Formas de terminación anormal del proceso. PDF

Title Formas de terminación anormal del proceso.
Course Derecho Procesal Civil General
Institution Universidad del Rosario
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CLASE DE FORMAS DE TERMINACION DEL PROCESO CON EL DR. GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL. ...


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APUNTES PROCESAL CIVIL GENERAL – Abril 24 de 2018. Formas de terminación anormal del proceso. El CGP emplea tal expresión y son: desistimiento y transacción. Son anormales porque la normal es la sentencia, entonces el proceso culmina con una providencia distinta a la sentencia, es decir, con un auto. Sin embargo, hay múltiples eventos por los que el proceso termina de manera anormal además del desistimiento y transacción. Ej, (i) el juez declara probada la excepción previa de pleito pendiente acaba el proceso con un auto; (ii) declara probada la cláusula compromisoria o compromiso; (iii) si se pierde el expediente o todo o algún cuaderno (medidas cautelares, excepciones previas) entonces se debe reconstruir a partir de las copias que conserven las partes pero para ello se formula la solicitud de reconstrucción y se fija fecha y hora para audiencia y si las partes no van se dicta un auto por el que se declara terminado el proceso; (iv) en los procesos divisorios, si el juez expide un auto que no decreta la división y queda en firme entonces se acaba. 1. Desistimiento. a. General (art. 314): El desistimiento es la manifestación de voluntad expresada por el demandante por la cuál le señala al juez que no quiere seguir adelantando el proceso, es un acto de voluntad del demandante. No tiene por qué estar justificado, basta en lo escrito pasar un memorial o en lo oral solo tomando el uso de la palabra.  Características: i. Unilateral: lo formula solo el demandante. De manera excepcional se requiere que sea bilateral en los supuestos del art. 314 inc. 2,3,4, esto es, en los procesos divisorios, deslinde y amojonamiento, liquidación de sociedades de toda índole en los que la parte demandada no se hubiere opuesto a las pretensiones. En estos casos el auto no hará transito a cosa juzgada material entonces se podrá volver a iniciar el proceso, de lo contrario generaría perpetuar una situación jurídica. ii. Incondicional: porque si fuera condicionado a que la contraparte haga algo subyacería una transacción o una conciliación, porque sería como un pacto. iii. Hace tránsito a cosa juzgada material: equivale a que hubiera dictado sentencia que hubiere negado las pretensiones del

demandante y, por consiguiente, si formula de nuevo una demanda se puede alegar cosa juzgada.  No siempre se puede desistir, cuando no es de libre disposición de las partes no es dable. Art. 315. CGP. 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que tengan licencia judicial. El incapaz no puede disponer libremente de sus derechos. Se puede obtener licencia o dentro del mismo proceso o en un proceso de jurisdicción voluntaria. Habrá entonces que demostrarle al juez por qué razón se debería desistir, si el juez señala que no se menoscaban los derechos del incapaz acepta el desistimiento. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. Esto es consecuencia de la economía procesal para que no se adelante una jurisdicción voluntaria porque se tendría que suspender el proceso civil. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa. Hay facultades que deben estar expresamente otorgadas en los poderes como todas las que se disponga del derecho libremente, en este caso desistiendo. 3. Los curadores ad litem. . Los curadores ad litem puede que también se den por un demandante como cuando hay un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal en el que el juez designa un curador para que promueva la demanda y este no podrá desistir. En los casos que hay litisconsorcio necesario por activa (cotitularidad del derecho de dominio) debe en la demanda integrar el contradictorio y si no se sabe donde está el otro se le nombra un curador ad litem que no puede desistir.  Hay desistimiento de otros actos procesales, en este caso no de la demanda sino de otros como: de las pruebas que había pedido mientras no se hayan practicado pero sí se hayan decretado; de un recurso; de una nulidad invocada. Estos no le ponen fin al proceso.

