TOL111680 - Artículo 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; jurisprudencia PDF

Title TOL111680 - Artículo 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; jurisprudencia
Author José Medinilla
Course Derecho Mercantil I
Institution UNED
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Artículo 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; jurisprudencia...


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http://www.tirantonline.com Disposición con alguna vigencia futura

Documento TOL257.367

Legislación Disposición: Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal Norma:Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal Fecha Publicación: 11/01/1991 Fecha Norma: 10/01/1991 Rango: Ley Ordinaria Boletín: Boletín Oficial del Estado (BOE) N. Boletín: B.O.E. núm. 10, de 11 de enero. Título Artículo: Artículo 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. TEXTO: Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las p r e s t a c i on e s o el establecimien to a j e n os . El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. OBSERVACIONES: Véanse artículos. 4, 5 y 6 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios Código de leyes mercantiles. Jurisprudencia Sistematizada. 1ª Edición. 2017 Dir.: Jacobo López Barja De Quiroga Coord.: José María Blanco Saralegui Jurisprudencia STS 20-05-10 (Tol 1867084): «El artículo 6 de la Ley 3/1991 --que, con independencia de cuales hayan sido mencionados en la demanda, es el aplicable a los hechos identificados en dicho escrito como fundamento de las acciones ejercitadas en él--, con precedente en el artículo 10 bis, apartado 3.1, del Convenio de la Unión de París, de 20 de marzo de 1883, revisado según acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, responde a la necesidad de proteger la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error --en este caso-- sobre el establecimiento que visita, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en el mercado. Por ello atiende el artículo 6 más al efecto del acto desleal, la confusión, que a su causa, la cual se describe en él con una amplia referencia a cualquier comportamiento. Pues bien, la demandante no ha llegado a probar el riesgo de confusión que había afirmado en la demanda. En efecto, no ha demostrado, así con un estudio de mercado, cual es el impacto que en los consumidores, a los efectos de su libre decisión, tiene o puede tener la semejanza de los colores de las fachadas de los establecimientos de las litigantes. Realmente, los planteamientos de una y otra litigante se han basado en dos informes, que aportan al 1/5

