Unidad 7-Todos los pdf subidos al campus virtual de la UNSJ con más una guía de estudio para preparar el examen final de la materia, plan 2000 de abogacía unsj PDF

Title Unidad 7-Todos los pdf subidos al campus virtual de la UNSJ con más una guía de estudio para preparar el examen final de la materia, plan 2000 de abogacía unsj
Author Mario Fernández
Course Derecho de los Recursos Naturales
Institution Universidad Nacional de San Juan
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Todos los pdf subidos al campus virtual de la UNSJ con más una guía de estudio para preparar el examen final de la materia, plan 2000 de abogacía unsj...


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FACSO- DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURIDICAS AÑO ACADEMICO 2020 MATERIA: DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES

Unidad 7: Derecho Minero: SUSTANCIAS DE SEGUNDA Y TERCERA CATEGORIA l. Carácter excepcional En nuestra ley las minas se han dividido en tres categorías. Las de primera, pertenecen exclusivamente al Estado y sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal (Art. 2, inc. 1º); sin que el propietario de la superficie o cualquier interesado sin concesión, puedan invocar derecho alguno. Las de segunda, si bien pertenecen también al Estado, en algunos casos pueden explotarse sin concesión, permiso, ni aviso; en otros pueden ser objeto de un aprovechamiento exclusivo (sea mediante designación de sitios o concesión de pertenencias); y en los supuestos de requerirse la concesión particular, ésta se otorga preferentemente al dueño del suelo. (Art. 2, inc.2º). El régimen jurídico de excepción para esta categoría en relación con la primera se explica en tanto la importancia de las sustancias incluidas, forma de presentación y métodos de explotación, etc., no justificaban una concesión exclusiva o excluir de su aprovechamiento al dueño del suelo. II. Minas comprendidas El Código de Minería en su Art. 2º, ha comprendido en la segunda categoría, dos subcategorías de minas: 1) Minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común. 2) Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo. Cada subcategoría, por su parte, está sujeta a un régimen legal diferente, que analizaremos en el transcurso de este capítulo.

SUSTANCIAS DE APROVECHAMIENTO COMÚN l. Sustancias comprendidas

Nuestra ley dispone que son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los incisos a) y b) del art. 4 del C.M. (Art. 182 C.M.), el cual establece que corresponden a la segunda categoría: a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres. b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño. II. Diferente procedimiento El procedimiento para obtener la explotación de las sustancias mencionadas precedentemente, difiere, según se trate de las de primer o segundo inciso. La diferencia tiene su explicación: en el primer supuesto no existe titular de un derecho anterior que pueda ser afectado, en el segundo sí. III. Aprovechamiento común 1) Arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres: a. Para el aprovechamiento de estas sustancias, no se requiere concesión, permiso, ni aviso previo. Tampoco declaración de aprovechamiento común por parte de la Autoridad Minera. Ello se explica, porque en este caso no existe titular de un derecho anterior. b. No son de aprovechamiento común cuando se encuentran en terrenos cultivados o ríos de dominio privado. Art. 184 C.M. y 239 Código Civil y Comercial de la Nación.

2) Desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de establecimientos de beneficio abandonados o abiertos: Para el aprovechamiento común de estas sustancias –que tampoco requiere concesión- es requisito previo la solicitud de cualquier interesado la declaración de la A.M. y la publicación por un día de dicha declaración (Art. 185 C.M. y 65 C.P.M.). Por supuesto que, aunque la ley no diga expresamente, es necesario se compruebe la falta de amparo de las minas o el abandono de los establecimientos. (Art. 4, inc. b). En este supuesto se exigen mayores formalidades, en razón de existir un dueño anterior que podría resultar afectado e, incluso, que tiene posibilidades de recobrarlas. (Art. 4º, inc. b).

