TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO PDF

Title TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO
Author Sebastián N S Campos
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TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO Apuntes reelaborados, actualizados y sistematizados por Sebastián Nicolás Campos Micin y Abusleme Pinto Interrogadores. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA. A. Manuales: 1. ALESSANDRI BESA, Arturo, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Chileno, Tomos I y II, Santiago de Chile, Ediar Edito...


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TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO Sebastián N S Campos

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T EORIA GENERAL DEL ACT O JURIDICO T HOMAS UZIEL NAVARRET E PAVEZ

CAPIT ULO IX : T EORIA DE LOS ACT OS JURIDICOS manuel poblet e GYS Abogados -Tut orías T EORIA GENERAL DEL ACT O JURIDICO El present e mat erial t oma como base… Camila Let elier

TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO

Apuntes reelaborados, actualizados y sistematizados por Sebastián Nicolás Campos Micin y Abusleme Pinto Interrogadores.

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA. A. Manuales: 1. ALESSANDRI BESA, Arturo, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Chileno, Tomos I y II, Santiago de Chile, Ediar Editores Ltda, sin año. 2. ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, Santiago de Chile, Editorial Jurídica Ediar-ConoSur Ltda., año 1983, págs. 57 y 58. 3. ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De los Contratos, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2004. 4. ALESSANDRI R., Arturo; SOMARRIVA U., Manuel y VODANOVIC H., Antonio, Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 1998. 5. BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2007 6. DUCCI CLARO, Carlos, Derecho Civil. Parte General., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, segunda edición, año 1984. 7. LEÓN HURTADO, Avelino, La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, 1979. 8. LEÓN HURTADO, Avelino, El Objeto en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 1983. 9. LEÓN HURTADO, Avelino, La Causa, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 1961. 10. VIAL DEL RÍO, Víctor, Teoría General del Acto Jurídico, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2006.

B. Apuntes: 1. BOETSCH, Cristián, Teoría del acto jurídico. 2. ORREGO, Juan Andrés, Teoría del acto jurídico. C. Artículos de doctrina:

1. MARTINIC GALETOVIC, María Dora y REVECO URZÚA, Ricardo, Acerca del error, su excusabilidad y otros tópicos, en AA.W, Estudios de derecho privado. Libro homenaje al profesor Gonzalo Figueroa Yánez, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2008. 2. DE LA MAZA GAZMURI, Íñigo, Contratos Especiales, Santiago de Chile, Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 17, Sección Comentarios de Jurisprudencia, Diciembre 2011. 3. DE LA MAZA GAZMURI, Íñigo, Tipicidad y atipicidad de los deberes precontractuales de información, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N°34, 2010.

CAPÍTULO I. LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO. I.

GENERALIDADES.

1.

Conceptos generales.

Desde antiguo los juristas han procurado encontrar el elemento común o vinculante de las diversas instituciones del derecho privado. Esta labor ha sido ardua, sobre todo si se consideran las agudas diferencias que existen entre ciertas instituciones (por ejemplo, entre un contrato y un testamento). Lo único que relaciona a los mencionados actos es que surgen como consecuencia de la voluntad del hombre. Ahora bien, este aserto no es suficiente para construir una teoría que explique adecuadamente el carácter vinculante de las instituciones de derecho privado; también debe agregarse que tales manifestaciones de voluntad tienen un propósito determinado (disposición de bienes en el testamento; necesidad de intercambiar bienes en la compraventa) y que, además, producen efectos jurídicos, esto es, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica. Los actos que tienen estas características (voluntad, propósito determinado y eficacia jurídica) son los actos jurídicos, los que se encuentran regulados a lo largo de nuestro ordenamiento jurídico, pero no de forma sistemática ni expresa. Por la anterior razón, existe la teoría del acto jurídico, esto es, el conjunto de reglas y principios aplicables a todo acto jurídico. 2. Fundamento de la teoría general del acto jurídico. Se funda en la autonomía de la voluntad, la cual se puede definir como la facultad de todo hombre, en el ejercicio de su libertad, para realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jurídicas. 3. La Teoría General del Acto Jurídico en el Código Civil Chileno. No se encuentra reconocida expresamente en el Código de Bello. De hecho, el término es extraño a éste. Sin embargo, se le aplica a los actos jurídicos la regulación dada en el Libro IV del Código Civil “De las obligaciones en general y de los contratos”. Lo anterior es en base a que este libro contiene disposiciones y principios de carácter general, y por ende aplicables a todo acto jurídico, a menos que el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten solamente a las convenciones o contratos. 4. Hechos jurídicos. En la doctrina civilista se entiende por hecho todo suceso o acontecimiento generado por la naturaleza o por la acción del hombre. En el primer caso se habla de hechos naturales y, en el segundo, de hechos humanos. Tanto los unos como los otros pueden tener o no efectos jurídicos o, como también se dice, consecuencias jurídicas. Los que producen consecuencias jurídicas se llaman hechos jurídicos, y los que no, reciben el nombre de hechos materiales o jurídicamente irrelevantes.