 Siempre que se desiste generalmente hay lugar a la condena en costas y perjuicios, pero esa condena a pago de perjuicios se da en abstracto y por ende se debe promover un incidente de liquidación de perjuicios dentro de los 30 días siguientes. b. Tácito (art. 317 #1): Sanción a cargo de la parte que se sustrae del cumplimiento de alguna de sus cargas, en concreto no sigue adelantando la actuación que le corresponde llevar a cabo, entonces con el fin de evitar la parálisis del proceso se le conmina a que realice tal actuación con la prevención de que si no lo hace decreta la terminación del proceso por desistimiento o de la respectiva actuación. En este caso implica: el juez dicta un auto para conminar al demandante para que dentro de los 30 días siguientes lleve a cabo una actuación como podría ser notificar al demandado, so pena de ello se dictará un segundo auto en el que se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque se entiende que no quiere seguir con la actuación. Se critica porque va en contravía de los postulados del activismo. Hay ocasiones en que no necesariamente se termina el proceso sino otra actuación como con el oficio de embargo a la secretaría de embargo donde está registrado el automotor, en ese caso se inscribe el embargo pero aún así falta el secuestro con la previa inmovilización del vehículo, en este caso conminaría a que dentro de los 30 días siguientes haga la actuación que hace falta para materializar la medida cautelar, so pena de ello se levantará la medida cautelar. También cuando para declarar la nulidad se debe decretar una prueba se le dice a la parte para que dentro de los 30 días siguientes haga los trámites para que se pueda dar esa prueba de lo contrario se terminaría el trámite de la nulidad. No significa que deba ser materializada dentro de los 30 días siguientes sino que se empiece a llevar a cabo entonces, por ejemplo, debería como mínimo mandar el aviso citatorio. Si se decreta se condena en costas, si había medidas cautelares se levantan y el demandante no podrá adelantar otra demanda sino transcurridos 6 meses después. Entonces podría operar la prescripción o la caducidad y como es un nuevo proceso sujeto a conciliación tendría que volverla a adelantar.

c. Tácito (art 317 #2): recoge una figura antigua que se llamaba perención que viene de perimere que implicaba el perecimiento del proceso. Tiene un supuesto parecido al #1, pero en este es menester que el expediente haya mantenido en secretaría mínimo un año inactivo y si esto ha sucedido el juez por sí mismo o a solicitud de la contraparte se dicta un auto con el que se decreta la terminación, entonces en lugar de conminar a la parte para que realice la actuación como el #1, en este de una vez se termina por desistimiento tácito. En el #1 no hay un término, de hecho no permiten que pase una semana o un mes, pero si pasa un año si se dicta un auto para que se decrete la terminación. Si es un proceso ejecutivo si la parte demandada no formula excepciones de mérito le profieren el auto del art. 440 por el cuál sigue adelante el proceso, pero aún así si permanece inactivo más de un año se decreta la terminación del proceso. Puede que mantenga inactivo el proceso, por ejemplo, porque no sabe qué bienes tiene para las medidas cautelares. Para evitar ello entonces es mejor interrumpir ese término de un año haciendo cualquier acción como pedir copia de una sentencia, oficiar a un banco, etc. Ese auto puede ser sujeto de reposición o apelación de acuerdo al art. 321. Si el juez decreta el desistimiento tácito por el numeral primero se puede poner la demanda luego de 6 meses pero si se vuelve a pedir que se decrete el desistimiento tácito el juez decreta que se acaba el derecho y entonces no puede volver a demandar. 2. Transacción. Participa como una doble naturaleza: como contrato y como forma de terminación del proceso. Este no es la que precave un litigio sino la que tiene por objeto terminar un proceso, cuando es así se tiene en cuenta: a. Para que haya transacción se requiere que las partes se hagan mutuas y recíprocas concesiones o sino no tiene la categoría de transacción porque podría ser una renuncia, un allanamiento, un desistimiento o una conciliación. Esto no tiene mayor fundamento porque, por ejemplo, en un declarativo hay incertidumbre y si es incierto cómo se va a decir que hay recíproca renuncia. b. No es un contrato solemne, por tanto, para que produzca efectos no tiene por qué constar por escrito; sin embargo, cuando se acude al proceso y se pretende pedir que se decrete la terminación del proceso por la transacción

se requiere o que se aporte el contrato de transacción que entonces debería elevarse a escrito o por lo menos se tiene que decir cuáles son los aspectos básicos generales sobre los que recae la transacción para que se apruebe o no. El juez va a aprobar la transacción pero no porque le parezca que está bien sino porque se verifican los aspectos como que el asunto sea susceptible de disposición, además que se lleve a cabo por las personas capaces. c. Se puede transigir total o parcialmente, si no es total el proceso termina frente a una parte y continua frente al resto. Si se pide que se decrete la terminación tiene que determinar en qué términos se llevo a cabo la transacción en el caso de algún incumplimiento si queda consignada en un contrato se puede iniciar un ejecutivo donde el acuerdo transaccional será el título ejecutivo. d. Hay eventos en los que para poder disponer del derecho en litigio a través de la transacción se requiere una licencia del juez que podrá concederse o no. Art. 312 inc. fin. Materializa la economía procesal para que no se recurra a un trámite de jurisdicción voluntaria y se otorga si conviene a los derechos de esa parte. 3. Conciliación. Requisito de procedibilidad de la acción y también en desarrollo de la audiencia inicial del art. 372. Si las partes concilian el proceso se acaba pero solo si se cumple lo conciliado. Medidas cautelares. Se espera que la decisión no sea inane, es decir, que sí se pueda materializar, entonces el Estado ha dado este instituto del proceso que tiene como propósito evitar que la sentencia que se dicte sea ilusoria en sus efectos. Las medidas cautelares tienen unas características: a. Jurisdiccionales: no son judiciales porque no se circunscriben solo a las del juez, sino que también árbitros y las autoridades administrativas tramitando procesos pueden decretar medidas tutelares. b. Instrumentales: sirven a los efectos del proceso porque da garantía. No se conciben medidas cautelares sin un proceso al cual accede o de manera excepcional al cuál accederán, porque es posible solicitar medidas cautelares en el desarrollo de la practica de una prueba extraprocesal y se decreta condicionada a que se de luego el proceso como cuando se pide una inspección judicial en el

