ACTO Juridico 11 PDF

Title ACTO Juridico 11
Author Rodrigo Meza
Course Derecho Romano I
Institution Universidad de Concepción
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EL ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO ROMANO: INTRODUCCION Y NOCIONES GENERALES. INTRODUCCION Los juristas romanos -indiferentes a las elaboraciones abstractasestuvieron muy alejados de construir una teoría general del negocio jurídico, pues ellos centraron su atención sobre cada uno de los actos y negocios, de lo cual no resulta una teoría sino una casuística. En todo caso, en el Derecho Romano existen elementos de sobra para formular una teoría general del acto jurídico. En la elaboración de la teoría general del acto jurídico, juega un papel preponderante la llamada “Escuela Pandectista Alemana” (Pandectas o Digesto de Justiniano), que tiene su origen en la “Escuela Histórica del Derecho”, cuyo máximo exponente fue Federico Carlos Von Savigny y, para construir esta teoría, ellos reposan su estructura en normas y principios generales provenientes del Derecho Romano, que resultan de las soluciones prácticas que la jurisprudencia romana dio a los casos concretos en materia de contratos y de testamentos. NOCIONES GENERALES Y PRECISIONES CONCEPTUALES: -HECHO JURIDICO: Se denomina hecho jurídico a cualquier suceso, circunstancia, acto o situación al cual el ordenamiento jurídico le reconoce la creación de efectos jurídicos, esto es, hacer nacer (crear), modificar o extinguir derechos subjetivos. La expresión “hecho” en un sentido amplio, comprende todo tipo de acontecimientos, sucesos o situaciones, ya sea de la naturaleza o del hombre. -HECHO SIMPLE O MATERIAL: A los acontecimientos que no producen consecuencias jurídicas se les llama “hechos simples o materiales”, los que carecen de toda relevancia jurídica. Al Derecho sólo le interesan aquellos acontecimientos que produzcan determinadas consecuencias jurídicas, vale decir, los hechos jurídicos. En todo caso un mismo hecho o acontecimiento puede ser, en ciertas ocasiones, un simple hecho material y, en otros, un hecho jurídico, según si produce o no efectos en la vida del derecho, por lo cual la distinción no descansa en la naturaleza misma del hecho, sino en la circunstancia de producir o no efectos jurídicos. CATEGORIAS DE HECHOS JURÍDICOS: 1.-HECHOS JURÍDICOS PROPIAMENTE TALES. 2.-HECHOS VOLUNTARIAMENTE REALIZADOS POR EL HOMBRE, PERO SIN LA INTENCIÓN DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS O CONSECUENCIAS DE DERECHO. 3.-ACTOS JURÍDICOS. 1.-HECHOS JURÍDICOS PROPIAMENTE TALES: "Aquellos hechos o sucesos de la naturaleza que producen efectos jurídicos". No son hechos o actos voluntariamente realizados por el hombre, sino que son hechos de la naturaleza, de allí que se les denomine también “hechos

jurídicos naturales o de la naturaleza”. Así, podemos mencionar, a modo de ejemplo, el cambio del cauce de un río (alveus derelictus), por el cual el terreno que ya forma parte de él pasa a