Ejemplos de hechos jurídicos de la naturaleza: 1) un terremoto que, como caso fortuito o de fuerza mayor, liberta de culpa y responsabilidad al deudor por el incumplimiento de la obligación (justamente en el caso de que este incumplimiento se deba a ese caso fortuito o fuerza mayor; 2) el nacimiento, que otorga al recién nacido existencia legal (cuando la separación haya sido completa y sobreviva un momento al menos) y lo erige en titular de los derechos de la personalidad y de eventuales derechos hereditarios; 3) la muerte, que opera el traspaso de los derechos y obligaciones transmisibles del difunto al o los herederos. Frente a los hechos jurídicos naturales, que cobran existencia sin el concurso del hombre, están los hechos jurídicos humanos. Estos pueden definirse en un sentido amplio como los hechos realizados por el hombre, por lo general en forma voluntaria, y a los cuales el ordenamiento jurídico atribuye o reconoce consecuencias o efectos jurídicos. Los hechos jurídicos humanos pueden clasificarse en hechos lícitos y hechos ilícitos. Lícitos son los hechos jurídicos admitidos y protegidos por el ordenamiento jurídico; ilícitos, en sentido estricto, son los hechos prohibidos por el ordenamiento jurídico o que lesionan injustamente un interés ajeno (delitos, cuasidelitos). En definitiva, son actos jurídicos los hechos jurídicos humanos lícitos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que la doctrina alemana e italiana distingue, dentro de los hechos jurídicos humanos lícitos, los negocios jurídicos y los actos jurídicos. El negocio jurídico se caracteriza porque los efectos por él producidos son los queridos por su autor o por las partes, de tal modo que dichos efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la voluntad. En cambio, en el simple acto jurídico los efectos que éste produce no van necesariamente adheridos a la voluntad de los autores y, muchas veces, son independiente de ella (vgr. la construcción de un edificio en terreno ajeno sin conocimiento del dueño: el constructor ejecuta un acto voluntario que va a producir el efecto jurídico consistente en que el dueño del terreno se hace dueño del edificio, efecto que indudablemente no es el querido por el constructor y surge como independiente de su voluntad). Esta clasificación es ajena a nuestra legislación y a la doctrina tradicional. 5. Supuesto jurídico. Supuesto jurídico: Hecho que la norma legal prevé y al cual atribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto debe poder subsumirse en el tipo construido por la norma; de lo contrario, no se generarán efectos jurídicos. Clasificación: 1. 2.

Supuesto simple: un hecho. Supuesto complejo: más de un hecho.

6. Clasificación de los hechos jurídicos. 1. a) Naturales: son producto de un hecho de la naturaleza. Son hechos de la naturaleza, por ejemplo: Nacimiento: la criatura adquiere la calidad de persona. Muerte: pone fin a la existencia de la persona. Demencia: priva de la capacidad.

