Tribunal Constitucional PDF

Title Tribunal Constitucional
Author MARIO GONZ
Course Deontología
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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Summary

Apuntes de la asignatura de Deontologia ...


Description

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional es un órgano constitucional que supone la manifestación de la justicia constitucional en España. El origen histórico de este tipo de jurisdicción en nuestro país, puede situarse en el Proyecto de Constitución Federal de 1873 de la I República, claramente inspirado en el modelo norteamericano de justicia constitucional. Sin embargo, el antecedente histórico directo del Tribunal Constitucional se encuentra en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Constitución republicana de 1931, que supuso la primera expresión de la justicia constitucional en España y que se insertó en el sistema austriaco-kelseniano. De ello, que la configuración del Tribunal Constitucional debe ser considerada como una continuación del precedente de la Constitución de la II República; siendo especialmente notoria la influencia alemana e italiana en dicha configuración. La regulación del Tribunal Constitucional queda plasmada principalmente en el Título IX de la Constitución Española de 1978, en adelante CE (arts. 159 a 165) y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en adelante LOTC. Esta última ha sido objeto de diferentes reformas en 1985, 1999, 2007, y 2010; siendo la de 6/2007, de 24 de mayo, la de mayor alcance. En cuanto a la naturaleza del Tribunal Constitucional puede afirmarse que se trata de un órgano constitucional concebido como el intérprete supremo de la Constitución e independiente de los demás órganos constitucionales (art. 1 LOTC). De este modo, el Tribunal Constitucional se configura directamente por la Constitución, integrándose en la estructura constitucional como un órgano esencial de la misma, participando en la dirección política del Estado. Si bien es cierto que también los órganos judiciales participan del control de constitucionalidad de las leyes, fundamentalmente a través de la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad, es el tribunal constitucional el que ostenta el monopolio de determinar la incompatibilidad de una ley con la Constitución. Así mismo, los tribunales ordinarios son los garantes naturales de los derechos y libertades,

atribuyéndose al Tribunal Constitucional, con carácter subsidiario, la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas. Otra cuestión de suma relevancia relacionada con la naturaleza del Tribunal Constitucional es si este es configurado como un órgano jurisdiccional o político, siendo un tema ampliamente debatido por la doctrina. Pudiéndose afirmar que nos encontramos ante un verdadero órgano judicial, tanto por lo que se refiere a su composición, como a su procedimiento de actuación, aunque este no forme parte del Poder Judicial. Cosa diferente es que tanto por la forma de designación de sus miembros, como por las cuestiones de relevancia política que debe dilucidar, pueda situarse muy próximo al ámbito político. Por lo que se refiere a su composición y sistema de elección. El Tribunal Constitucional está integrado por 12 miembros elegidos de entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos, y Abogados. Todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional (art. 159.2 CE). Los órganos que intervienen en su elección son: el Congreso de los Diputados que elige 4 miembros por mayoría de 3/5; el Senado que también elige 4 miembros por idéntica mayoría, pero de entre los propuestos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; el Gobierno que designa dos miembros y el Consejo General del Poder Judicial que elige otros dos por mayoría de 3/5. Todos ellos son nombrados por el Rey (arts. 159. 1 CE y 16.1 LOTC). El mandato de los Magistrados del Tribunal Constitucional es de 9 años, renovándose por tercios cada 3 años, al objeto de dar la necesaria continuidad a la jurisprudencia constitucional. La renovación por tercios se efectúa atendiendo al diferente origen electivo de los Magistrados, de este modo constituyen 3 bloques diferentes, a los efectos de su renovación, los Magistrados elegidos por el Congreso de los Diputados, por el Senado y por el Gobierno-Consejo General del Poder Judicial (art. 159. 2, Disposición Transitoria Novena CE y art. 16 LOTC). En lo relativo al sistema de incompatibilidades de los Magistrados, este se corresponde, en general, con el de los miembros del Poder Judicial, permitiéndoles, a diferencia de estos últimos, la militancia en partidos políticos y sindicatos (art. 159. 4 y 5 CE).

