TEMA 21. EL Hecho Juridico Y EL ACTO Juridico DERECHO CIVIL PDF

Title TEMA 21. EL Hecho Juridico Y EL ACTO Juridico DERECHO CIVIL
Author Paula vece
Course Dret
Institution Universitat de Barcelona
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TEMARIO DERECHO UB PRIMER AÑO SEMESTRE 2, PROFESSORES DE TARDES...


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TEMA 21.- EL HECHO JURIDICO Y EL ACTO JURIDICO.

1.- EL HECHO JURIDICO

Podemos entender por hecho, todo aquel suceso o fenómeno acaecido en la realidad. Algunos son jurídicamente relevantes, y otros, no. Los primeros, son los denominados hechos jurídicos, y los otros los denominados hechos no jurídicos o simplemente hechos. En consecuencia podemos definir como hecho jurídico todo aquel suceso, al que el ordenamiento jurídico atribuye, por sí o en unión de otros, un efecto o una relevancia jurídica determinada, que consiste en la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho.

En este concepto podemos distinguir los siguientes elementos característicos de todo hecho jurídico:

1.- Un suceso. Que es la base fáctica sobra la que descansa el hecho jurídico.

2.- El ordenamiento jurídico. Aquel ordenamiento que regula la existencia, determinación y efectos del mismo dentro de un orden jurídicosocial. Mucho se ha discutido doctrinalmente sobre la cuestión de si la relevancia del hecho jurídico es debida al suceso o al ordenamiento jurídico, o a los dos en conjunto. Para ALBALADEJO ambos son igualmente necesarios para la producción del tercero de los elementos que caracteriza a todo hecho jurídico, que es la circunstancia que el mismo tenga la relevancia jurídica. La norma jurídica al atribuir unos efectos, en concreto, a ciertos hechos crea una relación de causalidad entre ambos. Se entenderá que se precisa por tanto ambos elementos, en combinación, para su existencia.

3.- La relevancia jurídica. O lo que es lo mismo, que dicho hecho produzca unos efectos jurídicos concretos. Que es la consecuencia o resultado final de dicha relación de casualidad. Dicha relevancia jurídica del hecho nos es otra que la creación, modificación o extinción de un derecho subjetivo.

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CLASES DE HECHOS JURIDICOS

Podemos distinguir, los siguientes: 1.- por su contenido, distinguimos Positivos / Negativos. Los positivos son aquellos que tienen por contenido un acontecimiento de la realidad (p.ej. la muerte). Y los negativos, que consisten en la falta de existencia de un acontecimiento determinado, como por ejemplo el no uso de una servidumbre. 2.- Simples/Complejos. Los simples consisten en tienen un solo elemento. Solo se produce un hecho concreto (p.ej. la ocupación de cosas sin dueño). Los hechos complejos, requieren la concurrencia de varios sucesos para su existencia, como por ejemplo la usucapión. 3.- Naturales/Voluntarios o humanos. Los naturales son aquellos en que el acontecimiento que los forma es un suceso natural exclusivamente, sin que intervenga en ningún momento la mano del hombre. Los hechos voluntarios o humanos, son los que se conocen con el nombre de actos jurídicos.

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2.- EL ACTO JURIDICO.

Se pueden definir como aquellos hechos humanos, producidos por una voluntad consciente y exteriorizada, que conforme al ordenamiento jurídico producen determinados efectos. Todo hecho o suceso para ser acto jurídico deberá reunir como mínimo las siguientes notas: -

ser un hecho de la voluntad humana que dicha voluntad sea consciente. Ya sea por acción u omisión. que dicha voluntad sea o haya sido exteriorizada y que el ordenamiento jurídico le otorgue ciertos efectos

CLASES DE ACTOS JURIDICOS

Además de las señaladas para los hechos jurídicos, la clasificación más característica de los actos jurídicos es la que distingue entre aquellos que son lícitos o ilícitos. 1.- los actos jurídicos ilícitos, que pueden ser ilícitos penales o ilícitos civiles, según su trascendencia 2.- los actos jurídicos lícitos. Estos a su vez se dividen: a) actos humanos lícitos, cuyos efectos jurídicos no se determinan por el contenido de la voluntad, sino únicamente y con carácter forzoso pro la Ley. Son los que ENNECERUS llama actos de derecho o actos jurídicos en sentido escrito. Estos humanos lícitos se dividen a su vez en: - actos semejantes a los negocios jurídicos: son los actos de derecho que contienen exteriorizaciones de un movimiento del espíritu (por ejemplo intimación para el pago que produce la mora del deudor) - actos reales, que consisten en la realización de un resultado no jurídico (por ejemplo hallazgo de un tesoro) pero que tienen consecuencias jurídicas. b) declaraciones de voluntad o negocios jurídicos, que pasamos a cortinuacion.