Mayoría de edad: otorga capacidad. Pérdida de la cosa: destrucción de la cosa debida a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. b) Voluntarios: son producidos por la intervención del ser humano. Se critica a esta clasificación pues existen hechos en que participan la naturaleza y la voluntad del hombre. No obstante, para calificar un hecho como natural o voluntario, el criterio a utilizar es la trascendencia de la voluntad en los efectos del hecho. 2. a) Positivos: importan la ocurrencia de un hecho. b) Negativos: importan la no ocurrencia de un hecho. Para que un hecho negativo produzca efectos jurídicos, se suele requerir adicionalmente la concurrencia de un hecho positivo (supuesto complejo) 3. a) Constitutivos: importan el nacimiento o creación de derechos b) Extintivos: ponen fin a una relación jurídica. c) Impeditivos: obsta a la eficacia de los hechos constitutivos y extintivos. Esta clasificación es importante para efectos de determinar la distribución de la carga de la prueba. En principio, en atención a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, quien alega un hecho debe probarlo. 7. Consecuencia de los hechos jurídicos. A) Adquisición: atribución de una relación jurídica al patrimonio de un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico. El término adquisición es más amplio que nacimiento. B) Modificación: Transformación de la relación jurídica sin que ésta pierda su identidad (cambia el contenido o los sujetos). La modificación puede ser por ley o por la voluntad del hombre. C) Extinción: muerte del derecho. La pérdida de un derecho no implica necesariamente su muerte, pues el derecho puede subsistir, cambiando de titular. La extinción también puede ser por ley o por la voluntad del hombre. Según Rodrigo Barcia, los efectos o consecuencias de un acto jurídico pueden consistir en crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación jurídica. 8. Desde qué momento se producen los efectos de los hechos jurídicos. Desde que se cumplen todos los requisitos previstos en el supuesto jurídico –por ejemplo, para que una persona suceda a otra es necesaria su muerte, mientras no suceda eso, se produce el estado de pendencia, ya que no se han verificado todos los supuestos-. En consecuencia, el estado de pendencia puede entenderse como la situación de incertidumbre que se produce mientras no se verifican todos los hechos de un supuesto complejo. 9. Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico. La regla general es que los hechos jurídicos producen sus efectos hacia el futuro. En consecuencia, la retroactividad es excepcional y requiere una fuente.

La fuente puede ser: 1. Por voluntad de las partes. 2. La ley. En este caso, en virtud de una ficción, se supone que efectos que no se habían producido en un momento pasado, se consideran producidos desde ese momento. 10. Hechos jurídicos del hombre. Son aquellos hechos realizados por el hombre o aquellos en que la voluntad de éste tiene una trascendencia determinante. Recordemos que los involuntarios se asimilan a los hechos naturales. 11. Clasificación de los actos humanos. 1. a) Lícitos: son aquellos actos cuyos propósitos se conforman con el Derecho. Están protegidos por el Derecho y producen los efectos queridos por su autor o las partes. b) Ilícitos: son aquellos cuyos propósitos son reprochados por el Derecho, ya sea impidiendo que el acto produzca efectos, u ordenando reparar los daños. 2. a) Negocio jurídico: el concepto de negocio jurídico atiende, sobre todo, al propósito práctico querido por el autor o las partes. De ahí que se pueda entender por negocio jurídico aquel acto cuyos efectos son consecuencia directa e inmediata de la voluntad. Los efectos que produce el negocio jurídico son precisa y exclusivamente los queridos por el autor o las partes. b) Acto jurídico: acto voluntario cuyos efectos no van necesariamente vinculados a la voluntad. La doctrina tradicional y la legislación nacional no comparten esta clasificación, pues se ha entendido que los actos voluntarios sin intención de producir efectos jurídicos no son actos jurídicos. II. NOCIÓN DEL ACTO JURÍDICO. 12. Concepto del acto jurídico: Víctor Vial del Río define al acto jurídico como “manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, en virtud de que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.” De esta última definición es posible analizar los siguientes elementos: a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad. Es decir, no basta con la existencia de la voluntad interna o psicológica que es, por esencia, variable, sino que es necesario que la voluntad del autor o las partes se exteriorice por medio de una declaración o comportamiento que permita conocerla. De este modo, la sola intención que no se exterioriza no produce consecuencia alguna para el derecho; como tampoco la produce la mera manifestación que no obedece a una intención, esto es al propósito real y serio de realizar un acto jurídico. b) La manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado. Para la doctrina tradicional tal propósito debe ser necesariamente jurídico, esto es el autor o las partes deben buscar producir efectos de derecho (crear, modificar o extinguir derechos subjetivos). En cambio, la doctrina moderna estima que el propósito debe perseguir un fin práctico o empírico. Vial estima que tales posturas son conciliables, pues dicen lo mismo con distintos enfoques: uno corresponde a como el derecho ve el propósito perseguido por la parte o partes; y otro, a cómo éstas o aquél se representan

dicho propósito. En otras palabras, el ordenamiento jurídico, al regular los efectos de los actos jurídicos, observa, como es natural, la realidad y “traduce” en términos jurídicos lo que el hombre medio pretende obtener con su celebración. c) La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes porque el derecho la sanciona. La causa eficiente de los efectos del acto jurídico o antecedente generador de los mismos proviene de la voluntad y la ley: los efectos del acto jurídico derivan en forma inmediata de la voluntad del autor o de las partes, y en forma mediata de la ley, que permite la libertad jurídica, cuya expresión es el poder jurídico, la facultad de los particulares para crear las relaciones jurídicas. En la misma línea, Rodrigo Barcia, siguiendo a Henry Capitant, define el acto jurídico como “la manifestación de voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos”. Con todo, conviene recordar que para él los efectos pueden consistir en crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación jurídica. 13. Estructura del Acto Jurídico. A)