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ser, sin más, propiedad de los propietarios de las fincas colindantes. En este caso, la situación de hecho (abandono natural del cauce) a la cual la norma jurídica vincula el efecto concreto (concesión del cauce en propiedad a los propietarios colindantes), se verifica por el hecho material mismo, sin que exista una acción voluntaria de un sujeto. También se pueden mencionar como ejemplos, el nacimiento, la muerte, la demencia, la mayoría de edad, etc. 2.-HECHOS VOLUNTARIAMENTE REALIZADOS POR EL HOMBRE PERO SIN LA INTENCIÓN DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS: En ellos quién los ejecuta los realiza sin la intención de que produzcan efectos jurídicos. En todos estos hechos los efectos jurídicos se producen por disponerlo así el ordenamiento, independientemente del efecto querido o perseguido por el que lo ejecutó. Entre otros, podemos mencionar: los cuasicontratos; los delitos y los cuasidelitos; así, el homicida mata voluntariamente, pero su intención no está en que tal acto produzca consecuencias jurídicas, no tiene la intención de que posteriormente se le aplique una pena por el delito cometido, el que interviene en un accidente de tránsito, etc. Cabe destacar que algunos autores estiman que éstos hechos voluntarios son actos jurídicos, pero no intencionales, distinguiéndolos de los actos jurídicos intencionales o propiamente tales, que son las que veremos a continuación, tomando como partida que la expresión acto implica o conlleva voluntad, en el entendido que no hay acto sin voluntad. Algunos autores consideran que los delitos son actos jurídicos, pues para ellos los efectos jurídicos del delito no son sólo su pena o las sanciones civiles y penales. Para ellos estamos ante un acto jurídico toda vez que estemos en presencia de un acto humano que produce un efecto jurídico. En todo caso, es la opinión minoritaria. 3.-ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS Éstos son hechos voluntariamente realizados por el hombre con la intención de producir efectos jurídicos o consecuencias de derecho. En otras palabras, hechos humanos realizados con el objeto de producir efectos jurídicos (adquisición, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones). CONCEPTO DE ACTO O NEGOCIO JURIDICO: Se lo define como: “Manifestación de la voluntad de una o más partes realizada con la intención de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones”. La circunstancia de ser una manifestación de voluntad es lo que la distingue de los hechos propiamente tales y, por su parte, lo que los distingue de los hechos jurídicos voluntarios efectuados sin la intención de producir efectos jurídicos es el elemento intencional. Cabe destacar que, si bien muchos autores utilizan las expresiones acto y negocio jurídico como conceptos sinónimos, para otros, en cambio, existe diferencia entre un acto y negocio jurídico según el mayor o menor poder de la voluntad en la regulación de las consecuencias del acto jurídico. Así, el pago sería un acto jurídico por cuanto es una manifestación de voluntad, pero ocurre que el derecho previamente determina qué se debe pagar, a quién debe pagar, cuándo debe pagar, cómo debe pagar, por lo cual el juego

de la voluntad está constreñido por las reglas objetivas. Distinto sería el caso del testamento en que la voluntad de testador tiene mayor libertad pudiendo

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nombrar herederos, desheredar a sus asignatarios forzosos, imponer legados, etc. Alejandro Guzmán Brito enseña que las expresiones negotium iuridicum y actus iuridicus no eran utilizadas por los juristas romanos clásicos, sin perjuicio de que las expresiones negotium, actus, y iuridicum se encuentran con cierta frecuencia en los textos clásicos, se utilizaban con distintos sentidos, sin que alguno de ellos se adapte al concepto que hoy en día manejamos de negocio o acto jurídico. CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS: Los actos jurídicos pueden clasificarse desde distintas perspectivas, nosotros nos limitaremos a las siguientes: 1.-ACTOS JURIDICOS UNILATERALES Y BILATERALES. 2.-ACTOS JURIDICOS GRATUITOS Y ONEROSOS. 3.-ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE O DE ÚLTIMA VOLUNTAD. 4.-ACTOS JURIDICOS SOLEMNES Y NO SOLEMNES. 5.-ACTOS JURIDICOS CAUSADOS Y ABSTRACTOS. 6.-ACTOS JURIDICOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDADES. 7.-ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. 8.-ACTOS JURIDICOS PATRIMONIALES Y EXTRA PATRIMONIALES. 9.-ACTOS JURIDICOS DE ESTRICTO DERECHO Y ACTOS JURÍDICOS DE BUENA FE. 1.-ACTOS JURIDICOS BILATERALES.