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3.- EL NEGOCIO JURIDICO. CONCEPTO Y CLASES

3.1 -CONCEPTO

La mayoría de la doctrina define el negocio jurídico como, aquel acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico, y a las que el derecho objetivo reconoce como bases del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece. Hay que tener en cuenta que si bien como hemos visto el negocio jurídico puede estar por una o varias declaraciones de voluntad, o algún otro elemento, ello no impide que el negocio jurídico sea siempre un solo acto jurídico. Otra postura doctrinal, defendida por Betti y que se establece desde un punto de vista objetivo, entiende que definiciones como las anteriores, caracterizan al negocio jurídico como una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. Y observa en ellas el defecto de hacer pensar que la esencia del negocio jurídico consiste en la voluntad. Además la concepción tradicional de negocio jurídico no recoge la esencia del negocio jurídico que para él reside en la autoregulación de intereses en las relaciones privadas. En consecuencia Betti define el negocio jurídico como aquel acto por el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros. Entiende ALBALADEJO que esta teoría objetiva de BETTI tiene el interés de haber llamado la atención sobre el aspecto objetivo de los negocios jurídicos pero que aparte de esto no puede desconocerse que el negocio proviene de la voluntad de las partes y que por ello es ésta en principio su fundamento. No solamente la voluntad, sino en concreto la autonomía de la voluntad. Según Savigny, es la declaración de voluntad el hecho predominante en cualquier negocio jurídico, si bien como veremos no toda declaración de voluntad es por sí misma un negocio jurídico. Harán falta otros componentes que le darán a la declaracion inicial esa consideración y formato

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3.2.- CLASES DE NEGOCIOS JURIDICOS Los negocios jurídicos son susceptibles de múltiples clasificaciones.

y variadas

Sin afán de agotarlas, vamos a referirnos a algunas de las clasificaciones más utilizadas. 1.- por su relación con las normas jurídicas. Típicos, que son los previstos de una manera especial por el ordenamiento jurídico, y atípicos, que son los que carecen de una disciplina especial, pero que el derecho permite que puedan celebrarse. 2.- unilaterales, que son los que proceden de una parte, y plurilaterales, que proceden de dos o más. 3.- causales, que son aquellos en los que la causa forma parte integrante del negocio quedando subordinada a ella la validez de este, y abstractos, en los que la causa no está incorporada al negocio. 4.- intervivos, que están destinados a regular las relaciones jurídicas en vida, y mortis causa, que regulan las relaciones de una persona para el tiempo de su futura desaparición. 5.- por su contenido. Familiares, que crean, modifican o extinguen relaciones de tipo familiar. Y patrimoniales, que regulan relaciones de tipo patrimonial y contenido obligacional. 6.- de disposición, que son los que provocan inmediatamente la pérdida o gravamen de un derecho, como la tradición, y de obligación, que simplemente se limitan a constituir el deber de transmitir o gravar tal derecho, como la compraventa. 7.- onerosos, cuando la atribución patrimonial va acompañada de una contraprestación patrimonial, gratuitos, si falta esta última y neutros, que pueden ser una cosa o la otra según la voluntad de las partes. 8.- solemnes, son aquellos en los que el ordenamiento jurídico exige que la manifestación de voluntad se realice con formas preestablecidas y determinadas, y sin cuya observancia no se produce el efecto querido, y no solemnes que son los que se hayan en el caso contrario. 9.- principales, son aquellos que presuponen otro negocio del que dependen. 10.- verdaderos y simulados, según sea la relación entre la apariencia y la realidad del negocio jurídico.

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3.3.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURIDICO

La doctrina en general considera que los elementos del negocio jurídico pueden ser: - Esenciales: sin los cuales el negocio no puede llegar a formarse

- Naturales: los que cada negocio lleva consigo pero que pueden ser excluidos por la voluntad de las partes. - Accidentales: los que no forman parte del tipo abstracto del negocio de que se trate pero que los interesados pueden agregar a un negocio en concreto.

