Practica 6 - PRÁCTICA Nº 6 “Defensa de la competencia, Competencia desleal” PDF

Title Practica 6 - PRÁCTICA Nº 6 “Defensa de la competencia, Competencia desleal”
Course Derecho Mercantil I
Institution Universidad del País Vasco
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DERECHO MERCANTIL IPRÁCTICA Nº 6 “Defensa de la competencia, Competenciadesleal” Indicar y explicar brevemente cuáles son las “conductas prohibidas” por la Ley de Defensa de la Competencia. -Conductas colusorias: Se entiende por conductas colusorias cualquier forma de concertación o acuerdo de volun...


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DERECHO MERCANTIL I

PRÁCTICA Nº 6 “Defensa de la competencia, Competencia desleal”

1. Indicar y explicar brevemente cuáles son las “conductas prohibidas” por la Ley de Defensa de la Competencia. -Conductas colusorias: Se entiende por conductas colusorias cualquier forma de concertación o acuerdo de voluntades de dos o más operadores económicos, independientes entre sí, que tenga por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado, y ello con independencia de que surta efectos. En tal sentido el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, al establecer los tipos de conductas colusorias ha empleado términos lo suficientemente amplios para dar cabida a toda forma de concertación empresarial, incluyendo conductas tales como acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas concertadas o conductas conscientemente paralelas. En cuanto a la concreción de esos acuerdos en prácticas restrictivas colusorias, la Ley enumera, con carácter abierto, una serie de supuestos entre los posibles tales como: la fijación de precios, la limitación de producción o distribución, el reparto de mercados, la discriminación de precios y las prestaciones vinculadas. -Conductas abusivas: La posición de dominio supone que una empresa goza de poder e independencia económica suficientes, como para actuar en el mercado al margen de las posibles reacciones de competidores, clientes y consumidores. La Ley no prohíbe la existencia de una posición dominante en el mercado, sino la explotación abusiva de la misma. Estas prácticas abusivas pueden consistir en:     

La imposición de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos. La limitación de la producción, distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o prestación de los servicios. La aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. Las ventas vinculadas, práctica por la que se condiciona la venta de un bien o servicio a la compra de un bien o servicio diferente.

-Conductas desleales: Las conductas desleales, conforme al Derecho de Defensa de la Competencia, son actos de competencia desleal que necesariamente deben afectar al interés público. 2. La Resolución de la CNC de 21 de enero de 2010, en su Fundamento Jurídico 11, expone la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la valoración sobre la participación en un cártel y sobre los intercambios de información. Explicar brevemente esta doctrina. Por un lado, en cuanto a la participación en un cártel, en diferentes sentencias mencionadas en este Fundamento undécimo, se establece que para que una empresa que ha participado en una reunión del cártel no le sea imputable una conducta anticompetitiva se requiere la existencia de un distanciamiento público del acuerdo del cártel., por lo tanto y siguiendo la reitera jurisprudencia comunitaria, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha

participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Por otro parte, independientemente de que la empresa aplique o no los resultados de la reunión, si no se ha distanciado públicamente de su contenido o no lo ha denunciado a las autoridades administrativas produce el efecto de que se continúe con la infracción, y constituye un modo pasivo de participar en dicha infracción. Por otro lado, en cuanto a los intercambios de información, la jurisprudencia comunitaria prohíbe el intercambio de información para llegar a acuerdos, tanto si tiene efectos reales como potenciales. Además debe analizarse si el intercambio de información debilita o suprime el grado de incertidumbre del mercado y con ello el grado de competencia. Para determinar el carácter anticompetitivo de un intercambio de información la doctrina comunitaria ha consolidado como criterios de valoración el tipo de información intercambiada y la estructura del mercado, por lo que debe realizarse un análisis antes de realizar una propuesta sobre el carácter anticompetitivo o no de tales conductas, lo que provocará que constituyan o no una infracción.

