formas de iniciacion del proceso penal PDF

Title formas de iniciacion del proceso penal
Course Derecho Procesal 2
Institution Universidad de Jaén
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Procesal penal...


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Tema 4: formas de iniciación del proceso penal El proceso penal inicia su actividad con la recepción o conocimiento de la notitia criminis: es un supuesto de de hecho que revista los caracteres esenciales del delito y pueda ser subsumido en algún tipo penal. Recibe la notitia criminis de que se ha cometido un hecho que reúne los caracteres de delito y es subsumible en algún tipo del Código penal. El juez dicta un auto de incoación, o auto de diligencias previas en el procedimiento abreviado. Las diligencias previas pueden transformarse en diligencias de un sumario. Normalmente la notitia criminis le viene a través de un atestado policial, de una denuncia, a instancia de parte que le pone en conocimiento, a través de una querella o por conocimiento privado del juez e iniciar de oficio el proceso penal. Como el CP establece como tres posibilidades de procedibilidad de ese hecho delictivo tenemos que hacer la distinción entre los distintos tipos de delito en el sentido de si son perseguibles de oficio, a instancia de parte o si son delitos privados (sólo injurias y calumnias) y por lo tanto se necesita la interposición de una querella. En los privados siempre es necesaria una querella. En los semipúblicos (procesalmente como requisito de procedibilidad exige la denuncia de la persona ofendido) y los públicos (la inmensa mayoría) se puede iniciar el proceso penal de oficio. Incluso el juez de oficio puede iniciar el proceso penal. Las formas de iniciación pueden ser: 1. De oficio. Conocimiento privado o público del juez instrucción de la comisión de un delito público (art. 308, 106 y 303). En seguida, según el 308 deberá dar traslado inmediato al MF. Para evitar que el juez sea inquisitivo, acusador, se traslada al MF. Aunque el juez haya incoado de oficio el proceso penal si el MF dice que si no hay delito va a pedir el sobreseimiento de la causa. La facultad es escasamente utilizada, es residual. O bien es el MF o bien es la policía judicial a través del atestado los que tienen la obligación. Los que tienen la obligación funcional de comunicar al juez es o el MF que tiene el deber de ejercer la acción penal o los cuerpos y fuerzas de seguridad que tienen el deber de la persecución de un hecho delictivo. Es residual, se puede llevar a cabo. El juez siempre espera a que le llegue la noticia o iniciar las diligencias urgentes de un juicio rápido. 2. Atesta policial. Es un escrito complejo mediante el cual los miembros de la policía ponen en conocimiento de la autoridad judicial la comisión de un hecho 1

presuntamente delictivo (es un escrito complejo, en muchos casos contiene numerosas diligencias que han ido realizando la policía judicial en su investigación). Normalmente todo este tipo de actuaciones conlleva esa fase preprocesal que no es judicial. La noticia criminis le ha llegado a la policía o al MF. Una denuncia anónima no tiene efectos procesales. Si le llega al juez se lo pasa al MF y según la doctrina el MF se lo da a la doctrina e investiga en la fase preprocesal que se van materializando en el atestado. El atestado conlleva todas las actuaciones que haya hecho la policía judicial. Tiene que quedar plasmado, lo mismo que las detenciones. Todo queda plasmado y el conjunto de todos los documentos se conforma en un atestado que normalmente tiene meramente valor de denuncia. Por lo tanto todos los informes de la policía judicial no tiene valor probatorio. Son informes de conocimiento salvo aquellas pruebas objetivas que no puedan repetirse en el juicio oral (por ejemplo, la cantidad de la droga incautada queda plasmada y queda constancia). Las fotografías que se hicieron al cadáver, qué se aprehendió, las huellas que se tomaron… eso son diligencias objetivas que se pueden contradecir pero que van a pasar al juicio oral como diligencias objetivas con cierto valor probatorio pero el resto tiene valor de denuncia. La policía llega a conclusiones pero no son prueba. Luego pueden desvirtuares. El atestado policial tiene valor de denuncia según el artículo 292. No son pruebas, se puede considerar como prueba anticipada o preconstituída (el test de alcoholemia) Eso sí pero la mayoría de esos escritos no es prueba y no puede enervar la presunción de inocencia. Ahí está toda la jurisprudencia del TS, contradictoria y ambigua. Se ha ido perfilando pero lo normal es que el valor del atestado es que es de denuncia. 3. Denuncia. La diferencia fundamental entre la querella es que mientras las dos ponen en conocimiento del conocimiento de un hecho delictivo sin embargo con la querella a través de la interposición de la querella el que la interpone se persona en el proceso. No es sólo una declaración de conocimiento sino de voluntad además como acusador particular. A partir de la querella también es una declaración de voluntad. Mientras tanto la denuncia no, es la puesta en conocimiento de un hecho presuntamente delictivo. No formo parte del proceso. A lo mejor después puedo, pero si no voy a acudir como testigo. Cuando presento la querella formo parte activa del proceso con todos los derechos y obligaciones que conlleva ser parte. Al denunciante no salvo que sea víctima de violencia de género donde hay que notificándole cómo va el proceso para que tenga constancia del agresor. La denuncia puede ser ante la policía, en comisaría o ante el fiscal, pero la querella tiene que ser ante el juzgado. Como requisitos subjetivos el artículo 259 establece que todos tenemos la obligación genérica de poner en conocimiento de la autoridad la comisión del hecho delictivo. Dice que el que presenciare la perpretación de cualquier delito púbico 2