Centrándonos en los elementos esenciales diremos que la doctrina está de acuerdo en entender como elemento esencial de todo negocio jurídico la declaración de voluntad. El problema consiste en determinar sí además de la declaración de voluntad existe algún otro elemento necesario a todo negocio jurídico. Algunos enumeran la causa, otros amplían la relación indicando, además de la declaración de voluntad, la capacidad, legitimación, objeto, causa y forma. Hay así mismo posturas intermedias. La teoría tradicional en el derecho español, y que está recogida en el CCE, artículo 1261, considera que el elemento fundamental es la declaración de voluntad. Este elemento se desdobla en varios: la capacidad, que dicha voluntad no esté viciada, que se exteriorice, y que sea concordante la voluntad interna y la voluntad declarada. A la declaración de voluntad hay que agregar otros elementos esenciales de carácter objetivo como son: el objeto, la causa. Otro elemento, la forma, que podría llegar a discutirse su esencialidad, queda excluido con carácter general como tal de nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo a llegar a considerarse solo con tal esencialidad, en aquellos supuestos en que la forma, o el formalismo exigido para cada caso, pase a ser considerado como tal. Este es el supuesto del carácter solemne de la forma en los testamentos. El examen de estos tres últimos elementos (objeto, causa y forma) corresponde a otros temas del programa y a ellos me remito. En el

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presente tema nos vamos a centrar en el estudio de la voluntad y sus circunstancias.

4.- LA VOLUNTAD. LA DECLARACION DE VOLUNTAD Y SUS VICIOS. En todo lo que al negocio jurídico se refiere, no podemos olvidar en ningún momento que en nuestro ordenamiento no hay esta recogida una teoría general del mismo. El Codigo civil español, en su libro cuarto no hace referencia a los negocios jurídicos de una manera específica, sino que toda la teoría general y los conceptos generales del mismo hacen referencia al contrato que no al negocio jurídico. Ahora bien, toda referencia específica a los contratos se entiende también hecha con carácter genérico a los negocios jurídicos. Por lo que respecta al Codigo Civil catalán, la parte referida a la teoría general y a la regulación de las obligaciones y de los contratos, el libro sexto no hace mención alguna, siendo esta parte la que falta para completar nuestro código, y por tanto la total auto-integración normativa del derecho civil catalán. 4.1 CONCEPTO Y CARACTERES. Se entiendo por voluntad, aquella idea formada internamente en la persona o personas que intervienen en un negocio jurídico y que es determinante para su realización. Dicha voluntad podrá ser manifestada o no expresamente por la partes. Pudiendo coincidir o no con lo verdaderamente deseado por los intervinientes en el negocio jurídico a celebrar. Para que la declaración de voluntad sea válida y pueda producir los efectos que le son propios, hará falta que reúna los siguientes requisitos: 1.- Capacidad para emitirla. La declaración de voluntad exige la capacidad de celebrar negocios jurídicos, lo que no es más que una modalidad de la capacidad de ejercicio o capacidad de obrar. En derecho español ofrece dificultad la exposición de la materia de la capacidad para emitir declaraciones de voluntad ya que el Código Civil carece de una exposición sistemática de esta materia limitándose a enumerar las causas que producen restricciones en la capacidad de obrar. 7

Por otra parte hay que tener en cuenta que las consecuencias de la incapacidad son distintas según los supuestos; En unos casos dará origen a la nulidad y en otros solo a la anulabilidad. Ver los artículos 1291 y siguientes del CCE

2.- Que la voluntad carezca de vicios. Se dice que la voluntad se ha formado viciosamente cuando en su formación interviene un elemento cuya intervención considera el derecho como indeseable. El vicio afecta a la formación de la voluntad interna y consecuencia inmediata del negocio jurídico celebrado. En nuestro derecho dice el artículo 1.265 “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. Vamos a analizar dichos vicios: a) El error. Consiste en el conocimiento equivocado de una cosa, o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o derecho, o de la regla jurídica que lo disciplina. Puede ser de hecho, cuando afecta al conocimiento de la cosa objeto del negocio jurídico, o de derecho. El artículo 1.266 dice “para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalidará el contrato.” Nuestra jurisprudencia exige una concepción subjetivista del error para que este pueda llegar a viciar la voluntad. Exigiéndole al mismo que sea sustancial (de haberlo conocido, no se habría celebrado el negocio). Inimputable a las partes del negocio, ya que de ser voluntariamente producido, estaríamos más cerca del dolo que del error. Desconocido por las partes al momento de la celebración del negocio. Y de una importancia tal que con una diligencia regular no haya podido ser evitado por la persona que lo sufre. b) La Violencia. Hay declaración obtenida con violencia cuando la declaración realizada es consecuencia de un acto de arrancar la misma al declarante, de una manera forzada o no querida voluntaria ni consentida libremente por él. El párrafo primero del artículo 1.267 dice “hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible” Es el constreñimiento ejercido sobre una persona para que emita una determinada declaracion de voluntad. Con ello se intenta conseguir, mediante la coacción, una actuación que de otra manera no se habría producido. Siendo 8