3. ¿En qué consiste el “programa de clemencia” que introduce la LDC de 2007? ¿Qué establece la CNC en su Resolución de 21 de enero de 2010 (Fundamento Jurídico 12) en relación con dicho programa? El programa de clemencia tiene por objeto facilitar la detección de cárteles o avanzar en la investigación de aquéllos ya detectados, apoyando la actividad investigadora de la CNC y su capacidad para acreditar, de acuerdo con el nivel de prueba requerido legalmente, los hechos y conductas investigados. Por tanto, sólo las empresas o las personas físicas que colaboren voluntariamente con la CNC contribuyendo de manera determinante al esclarecimiento de los hechos y a desencadenar o avanzar en la investigación relativa a un cártel pueden beneficiarse del programa de clemencia. Con la aplicación y difusión del programa de clemencia se potencia la eficacia del propio programa para detectar y desarticular cárteles y, en última instancia, para disuadir de la comisión de este tipo de prácticas. Los cárteles consisten en conductas colusorias entre competidores, reales o potenciales, prohibidas por el artículo 1 de la LDC y tipificadas como infracciones muy graves, de acuerdo con el artículo 62.4 de la LDC. El apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la LDC incide además en su carácter secreto y en que se trata de conductas con un objeto anticompetitivo. En consecuencia, la presente Comunicación se aplica a las solicitudes de clemencia de empresas y personas físicas responsables4 de infracciones no prescritas del artículo 1 de la LDC y, en su caso, del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), cuando la infracción consista en coordinar su comportamiento en el mercado o influir en los parámetros de competencia a través de conductas tales como la fijación, directa o indirecta, de precios, de otras condiciones comerciales o de servicio, de cuotas de producción o de venta, los intercambios de información sobre precios a aplicar o cantidades proyectadas; el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, la restricción de las importaciones o las exportaciones o los boicots colectivos, todas ellas comprendidas en el concepto de cártel.

4. Explicar en qué consiste el concepto de “concentración económica” establecido en la LDC y qué obligaciones impone a los afectados. En este sentido, ¿qué argumentos utiliza

la Resolución de 23 de abril de 2008 del Consejo de la CNC para autorizar la operación analizada? A los efectos previstos en esta Ley se entenderá que se produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de: La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes, o la adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas, o la creación de una empresa en participación y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas, cuando éstas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma. A los efectos anteriores, el control resultará de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante: -derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa, -contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa.

DRINKS UNION no es un gran competidor en España, ya que su producción total de cerveza representa aproximadamente el 2,5% del consumo de cerveza en España. Teniendo en cuenta esto, la operación supone una amenaza para la competencia efectiva en los mercados analizados en España. El art. 8.1. LDC dice que: “El procedimiento de control previsto en la presente ley se aplicará a las concentraciones económicas cuando concurra al menos una de las dos circunstancias siguientes: a) Que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante de producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo. Quedan exentas del procedimiento de control todas aquéllas concentraciones económicas en las que, aun cumpliendo lo establecido en ésta letra a), el volumen de negocios global en España de la sociedad adquirida o de los activos adquiridos en el último ejercicio contable no supere la cantidad de 10 millones de euros, siempre y cuando las partícipes no tengan una cuota individual o conjunta igual o superior al 50 por ciento en cualquiera de los mercados afectados, en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo. b) Que el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 240 millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de negocios superior a 60 millones de euros.” En el caso que nos ocupa, DRINKS UNION solo representa el 2,5% del consumo, por lo que quedaría lejos de lo establecido en la letra a) del artículo mencionado anteriormente. 5. ¿Qué requisitos deben concurrir en un acto para que pueda ser calificado de competencia desleal? Según la LCD son desleales las siguientes conductas: a) Los actos de confusión, que consisten en realizar un comportamiento idóneo para confundir la actividad, las prestaciones o el establecimiento propio con el de otro competidor. Para que un acto sea de confusión basta que exista un riesgo de asociación por parte de los consumidores (artículo 6 LCD).