IV. Uso exclusivo No obstante que las sustancias objeto de estudio son de aprovechamiento común y no requieren concesión, en ciertos casos es posible explotarlas con exclusividad, ya sea mediante la designación de sitios o concesión de pertenencias. 1) Designación de sitios: La concesión de sitios para el aprovechamiento exclusivo, puede tener lugar: a. A solicitud de los concurrentes (interesados) que lo soliciten. Art. 192 C.M. b. De oficio por la A.M., entre los concurrentes. Art. 192 C.M. La designación de sitios entre los interesados, puede convenir para evitar que aquéllos pretendan excluirse entre sí, para evitar diferencias y riñas entre los concurrentes y para que se puedan explotar con comodidad y provecho las sustancias. Los sitios constarán de 10.000 m2, que pueden reducirse a la mitad o aumentarse al doble. Art. 193 C.M. 2) Concesión de pertenencias: La concesión de pertenencias para el aprovechamiento exclusivo, puede tener lugar: a. Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y placeres en establecimiento fijo. Establecimiento fijo son los aparatos necesarios para beneficiar las tierras en cantidad superior a la que se emplea por los procedimientos comunes; por ello, cuando los métodos de beneficio son los comunes, la explotación de las arenas metalíferas, piedras preciosas, etc., sólo puede hacerse en concurrencia con otros o con exclusividad mediante la designación de sitios. El procedimiento dispuesto por la ley, es el siguiente: Debe solicitarse la pertenencia con los requisitos del Art. 8 del C.P.M. y 19 del C.M., expresando la situación precisa que se pretende. Art. 187 C.M. Previo informe de Escribanía, pasará el pedimento a Registro Gráfico para que lo ubique. Art. 66 C.P.M. Debe notificarse al dueño del terreno y a las personas que ocupen el espacio denunciado y que estén aprovechando en común dichas sustancias. Arts. 190 C.M. y 66 C.P.M. Se registra el pedimento y se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en las puertas de la oficina del escribano, conforme lo dispuesto por el Art. 53 del C.M., esto es, tres veces en quince días. Art. 66 C.P.M. El término para oposiciones no está establecido, pero por analogía corresponde el de 60 días. La Autoridad Minera, previo informe del ingeniero oficial, dictará resolución otorgando la pertenencia, declarando las condiciones del establecimiento y fijando el plazo de 300 días, dentro del cual las obras y aparatos deberán estar en condiciones de funcionar. Art. 189 C.M.

Las pertenencias constarán de una superficie de 100.000 m2 y constarán en un sólo cuerpo de forma rectangular o cuadrada, en cuanto lo permitan los antecedentes del terreno y yacimiento de las sustancias. En otras palabras, la ley no ha sujetado la forma de las pertenencias a reglas infranqueables, pudiendo tener otras cuando se dan los supuestos de la norma, (como seguir el lecho del río o el curso de las aguas corrientes, en tanto no ha fijado tampoco las medidas perimetrales. Arts. 174 y 188 C.M. b. Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de terreros y relaves y escoriales. El procedimiento puede resumirse de la siguiente forma: Es previa la declaración de común aprovechamiento por la A.M. Debe solicitarse una pertenencia con los requisitos del Art. 8 del C.P.M. y 186 del C.M. Los terreros, relaves y escoriales sobre los que se puede pedir pertenencia, son los indicados en el Art. 194 C.M.; en concordancia con el Art. 4º, inc. b). Debe notificarse a los dueños de las minas o establecimientos para que en el término de 100 días den principio a su explotación. Art. 195 C.M. No siendo posible la notificación personal, la solicitud se fija en las puertas del escribano durante 20 días y se publica 5 veces en 20 días en el Boletín Oficial. Art. 195 C.M. Si los dueños no dan principio a la explotación, se hace lugar al denuncio. Art. 195 C.M. Las pertenencias tendrán 60.000 mts.2 y constarán en un sólo cuerpo de forma rectangular o cuadrada, siempre que lo permitan los antecedentes del terreno y yacimiento de las sustancias. Arts. 174 y 191 C.M. SUSTANCIAS QUE SE CONCEDEN PREFERENTEMENTE AL DUEÑO DEL SUELO l. Sustancias comprendidas El Código de Minería establece que las sustancias enumeradas en los incisos c), d) y e) del citado artículo 4º, cuando están en terrenos de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario (Art. 171 C.M.), el cual incluye: c) Los salitres, salinas y turberas. d) Los metales no comprendidos en la primera categoría. e) Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.