proceso consideraciones meramente generales, aunque acertadas. Conforme a ellas, correctamente entendidas, los colores, por muy vivos que sean, resultan poco adecuados para transmitir información precisa --tanto más, cuando es notorio que hoy se utilizan corrientemente en toda clase de edificios--. Ello unido al carácter dominante que el componente denominativo del rótulo de los establecimientos confrontados tiene para la identificación de éstos y a la diferencia evidente que separa uno del otro, excluye --con los datos suministrados-- la procedencia de declarar la deslealtad a que se refiere la demanda y el recurso.» STS 12-06-07 (Tol 1106827): «Y en cuanto a la alegación de que no existe riesgo de error en el consumidor sobre el origen empresarial carece de consistencia. El riesgo de asociación consiste en la confusión que se produce en los consumidores al crear en los mismos la creencia errónea acerca de que los productos (el que se imita y el imitado) tienen el mismo origen empresarial. El riesgo de asociación se contempla en el art. 6º LCD como causa más genérica y en el art. 11 de la propia Ley como una aplicación concreta (S. 19 junio 2003), haciendo referencia el art. 11 a la imitación del producto y el art. 6º a la imitación de la presentación en el mercado (SS. 11 mayo 2004 y 7 julio 2006). Es suficiente que se cree el riesgo y la probabilidad fundada del error en el consumidor acerca de que los productos proceden del empresario genuino (regla "a minori ad maius"). Para apreciar el riesgo, se habrá de tomar en cuenta, en el aspecto subjetivo, el tipo de consumidor medio, el que normalmente no se detiene en una minuciosa comparación o comprobación o no se para en los pequeños detalles, y, en el aspecto objetivo, la impresión visual del conjunto que revele la identidad o semejanza, en cuyo aspecto debe prevalecer el juicio de la instancia siempre que la base fáctica no resulte desvirtuada mediante la apreciación de error en la valoración probatoria, y el juicio jurídico sobre la aplicación del concepto jurídico indeterminado a los hechos fijados resulte razonable y coherente. Y esto es lo que ha sucedido en el caso, pues ni se ha contradicho por el cauce adecuado la apreciación fáctica de la instancia ni se han dado razones de peso para sentar una conclusión jurídica diferente de la que sienta la resolución recurrida, pues no son relevantes la ausencia del logotipo Jon y la diferencia de precio (por lo demás supuesta). Y en cuanto a la alusión a que el riesgo de error en el consumidor resulta excluido por la propia singularidad distintiva y notoriedad en el tráfico comercial de los productos comercializados por las actoras supone desconocer que una cosa es la distinguibilidad --"distintividad"-- de un producto por el gran público, y otra el nivel de semejanza del que le imita, susceptible de crear el riesgo de asociación constitutivo de ilícito competencial.» STS 16-11-11 (Tol 2291300): «En primer lugar debe destacarse la especial importancia de la apreciación efectuada en la sentencia recurrida respecto a que la acción ejercitada con carácter principal por la parte demandante es la que corresponde al ilícito concurrencial del art. 11 LCD (actos de imitación), y que, en cambio, no se ejercitó la relativa a actos de confusión del art. 6º LCD. La importancia deriva de dos aspectos. Por una parte, conforme a la doctrina general en la materia, los supuestos de los dos preceptos, aunque en ocasiones se solapan, responden a perspectiva distintas, pues el art. 11 se refiere a la imitación de las creaciones materiales, características de los productos o prestaciones, en tanto el art. 6º alude a las creaciones formales, las formas de presentación, a los signos distintivos, los instrumentos o medios de identificación o información sobre las actividades, prestaciones o establecimientos. En este sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de mayo de 2004; 7 de julio de 2006; 30 de mayo, 12 de junio, 17 de julio y 10 de octubre de 2007; 5 de febrero y 15 de diciembre de 2008; 15 de enero, 10 y 25 de febrero, 30 de junio y 7 de julio de 2009; 4 de marzo y 23 de julio de 2010; 11 de febrero de 2011, entre las más recientes). El segundo aspecto importante, ya referido al caso que se enjuicia, consiste en que, como consecuencia de la doctrina anterior, resultan irrelevantes para decidir el presente motivo las identidades o semejanzas que puedan existir entre las respectivas formas de presentación de los productos de las partes, esto es, los envases e inscripciones.» STS 21-06-06 (Tol 964468): «Si, como es el caso, resulta que en el proceso se ha practicado abundante prueba sobre la cuestión litigiosa, ni la prueba pericial ni ningún informe, por costoso que 2/5

sea, deberá ser valorado al margen de todas las demás pruebas practicadas; y si entre éstas se encuentran los propios envases en conflicto y la publicidad de los mismos, de modo que puedan ser percibidos directamente por el juzgador, no sólo no será improcedente su examen, sino que, por el contrario, éste resultará obligado para valorarlos como prueba, máxime si lo que se juzga es el impacto de la presentación del producto y de su publicidad no en sectores especializados sino en el consumidor medio, concepto del que no hay por qué excluir a los jueces. Es más, la jurisprudencia de esta Sala muestra cómo en estos casos se da por sentado que los órganos de instancia hacen el correspondiente análisis comparativo y, si su juicio es impugnado en casación, a dichos análisis se une el de la propia Sala de casación (p. ej. SSTS 19-5-93 en recurso nº 3135/90, 5-6-97 en recurso nº 1909/93 y 1-4-02 en recurso nº 3363/96). (...) La reciente Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales toma como referencia, en su artículo 5.2 b), al consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o al miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo de consumidores.» STS 17-10-12 (Tol 2674055): «En este sentido, en la sentencia 1167/2008, de 15 de diciembre, destacamos que la legislación sobre la competencia desleal no tiene por función proteger los signos registrados. Y en la 418/2001, de 22 de junio --con cita de otras--, tras interpretar el artículo 6 de la Ley 3/1991, que a ésta no le corresponde "proteger los derechos de exclusiva sobre los signos registrados, sino [...] servir de instrumento de ordenación de conductas en el mercado [...]. Por ello, aunque los puntos de contacto entre la legislación sobre competencia desleal y sobre marcas son numerosos y variados, cuando se denuncia la infracción de un signo protegido por la segunda --por generar el uso del infractor un riesgo de confusión o por establecer una conexión entre los productos o servicios o dar lugar a un aprovechamiento indebido o menoscabar el carácter distintivo o la notoriedad o renombre del prioritario, en sus respectivos casos-- ha de ser la segunda la aplicable", ya que ese es el ámbito de la protección que reconoce. En definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez.» STS 11-03-14 (Tol 4177411): «Jurisprudencia sobre la complementariedad relativa. La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa. Como hicimos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre, hay que partir de algunas consideraciones generales sobre la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y la de marcas: "(p)ara resolver el conflicto de concurrencia de normas, hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas. La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real, aunque especial, con la eficacia 'erga omnes' que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está condicionada --como regla, que admite excepciones-al previo registro, no al uso --en tanto la caducidad no se declare--. En definitiva, la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si está registrado --también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional-- y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado. Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como está registrado --en sus aspectos sustanciales--, no tal como es usado. Por el contrario, la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende ser un instrumento jurídico