El Tribunal Constitucional se estructura básicamente en los siguientes órganos: a) el Presidente es nombrado por el Rey y elegido de entre sus miembros por el Pleno del Tribunal en votación secreta, por mayoría absoluta en primera votación y por mayoría simple en segunda; contemplándose una tercera votación en caso de empate. Su mandato es de 3 años, permitiéndose una única reelección. Ostenta un voto de calidad para dirimir los posibles empates que se produzcan en el seno del Tribunal Constitucional (arts. 160 CE; 9 y 16. 3 LOTC); b) el Pleno está integrado por todos los miembros del Tribunal Constitucional y presidido por su Presidente. Asume todas las competencias del Tribunal Constitucional, a excepción de los recursos de amparo, si bien puede reclamar para si cualquier competencia que no le esté atribuida y que estime necesaria (art. 10 LOTC); c) las Salas están integradas, cada una de ellas, por 6 Magistrados y su función más relevante es conocer de los recursos de amparo; d) las Secciones se componen de 3 Magistrados y, además de atender el despacho ordinario de los asuntos, pueden conocer y resolver aquellos recursos de amparo que la Sala Correspondiente le difiera. En cuanto a las competencias del Tribunal Constitucional se van a resaltar las siguientes: A) El control de constitucionalidad de las leyes es un efecto de la consideración de la Constitución como la norma jurídica suprema. El Objeto de este tipo de control, con carácter general, alcanza a las siguientes leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley: 1) Estatutos de autonomía y las demás leyes orgánicas; 2) las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley, esto es, tanto decretos-leyes, como decretos legislativos; 3) los Tratados Internacionales; 4) los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales; 5) las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas; 6) los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 27 LOTC). Por lo que se refiere a los distintos instrumentos procesales que pueden determinar un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional sobre la incompatibilidad de una ley o disposición normativa con fuerza de una ley con la Constitución se distingue entre:

1º El recurso de inconstitucionalidad es un control “a posteriori” y sometido a plazo que tiene por objetivo la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico. Los órganos legitimados para presentar este recurso ante el Tribunal Constitucional son: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas, aunque en el caso de las Comunidades Autónomas, se exige que este tipo de normas afecten a su respectivo ámbito de autonomía (arts. 162. 1 a) CE y 32 LOTC). Si la sentencia declara la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados se produce la anulación de los mismos, si bien las sentencias firmes dictadas con arreglo a estos preceptos no perderá el valor de cosa juzgada (art. 161. 1 a) CE). 2º La Cuestión de inconstitucionalidad es un control “a posteriori” y permanente que tiene el mismo objetivo y alcance que el recurso de inconstitucionalidad. Su principal diferencia es el carácter temporal permanente de interposición y los sujetos legitimados para hacerlo, estando en este caso legitimado cualquier órgano judicial que considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución (art. 163 CE). Conviene advertir que en ningún caso la interposición de un recurso de inconstitucionalidad o de una cuestión de inconstitucionalidad tiene efectos suspensivos sobre la norma impugnada, esto es, no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la ley, de la misma, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161. 2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas (art. 30 LOTC). 3º El control previo de inconstitucionalidad se encuentra regulado fuera del Título IX de la Constitución, en concreto en el artículo 95 de la Constitución en el que se determina que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. Estando legitimados para requerir al Tribunal Constitucional, una declaración sobre esa posible contradicción, el Gobierno, el Congreso de los Diputados y el Senado. Únicamente se han producido dos declaraciones: la

Declaración del TC 1/1992, interpuesta antes de la ratificación de Tratado de la Unión Europea que obligó a una reforma del art. 13. 2 de la CE y la Declaración del TC 1/2004 sobre el Tratado Constitucional Europeo que no encontró contradicciones con la Constitución. Conviene señalar que la LOTC también estableció un control previo para leyes orgánicas y Estatutos de Autonomía que fue suprimido por la LO 4/1985, de 7 de junio. Aunque finalmente la LO 12/ 2015 volvió a introducir el control previo de inconstitucionalidad para Estatutos de Autonomía. B) El recurso de amparo es aquel procedimiento por el que se protege a las personas contra actos sin valor de ley de los poderes públicos que supongan una violación de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto de los derechos de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I (arts. 14-29) más los derechos contenidos en el art. 14 y el 30.2 CE (art. 53. 2CE). El recurso de amparo tiene una naturaleza subsidiaria, debiendo agotarse previamente la vía jurisdiccional ordinaria, excepto los actos parlamentarios que se interponen directamente ante el Tribunal Constitucional. La reforma introducida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, ha introducido además, la necesidad de una “especial trascendencia constitucional”.Los sujetos legitimados para acudir en amparo son las personas que tengan un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. C) Los conflictos constitucionales se plantean desde una doble perspectiva: por un lado atribuyendo al Tribunal Constitucional como órgano legitimado para resolver los conflictos que surjan entre los órganos constitucionales del Estado (Gobierno, Congreso de los Diputados y Consejo General del Poder Judicial) y otra, para resolver los Conflictos que surjan en el Estado y las Comunidades Autónomas o los de estás entre sí, así como los conflictos en defensa de la autonomía local. D) La impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161. 2 de la Constitución....


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