer de tenor en una ópera, él se obliga válidamente.. A su vez, la imposibilidad (que debe ser absoluta), puede ser temporal o perpetua.

Si la imposibilidad es perpetua jamás ese hecho podrá ser objeto de

una obligación. En cambio, la imposibilidad temporal no siempre obsta a la existencia (o validez, según Avelino León) del objeto, si éste es posible de acuerdo con lo convenido a la fecha en que deba cumplirse la obligación (en el entendido que deba cumplirse con posterioridad al nacimiento del acto). Por el contrario, si la obligación debe cumplirse en seguida, es decir, coetáneamente con el nacimiento del acto, y es físicamente imposible de manera temporal, tampoco podrá ser objeto del acto jurídico.

Por otro lado, si el objeto es posible al momento de celebrarse el acto y constituirse la obligación, pero deja de ser posible, entramos en el ámbito del cumplimiento de la obligación o de su extinción o modificación, lo que dependerá de si se tornó imposible por fuerza mayor o por dolo o culpa del deudor, en estos casos el problema ya no es de existencia del acto en relación al cumplimiento de los requisitos del objeto. Se debe precisar que la imposibilidad absoluta va variando en tiempo y espacio y depende especialmente del estado actual de las ciencias. En cuanto al hecho moralmente imposible, la ley señala que es aquel prohibido por las leyes o contrario al orden público o a las buenas costumbres. Hay doctrina que considera que este requisito más que de existencia del objeto, es de validez, y se encuentra relacionado con el objeto ilícito. Así por ejemplo, Luis Claro Solar, al referirse a los actos prohibidos por las leyes señala que “...hay imposibilidad moral para que el acto que la ley prohíbe ejecutar sea objeto de una declaración de voluntad. Por regla general, hay un objeto ilícito en toda convención prohibida por la ley; y la nulidad absoluta es la sanción de ese objeto ilícito.” Lo mismo se colige de lo señalado por Avelino León, relacionando los arts. 1461, 1466, 1682. En lo que respecta a los actos contrarios a las buenas costumbres (concepto de carácter eminentemente variable y relativo), señala Avelino León que el acto jurídico que las contravenga adolecerá de objeto ilícito y consecuencialmente será nulo, de nulidad absoluta, igua...


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