II. Procedimiento

El procedimiento para obtener la concesión de explotación de las sustancias mencionadas, en general, es el mismo que el correspondiente a las de primera categoría que ya hemos estudiado y al que remitimos. Sólo existen pequeñas diferencias que indicaremos (Arts. 177, 178 y 179 C.M. y 67, 68 y 69 del C.P.M.). El trámite varía según se descubran las sustancias en terrenos fiscales o particulares y en este último supuesto, si el descubrimiento lo realiza un tercero o el propio superficiario. Para determinar el titular del dominio, si el descubridor no lo conoce e inmediatamente después de la manifestación, la Autoridad Minera debe entregar al interesado los oficios a los efectos de la individualización en las oficinas correspondientes, que el interesado debe diligenciar en el término de 15 días. Arts. 37 y 67 del C.P.M. 1) En terrenos fiscales: El procedimiento es idéntico al de las sustancias de primera categoría, en cuanto no existe la persona a quien la ley reconoce preferencia (particular). 2) En terrenos particulares: En este supuesto corresponde hacer la siguiente distinción: a. Cuando el descubrimiento lo efectúa un tercero distinto del propietario, este debe ser notificado previamente para que en el término de 100 días la explote o de 20 días declare su voluntad de explotar las sustancias. Art. 171 C.M. Si el titular del dominio ejerce el derecho de preferencia en la forma indicada, el tercero descubridor se hará acreedor a una indemnización que se determinará por la importancia del descubrimiento y los gastos de exploración hechos dentro de los límites de la propiedad particular. Arts. 172 y 173 del C.M. b. Cuando la manifestación es realizada por el propio superficiario: En este caso el requerimiento, por supuesto, es innecesario y el descubridor puede tomar cualquier número de pertenencias (Arts. 172 y 175 C.M.). c. El carácter de dueño del suelo no exime de cumplir con el trámite y obligaciones de cualquier descubridor. Art. 172 C.M. III. Pertenencias. Superficie. Numero Las pertenencias de las sustancias concesibles que se otorgan preferentemente al dueño del suelo, difieren conforme lo siguiente: 1) Sustancias indicadas en los incisos d) y e) del Art. 4º: Tienen la misma forma y dimensiones que las sustancias de primera categoría. Art. 180 C.M. 2) Sustancias indicadas en el inciso c) del Art. 4º: Varían según se trate de: (Art. 181 C.M.: a. Depósitos de salitre y salinas de cosecha: 100 Has. b. Sal de roca y turba: 20 Has. 3) Número: En cuanto al número de pertenencias que corresponden al descubridor, cabe hacer las siguientes consideraciones: a. Ha desaparecido la diferencia entre descubrimiento de nuevo mineral y criadero, por lo que el alumbramiento siempre dará derecho a tomar igual número de pertenencias. Art. 6º ley 24.489. b. El descubridor individual de sustancias concesibles tendrá derecho a tomar 20 pertenencias, salvo que se trate salitres y salinas de cosecha del Art. 181, en cuyo caso podrá acceder a 4. (Arts. 176 C.M., modificado por el Art. 351 de dicho ordenamiento). c. Si bien es cierto que el artículo 6º de la ley 24.498 ha extendido a tres el número de pertenencias que corresponde al descubridor y que la multiplicación por 10 ó por 2 que impone la norma precedente debe practicarse teniendo en cuenta aquélla cantidad, entendemos que tal disposición no es aplicable a las sustancias de segunda categoría, por lo siguiente:

En primer lugar, porque el artículo 6º de la ley últimamente citada, expresa que a los fines de lo dispuesto por el Art. 132 del C.M. (hoy 67) y sin perjuicio de la multiplicación del 23 de la ley 24.224 (hoy 351 C.M.), todo descubridor tendrá derecho a tener tres pertenencias; con lo que está limitando esta facultad a las sustancias de primera categoría, exclusivamente, pues las de segunda estaban reguladas en el Art. 91 del C.M. (hoy Art. 176). En segundo lugar, porque cuando la ley ha querido reformar el número de pertenencias, lo ha hecho expresamente, como sucede con el artículo 23 de la ley 24.224 (hoy 351 C.M.). En tercer lugar, en cuanto la reforma ha mantenido la diferencia que ya existía en cuanto a los descubrimientos de primera y segunda categoría, concediendo más pertenencias a los primeros sobre los segundos. 4) Las compañías tendrán derecho a tomar 30 pertenencias más, si no se trata de salitres y salinas de cosecha, en cuyo caso corresponderán 6 pertenencias más (Arts. 176 y 351 C.M.). IV. Amparo Las sustancias de segunda categoría, como las de primera, se amparan mediante el pago de un canon, la inversión de capitales y, eventualmente, reactivación del yacimiento (Arts. 213, 215, 217 y 225 del C.M.). V. Relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo. Existen algunas diferencias con relación a las minas de primera categoría: 1) El concesionario no puede exigir la venta del terreno cubierto con la pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común o de yacimientos que no tengan carácter permanente. Art. 197 C.M. 2) El concesionario, en igual supuesto, no debe indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, pues si ha estado ocupado por éstos, no podría ser cultivado ni edificado. Art. 198 C.M. 3) El concesionario no debe indemnización al dueño del suelo, por el valor de las sustancias, porque no pertenecen a él ni las ha extraído. Art. 198 C.M. 4) El concesionario debe desocupar la parte del terreno que el superficiario necesita para hacer una construcción u otro trabajo conveniente. Art. 199 C.M. SUSTANCIAS DE TERCERA CATEGORÍA l. Minas y sustancias comprendidas El Código de Minería en su artículo 2º, inc. 3º, expresa: Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública. Las minas de primera como de segunda categoría pertenecen al Estado, en cambio las de tercera, corresponden al titular del derecho real de dominio del terreno donde se encuentran, por cuanto las de ésta categoría no se consideran un inmueble distinto, sino accesorio de la superficie. Componen esta categoría, según el artículo 5º del Código de Minería: ...las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forman las canteras.