UNILATERALES

Y

ACTOS

JURIDICOS

Aquí se atiende al número de partes que son necesarias para que el acto jurídico se forme, para que se perfeccione, esto es, para que nazca a la vida jurídica. Se atiende al número de partes que se requieren para que el acto se perfeccione y en este sentido conviene destacar que son dos cosas distintas el nacimiento del acto y la producción de efectos de este. Así, por el testamento nace a la vida del derecho, está perfecto, desde que el testador lo otorga, vale decir, basta la sola manifestación de voluntad del testador para que el acto nazca a la vida del derecho. Pero, para que este testamento produzca efectos, se requiere además que el heredero acepte la herencia. Es necesario destacar que se habla de parte, esto es, la persona o las personas que constituyen un solo centro de interés. Son UNILATERALES: aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren la concurrencia de la voluntad de una sola parte o autor. Ej.: testamento, reconocimiento de un hijo, renuncia de un derecho en una comunidad, aceptación de una herencia, la manumisión. En todos estos casos y aunque la declaración se dirija a un destinatario indeterminado o determinado, éste no forma parte del acto, no es necesaria su voluntad para el perfeccionamiento del acto, aunque de su voluntad pueda depender que el acto cumpla todos sus efectos. Son BILATERALES: aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren del acuerdo de voluntades de dos o más partes. Ej.: un contrato, una mancipatio, una estipulatio. UNILATERALIDAD Y BILATERALIDAD DE LOS ACTOS

JURIDICOS

Y DE LOS CONTRATOS.

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Para enfrentar adecuadamente este punto es necesario explicar los conceptos de CONVENCION Y CONTRATO. Al respecto, principiamos por señalar que los actos jurídicos bilaterales se denominan CONVENCIONES, de lo cual resulta que la convención es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Cuando el acuerdo de voluntades tiene por finalidad crear derechos y obligaciones, estamos ante un contrato, por lo cual podríamos definir al contrato como una convención que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones. Vale decir, el contrato es un acto jurídico bilateral que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones. Conviene tener presente que el concepto romano clásico de contrato no corresponde ciento por ciento a la noción que hemos dado de contrato, pues en Roma para estar ante un contrato se requería además que tuviera nombre propio y además estuviera protegida por una acción. Aquellas convenciones que crean derechos y obligaciones y que no poseían una acción para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ellos emanaban recibían el nombre de Pactos. Entre la convención y el contrato existe una relación de género a especie, pues todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato, por lo cual la convención es el género y el contrato la especie. Ej.: La compraventa es un contrato, pues es un acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones. Así, el comprador puede exigir la entrega de la cosa vendida. En cambio, el pago (modo de extinguir obligaciones) no es un contrato sino simplemente una convención, pues su finalidad no es crear derechos y obligaciones, si no extinguir obligaciones y derechos. Tal como ocurre con los actos, los contratos también se clasifican en contratos unilaterales y contratos bilaterales, pero la noción de unilateralidad y bilateralidad es distinta en uno y otro caso. En efecto, contrato Unilateral es aquel en que una sola de las partes que concurren a la celebración del contrato resulta obligada, en cambio la otra no contrae obligación alguna. Ej.: el mutuo o préstamo de consumo: una persona le presta dinero a otra, caso en que quien recibe es la única que contrae obligación, cual es, la de devolver el dinero prestado. Por su parte, contrato bilateral: Es aquel en que ambas partes resultan obligadas recíprocamente. Ej.: compraventa, arrendamiento, etc. Conviene destacar que, en doctrina se consideran la existencia de contratos bilaterales imperfectos, esto es, aquellos en los cuales al tiempo de perfeccionarse sólo resulta obligada una de las partes, pero eventualmente pueden resultar obligadas ambas partes (Ej.: comodato o préstamo de uso. Así, en principio sólo resulta obligado aquel que recibe una cosa, consistiendo su obligación precisamente en conservar la cosa y restituir al ser requerida o en el tiempo o plazo establecido, pero, eventualmente, el que entregó, que en principio no contrae obligación alguna, puede ser obligado a indemnizar los perjuicios que por defectos de la cosa resulten para el que la recibió). 2.-ACTO JURIDICO GRATUITO Y ACTO JURIDICO A ONEROSO. Para formular esta distinción se atiende a la utilidad o beneficio que reportan.

