Tema 6 actos de iniciación del proceso penal PDF

Title Tema 6 actos de iniciación del proceso penal
Author Carlos Javier Lorenzo Serrano
Course Derecho Procesal Penal
Institution Universidad de Sevilla
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Tema 6 → Actos de iniciación del proceso penal Con carácter general, la investigación de los delitos por un juzgado instructor, pueden iniciarse por una triple vía: 1. Denuncia. 2. Querella. 3. De oficio.

1. La Denuncia. - Acto por el que se da conocimiento a la autoridad competente de la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción criminal. (Arts. 259-269, art. 297, art. 433, art. 706 LECrim). Delitos semipúblicos → Requieren denuncia o querella de la parte ofendida. → Inicio a instancia del Ministerio Fiscal: Cuando los perjudicados son menores, incapaces, personas desvalidas o cuando el delito afecte a una pluralidad de personas.

Delitos privados (injuria y calumnia contra particulares) → Se exige la querella del ofendido (art. 215.1 CP). 1.1 El denunciante: El deber de denunciar. - Deber de todo ciudadano que tiene conocimiento de la perpetración de un delito de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente o de sus agentes. Art. 259 LECrim → “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.” Art. 262 LECrim → Prevé una obligación específica de denunciar a “los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público”. Concepto de denunciante → Quién cumple la obligación (para los perjudicados es también derecho, especialmente en delitos semipúblicos) que impone a todos los presenciasen la comisión de un delito, en especial a los que por su profesión u oficio tuviesen noticia de la existencia de un delito público, de participar a la autoridad judicial o policial más próxima a la “noticia criminis”. 1.2. El denunciante: Personas que no están obligadas a denunciar. Se excluye a determinadas personas de la obligación de denunciar, por razón de su capacidad, relación con el presunto sujeto activo del delito o profesión. - Los impúberes → Persona menor de 14 años (art. 433 LECrim). Personas que no “gozaren de pleno uso de razón” (art. 25 CP): Considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma”. - Familiares del presunto autor del hecho denunciado (art. 261 LECrim): 1. El cónyuge del delincuente (matrimonio / unión estable no matrimonial (homosexual o heterosexual) con convivencia y vocación de permanencia. 2. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el 2º grado inclusive.

Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el 2º grado civil, así como los parientes del art. 261.3 LECrim. 2. Los traductores e interpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción e interpretación. Excepciones a la obligación de declarar por razón de la actividad desarrollada (art. 263 LECrim): a) Los abogados y procuradores con respecto a las instrucciones o explicaciones que recibieran de sus clientes. Obligación de no desvelar los secretos comunicados por el cliente, cuya infracción puede tener trascendencia penal (arts. 199.2 y 466 CP). b) Los eclesiásticos o ministerios de cultos disidentes (religiones reconocidas) respecto a las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de sus funciones.

1.3 Órganos ante los que interponerse la denuncia: 1. Los juzgados de instrucción. - Obligación de recibir las denuncias que formulen ante ellos. - Se incoarán las correspondientes diligencias para la comprobación del hecho denunciado. Supuestos en los que se excluye la investigación (art.269 LECrim): 1) Cuando el hecho no revistiere caracteres de delito → Se denuncie una conducta que no aparezca descrita como delito en el CP. 2) Cuando la denuncia refleje unos hechos manifiestamente falsos → Se exige la certeza y no la mera sospecha. El archivo de la causa por este motivo podría motivar la incoación de otra por denuncia falsa (art. 456 CP). El juzgado deberá admitir la interposición de la denuncia, aunque sea incompetente por razón del territorio (el delito no se ha cometido en el partido correspondiente) → Obligado a practicar las primeras diligencias que resulten imprescindibles (art. 13 LECrim) y dará cuenta inmediatamente al juzgado competente, al que remitirá las actuaciones en un plazo no superior a 3 días.

2. El ministerio fiscal (arts. 259 y 262 LECrim). - Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses de los ciudadanos y del interés público. Obligados a recibir y cursar denuncias. - Facultado para recibir declaración al sospechoso + asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. - La duración de diligencias: Proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de 6 meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del fiscal general del estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos tendrán una duración máxima de 12 meses salvo prórroga acordada. - Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el fiscal procederá a formular la oportuna denuncia o querella ante la autoridad judicial. Si su resultado fuera negativo acordará el archivo.

3. La policía (art. 297 LECrim). - La denuncia puede interponerse ante cualquier dependencia o puesto de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. - ATESTADO → Diligencias llevadas a cabo por la policía en averiguación del delito. Presentado ante la autoridad judicial, teniendo el valor de una denuncia. Adquiriendo eficacia como prueba las diligencias objetivas de carácter incontestable: fotografías, croquis, descripción de la vía, huellas de frenado o localización de desperfectos en los vehículos. Prueba preconstituida (pruebas técnicas) → Prueba de alcoholemia practicada al conductor de un vehículo (etilómetro evidencial, caduca al año). - Elementos de juicio coadyuvantes que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso: Introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes.