está obligado a ponerlo en conocimiento del juez, funcionario o policía del sitio en el que se hallare bajo la multa de 25 a 250 pesetas. Es una obligación más moral. El artículo 260 dice que esta obligación no incumbe a los menores, y también están exentos a denunciar (tampoco a declarar en el juicio oral) el cónyuge del delincuente, los ascendientes y descendientes, los hijos naturales respecto al padre o la madre, etc. En todos estos casos están dispensados del deber de denunciar. En la violencia de género muchas veces la declaración testifical es prueba de cargo. El TS ha establecido una serie de criterios para la verosimilitud incriminatoria de la mujer contra su marido y los jueces establecen que los psicólogos forenses hagan un análisis científico de la mujer que hace la mujer para tener la certeza de que es verosímil en los que se pueda apoyar el fiscal para acusar y el juez para condenar. En derecho procesal se decía antiguamente que testus solus, testus nulus. No se podía acusar a una persona. El 263 dice que la obligación no comprenderá a los abogados y procuradores de la instrucción de su cliente ni tampoco el ministro religioso que recibe una confesión. Además el 262 tiene un plus obligacional: los funcionarios que conozcan un hecho delictivo tienen la obligación de ponerlo de manifiesto. Los requisitos formales son mínimos. Hay un delito de omisión del deber de denunciar por parte de autoridades o funcionarios (el artículo 488 del CP como delito se aplica a los alcaldes en materia de urbanismo. También existe el parte de los facultativos: cuando llega alguien al médico, lo analiza y el médico ve que allí ha habido lesiones como consecuencia de unas agresiones físicas o violencia de género rellena un parte médico y lo manda al juzgado de guardia). El 262.2 dice que se pondrá en conocimiento del funcionario superior para determinar la responsabilidad administrativa. El artículo 265 establece el valor formal que dice que el contenido mínimo es la identificación del denunciante para que tenga valor de denuncia. El artículo 268 se reitera en la identificación del denunciante. Muchas veces se anima a denunciar anóninimamente y puede dar lugar a una investigación, pero no tiene efectos procesales. Como no es por escrito se puede hacer escrito o verbal, personalmente o por mandatario (por un poder especial). Tiene que reflejarse en un acta que recoja la denuncia e identificándose el funcionario. Los requisitos son muy pocos. Da lugar a las diligencias. Sólo cuando se conforma un atestado se pueden incoar las diligencias urgentes y juicio rápido y no cabe la querella. El objeto de la denuncia son los caracteres de delito. Se traslada a la autoridad judicial o la policía la comisión de un hecho que revista las características de delito. Se avisa, se noticia de la comisión de un hecho ilícito. Examina la denuncia y si no contiene ningún hecho no se admite a trámite. La admisión o no es una actividad jurisdiccional y le corresponde a un juez a través de un auto de admisión o inadmisión. La propia policía judicial va a inadmitir la denuncia por decir que no es delito o falta pero dará parte al juzgado. Habrá que tener en 3