GRATUITO: es el acto jurídico unilateral o bilateral en que a la utilidad patrimonial que obtiene el sujeto o uno de los sujetos no corresponde una

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pérdida patrimonial suya. Así, tratándose de los actos jurídicos bilaterales se dice que es aquel que tiene por finalidad la utilidad de una sola de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Así, en la donación ocurre que el donatario no tiene que realizar desembolso alguno a cambio de lo que recibe. ONEROSO: el acto oneroso es aquel en que a la ventaja patrimonial que adquiere una parte, corresponde una disminución de su propio patrimonio. Dicho de otra forma, es aquel que tiene por finalidad el beneficio o utilidad de ambas partes. Ej.: contrato de arrendamiento, compraventa. Esta clase de actos suponen una ventaja patrimonial, pero a cambio de una contrapartida. Así, en la compraventa, el bien que se adquiere se corresponde con una contraprestación económica: el precio que debe pagar por ella. En ciertos actos jurídicos la gratuidad u onerosidad del acto es fundamental para que dicho acto mantenga su naturaleza y que no se transforme o degenere en otro distinto. Por ejemplo, la gratuidad es esencial en la donación. 3.-ACTO JURIDICO ENTRE VIVOS Y ACTO JURIDICO POR CAUSA DE MUERTE O DE ÚLTIMA VOLUNTAD. Los actos jurídicos por causa de muerte o mortis causa, son aquellos en que la muerte del sujeto que los otorga es un requisito esencial o supuesto necesario para que los actos produzcan efectos. El acto jurídico mortis causa por excelencia es el testamento. Por así decirlo en ellos, la muerte de una persona es requisito esencial para que el negocio produzca o surta sus efectos jurídicos. El testamento que es un acto jurídico mortis causa nace a la vida del Derecho desde el momento en que es otorgado por el testador, pero no produce efectos sino desde la muerte del sujeto que otorgó el acto jurídico. Los actos jurídicos entre vivos o inter vivos son aquellos en que la muerte de los sujetos autores del acto jurídico no es un requisito para que este produzca efectos, vale decir, son aquellos que están destinados a producir efectos en vida de su autor o de las partes. En este sentido, se dice que son aquellos en los que la función socioeconómica que cumplen se realiza en la práctica de la vida diaria de los hombres. SOLEMNES.

4.-ACTOS JURIDICOS SOLEMNES Y ACTOS JURIDICOS NO

Esta clasificación se realiza atendiendo a sí en el negocio la voluntad debe manifestarse a través de ritualidades preestablecidas por el ordenamiento o si puede expresarse de cualquier manera. ACTOS SOLEMNES son aquellos en que la ley en consideración a la naturaleza del acto exige ciertas formalidades indispensables para la existencia de éste, para que nazca a la vida del derecho. ACTOS NO SOLEMNES son aquellos en que la voluntad puede manifestarse en cualquier forma, dando nacimiento al acto; vale decir, el ordenamiento jurídico no prescribe ninguna forma taxativa a la manifestación de voluntad, que, por tanto, basta que se haya utilizado cualquier esquema reconocible exteriormente, pudiendo ser la manifestación tanto expresa como tácita. 5.-ACTOS JURIDICOS CAUSADOS Y ACTOS JURIDICOS ABSTRACTOS. Son ACTOS JURIDICOS CAUSADOS aquellos que no estando

por la ley sometidos a formalidades especiales, llevan su causa en si mismos. En ellos la causa es dotada por el Derecho objetivo de tal