1.4 La denuncia. Requisitos formales y materiales. Arts. 265 a 268 LECrim. - Por escrito → Firmada por el denunciante; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego. - Verbal o de palabra en forma de declaración → Se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos. - Personalmente o por medio de mandatario con poder especial. Constar la identidad del denunciador: Su documentación, o por otros medios que reputen suficientes. Puede solicitar resguardo de haber formalizado la denuncia. 1.5 La denuncia: Prescripción de los hechos. Art. 131 CP. No entra. 1.- A los VEINTE AÑOS, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. 2.- A los QUINCE AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años. 3.- A los DIEZ AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez. 4.- A los CINCO AÑOS, los demás delitos. 5.- Los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, prescriben AL AÑO. 6.- Pena compuesta → Estar a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

1.6 Interrupción de la prescripción de los hechos. Art. 132.2 CP. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 2.ª Fecha de presentación de querella o la denuncia contra una persona determinada: suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses. El cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.

2. La querella: Concepto y clases. - Acto mediante el cual una persona comunica a un órgano judicial, la existencia de unos hechos presuntamente delictivos, al tiempo que expresa su voluntad de mostrarse parte en el proceso que solicita se inicie. Arts. 270 y ss LECrim. 2.1 Clases. Privada → Interpuesta por una persona particular, que ha de ser el ofendido por el delito. Algunos delitos sólo pueden seguirse el proceso si el particular afectado presenta querella (injurias y querellas sin publicidad). Pública → Interpone el ministerio fiscal en defensa de la legalidad. Actúa para procurar la persecución de cualquier delito público y en cuanto a los delitos en que el ofendido sea un menor o incapaz si sus padres o representantes legales no lo hubieran hecho.

2.2 La querella: Régimen jurídico. A. SUJETOS: - Querellante → Quien presenta la querella. Persona física que se encuentre en pleno uso de sus derechos / personas jurídicas. Extranjeros → Sólo respecto a delitos cometidos contra los mismos. Acción popular → Españoles particulares y las personas jurídicas. Para persecución de un delito cualquiera aunque no hayan sido directamente afectados. Ministerio fiscal en casos concretos. - Querellado → Frente a quién se presenta. Debe identificarse por su nombre y señas o, si se desconoce, mediante los datos que mejor pudieran contribuir a su identificación. B. PRESUPUESTOS: Hechos en que se base deben revestir caracteres de delito (conducta con encaje en el CP o leyes penales especiales) y no es necesario que el querellante efectúe una calificación jurídica provisional de los hechos. C. REQUISITOS FORMALES: Por escrito, presentada por procurador con poder bastante para ello y suscrita por letrado. Acompañada de certificación de intento de conciliación si se refiriera a injurias o calumnias sin publicidad y licencia del órgano judicial para proceder, si las mismas hubieran tenido lugar ante la autoridad judicial.

D. CONTENIDO: Datos del querellante, querellado; órgano judicial ante el que se presenta; relación circunstanciada y fechada de los hechos en los que se basa; diligencias que se pide que se practiquen; medidas cautelares que se solicitan: embargo, detención, fianza. E. FIANZA: Con carácter general. Por excepción, quedan exentos: 1) ofendido y sus herederos o representantes legales; 2) en los delitos de asesinato o homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos y afines hasta el 2º grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales. - Debe ser proporcionada. Modo de prestarse: Cualquiera de los medios aceptados por el derecho: dinero, aval bancario, garantía hipotecaria, prenda…

F. LEGITIMACIÓN: - Todos los ciudadanos (personas físicas y jurídicas) españoles. - No perjudicados por los hechos: acción popular (art. 101 LECrim). - Perjudicados: acciones (art. 110 LECrim). - El ministerio fiscal (art. 271 LECrim). Obligación de ejercitar acciones penales (art. 105 LECrim), incluso en los delitos perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada si ésta fuera menor de edad, persona discapacitada que precise especial protección o desvalida. - Extranjeros (personas físicas y jurídicas): Exclusivamente limitado su ejercicio a aquellos delitos comprendidos contra sus personas o bienes o personas y bienes de sus representados. Se exige que tenga un interés directo, por haber sido perjudicado de manera directa o indirecta.

DIFERENCIAS

DENUNCIA

QUERELLA

Ante órgano jurisd. Competente. Formularse ante:

Deber / Derecho

Forma

Constitución de fianza

Hechos

Parte

Cualquier autoridad judicial, funcionario, ministerio fiscal, policía.

Deber u obligación Es una mera declaración de conocimiento

Oral / escrito / mandatario con poder especial. No precisa abogado.

No exige

No obligado a probar

Denunciante: No es considerado como parte en el proceso.

Derecho de quien resulta ofendido o goza de legitimación para perseguirlo. Es una declaración de voluntad.

Escrito. Abogado + procurador

Se exige

Obligado a probar

Parte en el proceso: Pudiendo actuar, pedir prueba, presentar recursos, etc.

3. La vía de oficio. El órgano jurisdiccional tiene noticia de un hecho con apariencia de delito. Por el propio juez instructor. Situaciones: Observación directa / notoriedad / flagrancia / confidencia....


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