Unidad N° 16 PDF

Title Unidad N° 16
Author Feli Ferreras
Course Obligaciones
Institution Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires
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Unidad 16...


Description

Universidad Nacional del Centro de la provincia de Buenos Aires Facultad de Derecho de Azul Derecho de las Obligaciones

Unidad N° 16: Según los sujetos. Bibliografía López Mesa (Tomo 1) págs. 615 - 631 y 649 - 677 Wierzba págs. 223 – 246 1. Obligaciones de sujeto singular o de sujeto plural Las obligaciones de sujeto plural son aquellas en las que puede haber más de un acreedor (pluralidad activa), más de un deudor (pluralidad pasiva) o más de un acreedor y de un deudor al mismo tiempo (pluralidad mixta). Pluralidad conjunta (simplemente mancomunada o solidaria) y disyunta: La pluralidad de sujetos puede ser conjunta, cuando hay concurrencia de sujetos acreedores o deudores en una misma obligación, o bien disyunta, cuando acreedores o deudores se excluyen entre sí, de tal modo que la obligación de uno de ellos no admite la obligación del otro.

2. Obligaciones simplemente mancomunadas Concepto: Las mismas se encuentran definidas en el art. 825 del CCyC: “Art. 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.”

Principio de fraccionamiento y sus consecuencias: El principio general es que las obligaciones de sujeto plural son simplemente mancomunadas, no presumiéndose la solidaridad, ni la concurrencia.

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Aunque en la realidad, en el caso de responsabilidad por daños la misma es solidaria o concurrente, con sus respectivas acciones de reintegro en caso de pagar la indemnización. Efectos según el objeto sea divisible o indivisible: Los mismos varían en función del objeto en el que recaen, aplicándose a estas obligaciones las reglas de las sobre las obligaciones divisibles o indivisibles, según el carácter de su objeto (art. 826 CCyC).

3. Obligaciones solidarias Concepto: Las mismas están definidas en el art. 827 del CCyC: “Art. 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores .”

La solidaridad puede ser pasiva si hay más de un deudor, o activa si hay más de un acreedor: Reglas comunes: Las mismas rigen tanto para la solidaridad activa o pasiva. - Fuentes: la solidaridad puede surgir de la ley o del contrato (art. 828 CCyC). - Prueba: La misma no se presume, y debe surgir de forma inequívocamente (art. 828 CCyC). - Extinción de la solidaridad: La obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga el total de la deuda, o cuando uno de los acreedores recibe el pago del total de la prestación debida. Caracteres de la solidaridad: Las obligaciones solidarias presentan las siguientes características: - Pluralidad de sujetos - Identidad de objeto debido - Unidad de causa - Pluralidad de vínculos

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Efectos de la solidaridad pasiva y activa: El principio general es la propagación de efectos, (art. 829 CCyC), además, la insolvencia de uno o alguno de los codeudores perjudica a los demás y no al acreedor, que tiene derecho a reclamar toda la prestación de cualquiera de los otros deudores (art. 842 CCyC). Además, la muerte de uno de los deudores ingresa a la masa indivisa, teniendo los acreedores la posibilidad de satisfacer su crédito (art. 843 CCyC). Paralelo entre las obligaciones solidarias y las indivisibles: Como se ha dicho en la unidad anterior, las normas de las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles (art. 823 CCyC).

4. Obligaciones “in solidum” o concurrentes Concepto: Son aquellas obligaciones en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes (art. 850 CCyC). Efectos: El nuevo Código Civil y Comercial reconoció los efectos expansivos en las obligaciones concurrentes en el art. 851: “Art. 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; [3]

g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.”

Normas subsidiarias: las normas de las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes (art. 852 CCyC). Ejemplos: De acuerdo a la ley, son obligaciones concurrentes: - El dueño y el guardián de una cosa viciosa o riesgosa, ante el daño causado por esta, salvo prueba del empleo de la cosa en contra de la voluntad expresa o presunta (art. 1758 CCyC). - El principal y el dependiente, por daños causados por este en ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas (art. 1753 CCyC). - Los padres y los hijos, cuando viven juntos, por daños causados por estos últimos (art. 1754 CCyC). 5. Obligaciones disyuntas.

Concepto: En este tipo de obligaciones existe un sujeto activo o pasivo que esta provisionalmente indeterminado dentro de una pluralidad de sujetos posibles, procediéndose luego a su determinación, mediante una elección que lo constituye en sujeto singular de la obligación. Alcances de la disyunción pasiva: Se trata de obligaciones que pueden ser cumplida por uno o varios deudores. “Art. 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.”

Por lo tanto, la elección del deudor surge del acuerdo de partes o a elección del acreedor, y cualquier deudor puede pagar, a menos que el acreedor ya hubiere demandado a uno de ellos.

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Disyunción activa: Aquí la obligación debe ser cumplida a favor de uno entre varios sujetos, y en principio, el deudor elige a cuál de estos realiza el pago. “Art. 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.”

Reglas subsidiarias: Se aplicarán subsidiariamente las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas (art. 855 CCyC).

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