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relevancia que, si no existe o es ilícita, éste no se perfecciona o bien no se producen los efectos propios del negocio. Acto causal o causado es el que tiene causa y que no produce efecto alguno cuando resulta probado que carece de ella o que es ilícita. Por ejemplo, cada vez que una persona paga una obligación el fin es extinguirla y esta finalidad es la misma en todo pago. Por tanto, el pago carecería de causa si el supuesto deudor que pretende pagar nada debe al supuesto acreedor a quien le hace el pago. Respecto de los ACTOS JURIDICOS ABSTRACTOS, no es fácil dar un concepto sino más bien es preferible caracterizarlos, así podemos decir que son aquellos cuya validez depende del cumplimiento de ciertas formalidades; en ellos la forma, sustituye a la causa o se identifica con ella, vale decir no interesa la causa, configurándose el negocio sobre la base de determinados requisitos jurídicos. En esta clase de actos basta cumplir con las formas externas del acto, el ordenamiento jurídico se preocupa sólo de que se cumpla con las formalidades que exige el acto jurídico, sin indagar el motivo que las partes tuvieron para celebrar dicho acto. Esto se explica por cuanto que en el negocio abstracto su estructura típica no corresponde a una finalidad determinada o constante, y no dice nada sobre el fin práctico que persigue concretamente el negocio, de donde se deriva que para su eficacia es indiferente la causa, siendo suficiente la forma. Aquí, la finalidad que se persigue con su celebración no se desprende del mismo acto, sin perjuicio de que pueda llegar a determinarse por una investigación posterior, pero a la ley no le interesa el motivo que llevó a celebrar el acto o contrato, bastándole únicamente que se cumplan las formalidades externas. En el Derecho Romano la mayor parte de los actos jurídicos del Jus Civile o Derecho Estricto eran abstractos o no causados, bastando para considerarlos perfectos el solo cumplimiento de formalidades externas sin indagar la intención de las partes, la finalidad que tuvieron para celebrarlo. No se tomaba en cuenta la finalidad que tuvo para celebrar tal acto. Distinto era en los actos jurídicos de buena fe, en los del Jus Gentium, derecho pretoriano, en que normalmente se exigía la concurrencia de una causa lícita para la validez del acto o contrato que se celebraba. En los derechos contemporáneos, la mayor parte de los actos jurídicos son causados. No obstante, hay un cierto número importante de actos jurídicos abstractos, pero que constituyen la excepción. 6.-ACTOS JURIDICOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS JURIDICOS SUJETOS A MODALIDADES. ACTO PURO Y SIMPLE es aquel que inmediatamente da nacimiento a un derecho produciendo sus efectos desde que se otorga o celebra. ACTO SUJETO A MODALIDADES es aquel que para producir efectos depende de ciertas circunstancias especiales o cláusulas restrictivas. A las modalidades de los actos jurídicos se les denomina también elementos accidentales de los mismos. La regla general es que los actos jurídicos, si no se expresa otra cosa, sean puros y simples. Las modalidades hay que introducirlas mediante cláusulas especiales. 7.-ACTOS PRINCIPALES, ACTOS ACCESORIOS y ACTOS DEPENDIENTES: Esta clasificación depende de la relación de dependencia que puede existir entre diversos actos jurídicos.

a) El acto jurídico es principal cuando subsiste por si mismo.

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b) El acto jurídico es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. En relación a esta distinción es del caso destacar la existencia de un aforismo que señala "que lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Así, si el acto principal es nulo lo será también el accesorio, pero no viceversa, pues lo principal no sigue la suerte de lo accesorio. Por ejemplo, supongamos que se celebró un contrato de mutuo (préstamo de consumo), mediante el cual una persona le prestó a otra diez millones de pesos, pero el mutuante o prestamista le exigió a su deudor que le garantizara el pago mediante la hipoteca de su casa. Si por alguna razón el contrato de mutuo es nulo (acto jurídico principal) lo será también el de hipoteca, pero no viceversa, es decir si el contrato de hipoteca es nulo por esta circunstancia no será nulo el mutuo. c)Una categoría especial es la de los actos dependientes, cuya finalidad no es la servir de garantía al cumplimiento de las obligaciones de un acto principal, pero la producción de sus efectos -no su nacimiento- está supedita a la existencia de otro acto. 8.-ACTOS PATRIMONIALES EXTRAPATRIMONIALES O DE FAMILIA:

Y

ACTOS

La distinción entre estos dos tipos de actos se efectúa considerando ...


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