II. Procedimiento El régimen jurídico y por ende el trámite de las sustancias en estudio, varía según se encuentren en terrenos del Estado o de los particulares: 1) Terrenos del Estado: Cuando se encuentran en terrenos de dominio privado del Estado Nacional, Provincial o Municipal se destinan al aprovechamiento común; sin perjuicio del derecho de su propietario de celebrar todo tipo de contratos con referencia a las canteras, conforme arts. 201 y 202 C.M. Esta disposición puede resultar aceptable para las canteras ubicadas en terrenos del dominio público, pero aparece como inconstitucional si se comprenden las de dominio privado (Arts. 236, 237, 1887, 1941 ss y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación). La Provincia de San Juan, en los artículos 70 y siguientes del C.P.M., ha reglamentado la explotación de las sustancias de tercera categoría que se encuentran en terrenos de su dominio. Sucintamente hacemos referencia a las principales disposiciones: a. Solicitud: Además de los requisitos del Art. 8 del C.P.M., debe contener: clase de sustancias, situación de la zona, extensión y tiempo por el que se pide; como plano de ubicación, expresando coordenadas de los vértices de la figura que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos navegables; acreditación de la titularidad del dominio fiscal; y proyecto de aprovechamiento. Art. 70 C.P.M. b. Cargo: Indicación del día y hora de presentación puesto por Mesa de Entradas de Escribanía de Minas. Art. 8 C.P.M. c. Ubicación: Se efectúa por Registro Gráfico. d. Publicación: Se ordena en el Boletín Oficial, por 3 veces en el plazo de 15 días. Art. 73 C.P.M. e. Oposición: Debe efectuarse dentro de 20 días desde la última publicación. Art. 73 C.P.M. f. Concesión: No formulándose oposición o resueltas las presentadas, la Autoridad Minera, con los informes y dictámenes que correspondieren, concede el permiso, especificando las condiciones del mismo. En la resolución también se ordena la mensura. Art. 74 C.P.M. g. Mensura: Se realiza a costa del interesado, debiendo aplicarse por analogía las disposiciones referidas a las sustancias de primera categoría. Art. 74 del C.P.M. h. Extensión: La extensión la fija la A.M en la concesión. Art. 74 C.P.M. i. Término: No puede exceder los 20 años. Art. 74 C.P.M. j. Iniciación de trabajos: Dentro de los 3 meses de otorgada la concesión. Art. 78 C.P.M. k. Suspensión de trabajos: Sólo con autorización. Art. 79 C.P.M. l. Cesión: Con previa conformidad de la A.M.

ll. Derecho de explotación: Se paga hasta el 5% del valor del material extraído puesto en cantera o del volumen mínimo mensual que fije la A.M.; debiendo presentarse en los períodos que ésta disponga, una planilla estadística, expresando la extracción realizada y el precio obtenido, acompañado de la boleta de depósito del pago de los derechos Art. 76 y 77 C.P.M. m. Caducidad: Se produce, Art. 79 C.P.M.: -Ceder sin conformidad de la A.M. -No realizar la mensura o demarcación en el plazo fijado por la A.M. -Omitir la presentación o el falseamiento de la declaración jurada. -No iniciar los trabajos o suspenderlos por período superior a 6 meses, sin autorización. n. Sanciones: Arts. 80 y 81 CPM. -Falta de pago: intimación en 10 días para su pago, bajo apercibimiento de iniciación de acciones judiciales. -No presentación o falseamiento de la declaración jurada: imposibilidad de obtener nueva concesión por el término de 5 años. o. Derechos: El concesionario puede efectuar construcciones, sin derecho a indemnización; pero puede retirar las que puedan separarse, sin perjuicio del yacimiento. Art. 83 C.P.M. 2) Terrenos particulares: Cuando las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado, nadie puede explotarlas sin consentimiento del propietario; salvo por razones de utilidad pública (Art. 203 C.M.). La Provincia de San Juan sancionó la ley 122-M, que prevé la posibilidad de expropiar las canteras ubicadas en dominio particular, cuando el dueño se niega a explotarlas. Sin perjuicio de la propiedad del dueño del suelo, las canteras explotadas por los titulares del dominio, deben registrarlas ante la A.M. y se les aplican las disposiciones concernientes a estadística minera, policía, seguridad y protección del ambiente. Art. 84 C.P.M. III. Policía y seguridad de las labores No obstante pertenecer las canteras al dueño del suelo, su explotación está sometida a las reglas de policía y seguridad de las labores previstas en el Código de Minería y reglamentos de minas que se dicten. Art. 204, 233 y conc. del C.M. y 84 del C.P.M. aludido....


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