Temas 23 y 24 procivil PDF PDF

Title Temas 23 y 24 procivil PDF
Course Institucions de Dret Comunitari Europeu
Institution Universitat de Barcelona
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Lecciones 23 y 24 Dra. Guixé...


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LECCIÓN 23: TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO 1. Conclusiones (art. 431 –último inciso- y 433.2 LEC –sobre las pruebas o sobre los hechos controvertidos-, ver también art. 447.1 LEC, pár. 1º) Finalidad del juicio, 431 El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas. Desarrollo del acto del juicio, 433.2 Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos. En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria. Sentencia, 447.1 Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. 2. Informes (art. 433.3 y 4 LEC -sobre los argumentos jurídicos-) Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique. 3. Las diligencias finales (art. 434.2 LEC –terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia) a. Consecuencias (art. 434.2 LEC, último inciso) 1

Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla. b. Procedencia (art. 435 LEC, excepcionalmente de oficio)

a

instancia

de

parte

o

Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429. 2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos. c. Plazo para su práctica (art. 436 LEC), escrito de conclusiones (art. 436.1 LEC, último inciso) y cómputo del plazo para dictar sentencia (art. 436.2 LEC) Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario judicial, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.

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4. La sentencia a. Concepto (art. 206.1, 3ª LEC, ver también arts. 244 a 248 LOPJ) Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. b. Forma y contenido externo de la sentencia –encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo(arts. 208.3 y 4, 209 y 210.3 LEC, ver también 248.3 LOPJ) Forma de las resoluciones, 208.3 y 4 Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente. En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, 209 Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las

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razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley. Resoluciones orales, 210.3 En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles. c. Requisitos o contenido interno de la sentencia (art. 218 LEC): i. Claridad, precisión, congruencia y debida separación de pronunciamientos (art. 218.1 y 3 LEC) Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes (el tribunal ha de resolver todos los puntos, sino hay falta de exhaustividad) con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ii. Motivación (218.2 LEC, ver también arts. 24 y 120.3 CE) Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación de las fuentes de Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la Constitución se reconoce, en su artículo 120.3, que las sentencias han de motivarse, sobretodo en la rama penal, pero también en la civil.

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d. Aclaración, subsanación y complemento de sentencias i. Norma general: invariabilidad de las sentencias (art. 214.1 LEC) Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas. ii. Aclaración y corrección (Art 214.2 último inciso, 214.2 y 214.3 LEC) Los tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. iii. Subsanación y complemento de las sentencias (art. 215.1, 215.2, 215.3 LEC) Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, 5

a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

e. Clases de sentencia Hay diversas maneras de agrupar las sentencias: 







Según la clase de pronunciamiento: o Sentencias de fondo o Sentencias meramente procesales o absolutorias de la instancia (Ver 745 LEC) Según la clase de pretensión resuelta: o Sentencias mero declarativas o Sentencias de condena o Sentencias constitutivas Según la determinación de los pronunciamientos: o Completamente determinada (regla general) o Relativamente indeterminada  Condena ilíquida (Art.219 LEC) Ver Art.220 LEC.  Sentencias en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios (Art.221 LEC) Según el régimen de impugnación o Definitivas -impugnables- (Art.207.1 LEC)  las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. o Firmes –inimpugnables- (Art.207.2,3 y 4 LEC)  aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Pasan a la autoridad de cosa juzgada (formal).

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LECCIÓN 24: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO 1. La renuncia del actor a. Concepto (art. 20.1 LEC) Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. b. Límites (art.19.1 y 751 LEC) Los litigantes podrán renunciar, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. c. Requisitos i. Subjetivos (art. 25.2, 1º LEC y art.116, pár. 1º CC) Será necesario poder especial para la renuncia. ii. Objetivos (art. 19.1 LEC y art. 6.2 CC) La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. iii. Temporales (art.19.3 LEC) Los actos de renuncia podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. 2. El allanamiento del demandado a. Concepto y efectos (art. 21 LEC) Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales 7

continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

b. Límites (art. 19.1 y 751 LEC) Los litigantes podrán allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. c. Requisitos i. Subjetivos (art. 25.2, 1º LEC; arts. 166, pár.1º y 271, 3º CC) Será necesario poder especial para el allanamiento. ii. Objetivos (arts. 19.1 y 21.1, inciso final LEC) Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. iii. Temporales (art. 19.3 LEC) Los actos de allanamiento podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. 3. El desistimiento a. Unilateral (art. 20.2 LEC) El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. b. Bilateral o con audiencia del demandado (art. 20.3 LEC) Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. c. Requisitos 8

i. Subjetivos (art. 25.2, 1º LEC) Será necesario poder especial para el desistimiento.

ii. Objetivos (art. 19.1 LEC) Los litigantes podrán desistir del juicio, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. iii. Temporales (arts. 19.3 y 450.1 LEC) Los actos de desistimiento podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución. 4. La transacción a. Concepto (arts. 1809 CC y 19.2 LEC) La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. b. Requisitos i. Subjetivos (arts. 1810, 1811 y 1812 CC) Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos. El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma prescrita en el presente Código. Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes. ii. Objetivos (arts.19.1 y 21.1, inciso final LEC) Los litigantes podrán transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. iii. Temporales (art.19.3 LEC) Los actos de transacción podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. c. Efectos 9

i. Vinculación de las partes (art.1816, párrafo inicial CC) La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada.

ii. Eficacia ejecutiva (art. 1816, párrafo final CC; ver también art. 517.2, 3º LEC) Pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial. 5. La caducidad de la instancia a. Concepto (art. 237.1 LEC) Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. b. Requisitos i. Suspensión del proceso por petición de ambas partes (art. 19.4 y 179.2 LEC) Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece anteriormente, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia. ii. Transcurso de los plazos legales (art. 237.1 LEC) Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes. iii. Inexistencia de fuerza mayor o ajena a la voluntad de las partes (art. 238 LEC) No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerz...


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