cuenta si es absurda o no. SI yo presento la denuncia a la comisaría y la inadmite tengo vía libre para acudir ante el juez. 4. Querella. La podemos definir como un acto procesal con el que mediante una declaración de voluntad se ejercita la acción penal provocando en su caso el inicio de un proceso penal para la persecución de unos presuntos hechos delictivos. Recalcamos el tema de que es una declaración de voluntad incluyendo que es de conocimiento de la comisión de un hecho delictivo. Va dirigida al órgano jurisdiccional, siempre se presenta ante el juez competente de la localidad donde se cometió el hecho delictivo. Si el juzgado es manifiestamente incompetente se va a inadmitir la querella. Ahí se adquieren los derechos y obligaciones de las partes y se nos tendrá que notificar cualquier acto procesal y podremos intervenir en el proceso. En la denuncia no: damos conocimiento y nos apartamos. En el artículo 110 de la LEcrim establece el ofrecimiento de acciones en caso de denuncia y el juez ante esa voluntad declara que queremos ser parte del procedimiento, pudiendo convertirse en querella. Como requisitos subjetivos los mismos que en la denuncia (270-271, con remisión a la denuncia) y cualquier persona puede presentar una querella y personarse en el proceso a través de la acción popular. Los extranjeros no pueden ejercer la acción popular, y pueden presentar querella si han sido ofendidos. Aquí se establecen requisitos formales. Si el escrito de querella no tiene los requisitos del artículo 277 no se va admitir. Muchas veces si no tiene los requisitos necesarios se admite como denuncia si no se subsana. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. El primer requisito es la postulación. Además del encabezamiento tiene que firmar por el abogado y el procurador. Hace falta un poder especial para querellarse, dentro del poder general para pleitos. Si no lo tiene se abren diligencias indeterminadas hasta que se subsana. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: 1. El Juez o Tribunal ante quien se presente. 2. El nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3. El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer. Si no se sabe se designa al querellado para que la policía judicial haga las pesquisas.

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4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren. 5. Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. No suele hacerse en la denuncia. 6. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. Se pueden pedir medidas cautelares personales o reales. A la acusación particular se va a exigir la constitución de una fianza. Al ofendido o sus herederos no se les exige tasas. 7. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella. En los delitos privados tiene que interponerse una querella contra quien se sienta ofendido. Como requisito de procedibilidad debe adjuntarse la conciliación judicial intentada y llevada sin efecto como requisito previo a la interposición de la querella. Además si las injurias y calumnias se han vertido en juicio se necesita el permiso de la autorización del juez (artículo 215.2 CP). Su admisión o inadmisión no tiene nada que ver con la acción penal, no es lo mismo. Cuando ejerzo la acción penal ejerzo el derecho ad procedatur y después tengo el derecho a acusar. En eso se descompone la acción penal. Surge un derecho a castigar pero lo tiene el estado, no lo tengo yo. Puede ser que presentada la querella la inadmita el juez porque no hay un derecho incondicionado al ejercicio de la acción penal sino que cuando presento la querella el juez debe de examinar la misma en una actividad netamente jurisdiccional (a través de un auto) y por lo tanto de competencia del juez. No tiene nada que ver el secretario judicial. Las admite el juez SIEMPRE. Hay que admitir o inadmitir la querella, también porque falta alguno de los requisitos formales (porque la querella sea presentada por procurador pero no firmada por abogado). También se puede inadmitir por razones de fondo. Es complicado inadmitir una querella porque se está anticipando un juicio y por razones de fondo. Normalmente como la querella esté bien fundamentada y relacionada entre los hechos y los posibles autores normalmente se admite aunque después se sobresea pero normalmente se admiten. Cuando se admiten cabe recurso de reforma ante el juez que dictó la resolución y apelación ante la Audiencia Provincial sobre la admisión o inadmisión de la querella pero no cabría recurso de casación.

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