determinante esa fuerza exterior ejercida para la celebración del negocio jurídico. c) La Intimidación. Es aquella amenaza injusta de un mal que se sufrirá de no emitir una determinada declaración de voluntad. Para el artículo 1.267 del CCE “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes del temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se deben sumisión y respeto no anulará el contrato.” La intimidación consiste en una violencia moral sobre una persona de sufrir un mal próximo, grave e injusto, siendo indiferente quien haga la amenaza. Basta que esta exista. d) Dolo. Se entiende como tal todo engaño o fraude por el cual se induce a una persona a celebrar un negocio jurídico que de otro modo no habría celebrado o lo habría llevado a cabo en otras condiciones o circunstancias. Hay que diferenciar el dolo como vicio en la formación de los contratos (dolo causante) y el dolo como falta de cumplimiento de las obligaciones (dolo incidental), que sólo influye en las condiciones mas o menos favorables en que el acto se realiza. Aquí nos referimos a la primera de las acepciones, ya que la segunda acepción viene referida en exclusiva al cumplimiento de obligaciones y no al dolo referido a una manifestación de voluntad. . El articulo 1.269 del CCE dice “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubieran hecho”. Así mismo el artículo 1.270 añade “para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”. Es el dolo causante, propiamente dicho, y no el incidental, el que hace anulable el negocio, en los términos de este articulo 1269. Para ello será necesario que el engaño exista, se haya producido por cualquier medio. Que el engaño se haya producido por una de las partes de manera voluntaria o deliberadamente querida. Y que dicho engaño haya sido determinante para la formación de la voluntad y, por tanto, para la elebración del negocio jurídico

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3.- La voluntad declarada o declaración de voluntad. La declaración de voluntad es aquel acto por el cual el sujeto exterioriza su voluntad negocial. Entiende ALBALADEJO que la declaración de voluntad encierra dos voluntades: - La voluntad declarada, cuyo objeto es el negocio y - La voluntad de declarar, cuyo objeto es la declaración.

4.2 CLASES DE DECLARACION DE VOLUNTAD. Entre las diversas clases de declaración podemos indicar. a) Por la perfeccion en la declaracion. Distinguiremos entre Recepticias y no recepticias. Son recepticias aquellas dirigidas a las personas a quienes afectan, y en consecuencia han de emitirse para que les lleguen. No recepticias son aquellas que hasta que sean emitidas, sin que sea preciso encaminarlas hacia nadie. Las declaraciones no recepticias se perfeccionan cuando se emiten, cuando se expresan. En tanto que las recepticias se perfeccionan cuando llegan a conocimiento del destinatario. En las declaraciones de voluntad recepticias se plantea el problema de determinar cual es la situación de la declaración desde que se emeite hasta que se perfecciona. Para ello existen diversas posturas: Un primer sector entiende que la declaración recepticia desde que es emitida adquiere auntonomía y sustantividad, independientemente de su autor, de modo que aunque este muera o pierda su capacidad no resulta afectada la declaración, que subsiste y se perfecciona cuando llega el destinatario. Es la tesis moderna. Otro sector se inclina por la tesis tradicional de entender que la declaración no adquiere sustantividad sino desde que se perfecciona el negocio: si es no recepticia desde que se emite; si es recepticia desde que llega a conocimiento del destinatario.

b) Expresas, tácitas y presuntas: Son expresas aquellas que se valen de medios sensibles que revelan explícita y directamente la voluntad. Son tácitas, las que tiene lugar cuando se realizan ciertos actos que sin tener como finalidad directa exteriorizan una voluntad, revelan su 10

existencia fundadamente. Los actos de que se trata se llaman actos concluyentes, y es preciso que sean inequívocos, es decir, que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones. Son preguntas las que se fundan, no en actos concluyentes, sino en una especial disposición de la Ley. Es el ordenamiento el que a priori concluye la existencia de uno o varios hechos. c) Directas e indirectas. Son declaraciones directas aquellas en las que a la vez que se emite la declaración va llegando a quien se dirige. Son declaraciones indirectas aquellas en las que la declaración se emite y posteriormente a la emisión la personas a quien se dirige. Son declaraciones indirectas aquellas en la que la declaración se emite y posteriormente a la emisión la persona a quien va dirigida toma conocimiento de ella. Las declaraciones indirectas plantean el problema de la posible discrepancia entre la declaración emitida y la recibida. ALBALADEJO entiende que si el declar...


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