desarrollo de esa prueba se pide que se decrete por ejemplo el secuestro y se condiciona a que se inicie el proceso, entonces si no se inicia el proceso se levanta la medida cautelar. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. c. Provisionales o temporales: duran lo que dura el proceso, excepcionalmente unas pueden persistir como cuando en un proceso de divorcio se pide el embargo y secuestro de los bienes que conforman el haber de la sociedad conyugal pero dictada la sentencia se mantienen hasta por dos meses más a la espera de que se inicie el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. d. Mutables: se pueden cambiar las medidas cautelares. e. Taxativas: solo proceden cuando la ley lo dice. f. Nominadas: la mayoría de las veces el legislador dice cuáles medidas cautelares procede, entonces, en el ejecutivo serían el embargo y secuestro pero hay otros eventos sobretodo en los declarativos en los que el legislador nomina pero a veces no, que son las medidas cautelares atípicas o innominadas. Son de tres clases: a. Personales: recae sobre la persona. Ej, art. 598. #5. Autorizar la residencia separada de los cónyuges entonces no tienen que cohabitar; disponer en cabeza de quién queda la tenencia, custodia y cuidado de los menores; examen de gravidez. En los procesos de alimentos se puede solicitar que la persona obligada a ello no pueda salir del país si no presta caución que garantice por lo menos el pago por dos años de los alimentos. b. Probatorias: GH dice que tal vez no puedan ser medidas cautelares pero normalmente se entienden así las pruebas extraprocesales porque buscan evitar que cuando se inicie el proceso y se dicte sentencia no se pueda materializar porque no está la prueba. Así por ejemplo la inspección judicial que pretende proteger el medio de prueba; tomar la declaración de una persona que está en grave peligro de muerte. c. Patrimoniales: recaen sobre los bienes de las personas, principalmente sobre los del demandado. a. Típicas: i. Embargo: es la que más impacto produce, es la medida cautelar por excelencia. Limita el tráfico jurídico sobre los bienes, normalmente se dice que quedan fuera del comercio pero no es correcto porque podría no estarlo. Vicia por objeto ilícito todo negocio que se realice.

¿Cómo se practica? Depende de la clase de bienes. a. Bienes sujetos a registro: se materializa de forma administrativa con la inscripción del oficio de embargo ante la oficina correspondiente, como podría ser un inmueble (oficina de registro de instrumentos públicos), un vehículo automotor (secretaría de tránsito), una nave (capitanía del puerto) o una aeronave (aeronave). Se verifica que ese bien le pertenezca al demandado y si es así se inscribe el embargo, entonces a partir de ese momento no puede ser vendido, hipotecado, dado en dación en pago, permutado, donado y si se llegare a hacer hay una nulidad por objeto ilícito de acuerdo al art. 1521 del C.C. b. Bienes muebles no sujetos a registro: se perfeccionan con el secuestro por medio de una diligencia. El tercero puede hacer algo dentro de los 20 días siguientes. c. Otros bienes: se perfeccionan de distinta forma. El juez con los terceros se comunica por despachos comisorios o por oficios, entonces, el secretario del juzgado lo redacta y el interesado es quien lo lleva al tercero.  Sueldo: se lleva ante quien paga ese sueldo un oficio. Se embarga el excedente de la quinta parte del SMMLV. El empleador podrá decir que no o porque no es su empleado o porque ya fue embargado o porque es un contrato de prestación de servicios y no uno de trabajo. Si sí se embarga se le descuenta esa suma y la entidad pagadora la consigna en la cuenta del juzgado en el banco agrario. 