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de ordenación de las conductas que se practican en él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo". El criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, como el seguido por la Audiencia en la sentencia recurrida (niega la aplicación de la Ley de competencia Desleal cuando "existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva"). Como se ha dicho en la doctrina, el centro de gravedad de la realidad radica en los criterios con arreglo a los cuales han de determinarse en qué casos es procedente completar la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal. De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria. De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria. Y en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido. (...) 22. Actos de confusión y no de imitación. Es claro que la conducta que se denuncia en la demanda como constitutiva de competencia desleal es el empleo de una forma de presentación en la comercialización de la ginebra Goa que induce a confusión por su semejanza con la forma de presentación de la ginebra Bombay Sapphire. Conforme a la doctrina de esta Sala, no estaríamos ante un supuesto prohibido por el art. 11.2 LCD, porque no se trata de un acto de imitación de la prestación, sino ante un supuesto prohibido por el art. 6 LCD, por tratarse de la forma en que se presenta el producto. Como recuerda la Sentencia 792/2011, de 16 de noviembre, con cita de sentencias anteriores, "los supuestos de los dos preceptos (...) responden a perspectiva distintas, pues el art. 11 se refiere a la imitación de las creaciones materiales, características de los productos o prestaciones, en tanto el art. 6 alude a las creaciones formales, las formas de presentación, a los signos distintivos, los instrumentos o medios de identificación o información sobre las actividades, prestaciones o establecimientos (Sentencias de 11 de mayo de 2004; 7 de julio de 2006; 30 de mayo, 12 de junio, 17 de julio y 10 de octubre de 2007; 5 de febrero y 15 de diciembre de 2008; 15 de enero, 10 y 25 de febrero, 30 de junio y 7 de julio de 2009; 4 de marzo y 23 de julio de 2010; 11 de febrero de 2011)". En relación como el enjuiciamiento del riesgo de confusión del art. 6 LCD, resulta de aplicación lo que con carácter general afirmábamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre, para ilustrar las diferencias entre el juicio de infracción marcaria y el de los actos de competencia desleal. En aquella sentencia se argumentaba que "el riesgo de confusión en materia de marcas se determina --como regla-- comparando el registro tal como fue practicado con el uso infractor, pues, como se ha indicado, se protege un derecho subjetivo nacido de la concesión y en los límites de la misma. Mientras que para la competencia desleal es preciso confrontar los signos tal como son usados. Y, 4/5

como lo que se protege es el funcionamiento del mercado, impidiendo que se pueda inducir a error al consumidor, se exige que el del perjudicado tenga una implantación suficiente para que pueda entenderse que generó en los destinatarios juicios de valor base de la confusión o el aprovechamiento". Aunque realicemos ahora el juicio de confusión bajo estos parámetros propios del art. 6 LCD, tampoco se aprecia que la forma de presentación de la botella de ginebra Goa, en relación con la botella Bombay Sapphire, teniendo en cuenta como se comercializan estos productos, sea idónea para generar confusión sobre la procedencia del producto. Las diferencias son tan relevantes, tanto por la forma de la botella como por el empleo de los respectivos signos denominativos, que la impresión general en el consumidor no le puede llevar a pensar que la ginebra Goa tiene un mismo origen empresarial que Sapphire o que existe algún tipo de vinculación. En relación con el empleo del tono azul en la forma de presentación de Bombay Sapphire, aunque no deja de ser característico, por sí sola no lo es tanto como para que, al margen del resto de los elementos de la presentación de una botella, su empleo por parte de la ginebra Goa genere o pueda generar confusión sobre el origen empresarial de los productos.» Este documento se ofrece con una finalidad informativa. Velamos por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien se advierte que no son los textos oficiales y se declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones en los mismos.

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