Elementos esenciales del Acto Jurídico.

En doctrina, los elementos esenciales son aquellos necesarios y suficientes. Necesarios, porque la falta de uno de ellos excluye la existencia del acto jurídico; y suficientes, porque ellos se bastan para darle esa existencia y, por consiguiente, su concurrencia constituye el contenido mínimo del acto. Clasificación: 1. Comunes o generales: no pueden faltar en ningún acto jurídico. Son la voluntad, el objeto y la causa. (Nota útil: es un típico error del estudiante agregar las solemnidades exigidas para la existencia; esto no podría ser así pues no todo acto jurídico requiere solemnidad para su existencia. Si bien voluntad, objeto y causa, en tanto son elementos esenciales, son también requisitos de existencia, las solemnidades se exigen para determinados actos jurídicos, siendo requisito de existencia sólo de tales actos) 2.

Especiales o específicos: requeridos para cada acto jurídico en especial.

Artículo 1444. “(…) Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;…” En consecuencia, si se omite un elemento esencial general, el acto no produce ningún efecto, es inexistente. En cambio, si se omite uno específico del acto, no se producen los efectos de ese acto, pero se pueden producir los de otro acto diferente. Ej. si las partes quieren celebrar un contrato de compraventa y el precio no consiste en dinero, sino en un bien mueble o inmueble, la compraventa degenera en permuta. Artículo 1445. “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:…” De los requisitos enumerados por la disposición, sólo son esenciales la voluntad, el objeto y la causa. La capacidad, la voluntad sin vicios, el objeto lícito y la causa lícita no son esenciales, pues si faltan, el acto produce sus efectos, pero puede ser anulado. B)

Elementos de la naturaleza o naturales.

No existen realmente elementos naturales del acto jurídico, sino efectos naturales. Por lo demás, el Código Civil no dice “elementos”, sino “cosas”. Artículo 1444. “(…) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;…” Las partes pueden eliminarlas sin alterar la esencia del acto jurídico. Ej. En la compraventa, es de la naturaleza la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. En los contratos bilaterales, es la naturaleza la condición resolutoria tácita. C)

Elementos accidentales.

Artículo 1444. “(…) y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden agregarlas al acto jurídico sin alterar su naturaleza. Pueden referirse a su existencia o eficacia. Ej. Que en un contrato de compraventa se establezca expresamente un plazo para que el comprador pague el precio 14. Requisitos de los actos jurídicos. A)

Requisitos de existencia.

Son requisitos de existencia aquellos indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del Derecho. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno. Son requisitos de existencia: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas para la existencia de acto. Los primeros tres son también elementos de la esencia comunes a todo acto jurídico; las solemnidades, en cambio, son de derecho estricto y el legislador las exige para ciertos actos. B)

Requisitos de validez.

Son necesarios para que el acto jurídico tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Son requisitos de validez: la voluntad exenta de vicios, el objeto lícito, la causa lícita y la capacidad. 15. Clasificación de los actos jurídicos: A) Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se perfeccione: 1. Unilaterales: requieren la manifestación de voluntad de una sola parte. a) Simples: emanan de la voluntad de una sola persona. b) Complejos: procede de varias personas que manifiestan una voluntad común. No hay intereses contrapuestos. 2. Bilaterales: requieren la manifestación de voluntad de dos partes. Doctrinariamente se llama “convención”. Existen dos partes con intereses diversos. Autor: persona cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al acto jurídico unilateral.

Partes: personas que teniendo intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurídico bilateral. No deja de ser unilateral un acto jurídico por requerir en algunos casos, para producir sus plenos efectos, la manifestación de voluntad de otra persona. Ej. En materia civil y comercial, la oferta requiere de la aceptación para que produzca plenos efectos (en las relaciones...


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