Cuenta corriente: se manda un oficio ante la entidad bancaria que revisa que sí sea un cuenta correntista y si sí se puede embargar. Va hasta un límite máximo, se embarga sólo hasta ese límite, si tiene menos se embarga lo que tenga y la cuenta, y si no tiene nada sólo la cuenta, es decir, lo que va a



entrar, si ya está embargada se comunica que no se puede embargar. Cuenta de ahorros: tienen un beneficio de inembargabilidad hasta cierto monto, esto es, los primero 27-29 millones de pesos, entonces se embarga lo que supera ese monto.

ii. Secuestro. 1. El que perfecciona un embargo: recae sobre bienes muebles no sujetos a registro, es lo que sucede con los bienes muebles y enceres dentro de una casa u oficina. Se materializa llevando a cabo la diligencia, entonces se fija fecha y hora para ir entonces va el juez, arbitro o autoridad administrativa, aunque se puede comisionar al inspector de policía o al alcalde, entonces se le dice, se le da el uso de la palabra y se le pide que se identifique, luego se le da el uso de la palabra al demandante (“habida cuenta que nos encontramos en el lugar previsto para llevar a cabo el embargo y secuestro, yo denuncio como de propiedad y posesión de la demandada los siguientes bienes muebles: …”), obvio no puede caer sobre los bienes inembargables: cama, ropa (a menos que sea porque no la pagó), equipo de comunicación, el computador, la nevera. Se denuncia bienes hasta donde haya dicho el juez, pero en la práctica no es fácil porque las cosas valen pero luego se van a rematar por el 70% del avalúo comercial eso no vale. Entonces se termina de denunciar los bienes y el juez que practica la diligencia se los entrega en forma real o material a un secuestre y ahí quedan cautelados los bienes. En el caso de que no fueren los bienes, el tercero dueño tendrá que promover un incidente a más tardar 30 días después en que debe probar que era la propietaria y sobretodo la poseedora de los bienes que se embargaron en ese momento, si logra demostrar ello se levanta el secuestro y si ello pasa queda insubsistente el embargo porque se perfecciona con el secuestro, entonces se condena a costas y perjuicios a quien pidió la medida cautelar, pero sino se

da avante se condena es a la tercera incidentante. Debe probar la posesión porque como son bienes muebles no sujetos a registro lo que demuestra su propiedad es la posesión, entonces, la factura no vale. La posesión es un hecho entonces se prueba con testimonios. 2. El que complementa un embargo: recae sobre bienes ya previamente embargados. Consiste en entregarle ese bien a un tercero auxiliar de la justicia llamado secuestre con el fin de que lo conserve hasta que se le indique a quién se lo entrega. 3. El que es autónomo: no se realiza un embargo. iii.

Inscripción de la demanda: recae sobre bienes sujetos a registro pero contrario al embargo el bien sigue en el comercio, es decir, se puede vender, hipotecar, dar en pago, permutar, donar, etc. pero quien adquiera el derecho litigioso adquirirá la condición de litisconsorcio cuasi necesario (art. 68) siempre y cuando la negociación se de después de la inscripción, ya que es un aviso de que ese bien está envuelto en un litigio. Entonces, quien adquiere el bien se sujeta a cómo le va a su vendedor en ese litigio, por tanto, en la práctica sí “saldría del comercio” aunque no jurídicamente.

Son un instituto universal del proceso. Se fundamentan en: 1. Periculum in mora: el peligro que surge de la mora. Los procesos se demoran, entonces puede que el demandado disponga de sus bienes por lo que la sentencia quedaría sin efectos, entonces, la idea es que se pueda materializar el derecho del demandante. 2. Fumus boni iuris: humo de buen derecho. Entre más apariencia de buen derecho, es decir, que sea verosímil el derecho del demandante, de mayor entidad será la medida cautelar que se decrete. Ej, en los ejecutivos se parte de un derecho cierto entonces se da el embargo y secuestro mientras que en los declarativos serían de menor entidad.  En ciertos procesos se debe acreditar como en los declarativos civiles cuando se pide la medida cautelar atípica o innominada tres requisitos: (i) la amenaza o vulneración del derecho; (ii) legitimación en causa o interés para obrar; y (iii) apariencia de buen derecho.

3. Suspectio debitoris: sospecha de que el deudor se va a sustraer de cumplir la obligación de la sentencia. Ej, en la ley de enjuiciamiento española de 1883 cuando el demandado no era ciudadano o no se le conocían bienes inmuebles. Las legislaciones modernas no se exigen sino que por lo general se dan por sentados. Según el art. 590 #1 se habla de las medidas cautelares que se pueden decretar en un declarativo: a. 



Inscripción de la demanda: cuando versa sobre dominio u otro derecho real principal, es decir, cuando se puede llegar a alterar el dominio o derecho real sobre un bien sujeto a registro. Secuestro autónomo: cuando es sobre el dominio u otro derecho real pero de un bien no sujeto a registro, se da la aprehensión física del bien por un auxiliar de la justicia llamado secuestre para que luego lo entregue al que de avante sus pretensiones o excepciones, pero puede que no siempre se despoje al demandado del bien porque bien podría decirse que se lo quede como depósito.

b. Inscripción de la demanda: en procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual en los que haya una pretensión sobre el resarcimiento de perjuicios, entonces no versa sobre el dominio, ...


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