b) Los actos de engaño, que consisten en utilizar indicaciones incorrectas o falsas o en omitir las verdaderas a fin de inducir a error en un consumidor medio sobre la naturaleza o características de los bienes o servicios ofrecidos (artículo 7 LCD). c) Las entregas de obsequios con fines publicitarios que pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal, o las ventajas o primas que le induzcan a error acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento o dificulten la apreciación del valor de la oferta o su comparación con ofertas alternativas (artículo 8 LCD). d) Los actos de denigración, que consisten en la difusión de manifestaciones inexactas o impertinentes sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado. Son impertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, la vida privada, las creencias, la ideología o las circunstancias personales del empresario (artículo 9 LCD). e) Determinados actos de comparación: los que consisten en la comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propio con los de un tercero siempre y cuando la comparación se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables. Por tanto, es lícita la publicidad comparativa si se refiere a extremos análogos, relevantes y comprobables (artículo 10 LCD). f) Actos muy concretos de imitación, ya que hay que partir del principio general de que la imitación de prestaciones e iniciativas ajenas que no estén protegidas por una patente, una marca o un derecho de autor es lícita al ser esencial a la competencia (artículo 11 LCD). g) Los actos de explotación de la reputación ajena, que son aquellos actos de aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero de las ventajas de la buena o mala reputación adquirida por otro (artículo 12 LCD). h) Los actos de violación de secretos, industriales o empresariales que pueden consistir: - bien en la divulgación o la explotación sin autorización de un secreto, al que se ha tenido acceso ilegítimamente o legítimamente, pero con deber de reserva. - bien en la adquisición del secreto por medio de espionaje (artículo 13 LCD). i) Los actos de inducción a la infracción contractual, que son básicamente aquellos actos de inducción a los trabajadores, proveedores o clientes de un competidor a infringir los deberes contractuales que con éste han contraído, siempre que se hagan con intención de eliminar al competidor (artículo 14 LCD). j) Determinados actos de violación de normas: - aquellos que impliquen prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva significativa adquirida mediante la infracción de las leyes. aquellos que impliquen la infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. - aquellos que consistan en la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería (artículo 15 LCD). k) Son desleales los actos de discriminación, consistentes en el tratamiento discriminatorio sin causa justificada de los consumidores o de los proveedores. Se incluyen los supuestos de abuso de dependencia económica (artículo 16 LCD). l) Son desleales determinadas ventas a pérdida o bajo coste o bajo precio de adquisición (art. 17 LCD): - aquéllas que son susceptibles de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento. - aquéllas que tienen por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos. - aquéllas que forman parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor del mercado.

m) También será desleal aquella publicidad que la Ley General de Publicidad considere ilícita. (art. 18 LCD).

6. ¿Qué actos de competencia desleal entiende infringidos por Ryanair la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y en base a qué fundamentos? - Actividad obstaculizadora con los consumidores (art. 4 LCD), ya que la demandada incluía en las Condiciones Generales de Transporte de Pasajeros y Equipajes, determinadas cláusulas que facultaban a Ryanair a cancelar, sin previo a viso ni reembolso, las reservas que le habían realizado si estas habían sido hechas por medio de una agencia on line intermedia. Este acto de obstrucción infería en la forma en la que otros competidores, en nuestro caso Edreams organizaba su negocio y prestaciones. Por tanto el tribunal considera que esta obstaculización desleal es constitutiva del ilícito concurrencial del art. 4 LCD, pues excede el derecho de autoorganización de Ryanair, y por tanto el principio de libertad de empresa, e interfiere de forma ilegítima el derecho a hacer lo propio que tienen otros empresarios que actúan en el mercado. - Actos de denigración, por las manifestaciones efectuadas por la demandada Ryanair (art. 9 LCD), entiende el Tribunal que las mismas menoscaban el crédito de sus competidores en el mercado. El que tales manifestaciones denigrantes no se limiten a las prestaciones de un prestador de servicios individualmente considerado, sino a que se refieran a un grupo de ellos, no muy numerosos y perfectamente identificable por los consumidores, no exonera de la eficacia denigratoria de estas expresiones sino que la extiende. - Violación de normas (art. 15 LCD). En esta ocasión el Tribunal menciona el art. 23.2 del Reglamento (CE) número 1008/2008 del Parlamento Europeo, sobre normas para le explotación de servicios aéreos. En esa misma norma se establece que “los clientes deben poder tener acceso a todas la tarifas de billetes y fletes, independientemente de su lugar de residencia…”. Lo que esta norma establece es el derecho de acceso a los datos de la página web de las líneas aéreas que operan en el espacio de la Unión Europea. En nuestro caso, las normas de utilización de la página web de la demandada, prohíbe el acceso a operadores profesionales por lo que debe considerarse que infringe la norma, aunque esto lo haya realizado durante muy pocos días.

7. Explique las acciones derivadas de la competencia desleal. ¿Qué establece a este respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona? Se regulan en los artículos 32 a 36, así contra el acto de competencia desleal podrán ejercitarse las siguientes acciones (art.32 LCD): 1. Acción declarativa de deslealtad. 2. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica. 3. Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal. 4. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. 5. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.

6. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

Edreams, S.L.U. ejercita contra Ryanair LTD. Las siguientes acciones basadas en los ilícitos concurrenciales que son los siguientes: -actos de denigración en el artículo 9 LCD -actos de engaño en el artículo 5 LCD -por discriminación en el artículo 16 LCD -por infracción de las normas reguladoras de la actividad concurrencial, en el artículo 15 LCD -actos de obstaculización desleal en el artículo 4 LCD...


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