01 Teoria General DE LOS Titulos DE Credito PDF

Title 01 Teoria General DE LOS Titulos DE Credito
Author neythan riquelme
Course Derecho Económico
Institution Universidad Autónoma de Chile
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TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO Síntesis del tema Los títulos de crédito son los documentos negociables que llevan incorporado el derecho literal y autónomo que confiere al portador legitimo contra el deudor el obtener de éste a su vencimiento, la solución o pago de la obligación que en ellas se dá cuenta. Mediante los títulos de crédito, se difiere en el tiempo el pago de las obligaciones y pueden realizarse negociaciones sobre bienes que se encuentran a distancia del lugar de la convención, todo ello basado en la confianza que el acreedor dispensa al deudor. Los títulos de crédito tienen varios caracteres entre los que pueden señalarse: La necesaridad del título que permite al legítimo portador del documento, ejercer el derecho que consta en éste; la literalidad, esto es, que el tenor del título determina su contenido, alcance y modalidades. Los títulos de crédito son además autónomos, es decir, el derecho del adquirente es nuevo, diferente e independiente al de su antecesor. Se caracterizan también por ser abstractos, desvinculados de toda relación, causal o conexa que los pueda haber generado. Finalmente debe mencionarse su negociabilidad ya que pueden venderse, cederse, donarse, etc. En el presente capítulo se señalan tanto la forma de adquisición de los derechos sobre el título como la extinción de éstos. Mención aparte es la clasificación que de ellos puede hacerse conforme a diversos criterios. Así se distingue: I. II.

III. IV. V. VI. VII.

Según la clase de negocio que le haya dado origen: Civiles y mercantiles. Según el contenido del documento o al objeto de la prestación: Representativos de dinero o efectos de comercio; representativos de mercaderías y de participación social o valores mobiliarios. Según contra quien se puedan ejercer: Títulos de Crédito Público y Títulos de Crédito Privado. Según como está individualizado el beneficiario: Al portador, a la orden y nominativos. Según la forma de emisión: Masiva o individual. Según puedan o no fraccionarse: Unitarios y múltiples. Según su relación causal: Abstractos y causados.

El título de crédito faculta a quien lo posee según "La ley de su circulación" para exigir del obligado, el pago de la prestación que dá cuenta el título. Esta legitimación varía según las leyes de circulación de los títulos (nominativos, a la orden, al portador). El deudor por su parte, debe cerciorarse adecuadamente que el pago que efectúe es liberatorio. En la cesión de los títulos de crédito se distinguen los títulos nominativos, los a la orden y al portador. La cesión de los títulos nominativos se perfecciona entre el cedente y el cesionario, por la entrega del título del cedente al cesionario. Respecto del deudor cedido y terceros es necesario para su perfección, que se notifique la cesión al deudor o éste la acepte.

Los títulos a la orden se transfieren en general por endoso, que puede ser completo o bien en blanco; en dominio, en cobranza, en garantía o en prenda. Los títulos al portador se transfieren por la simple entrega manual. En el capítulo se detallan los efectos de estas transferencias en cuanto a las garantías que responde el cedente al cesionario y en cuanto a las excepciones que el deudor pueda oponer al cesionario del título. CAPITULO XVIII

TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO La expresión titulo de crédito debe buscarse en un sentido etimológico en la palabra crédito, expresión que viene de la locución latina "credere", que significa tener confianza, tener fe. Las necesidades propias del intercambio de bienes que constituían las funciones elementales de la actividad mercantil, no siempre podían efectuarse con un pago inmediato, ya sea porque quien adquiría un bien no disponía de los recursos monetarios para su pago, o bien, era necesario el desplazamiento de bienes para dar por solucionada las obligaciones que vinculaban a los mercaderes. El diferir en el tiempo el pago de las obligaciones o realizar negociaciones sobre bienes que se encontraban a distancia del lugar de la convención, dá nacimiento a los llamados "títulos de crédito", esto es, instrumentos que reuniera ciertos requisitos o características suficientes, en cuanto a la certeza de la existencia del crédito al tiempo de adquirirlos, celeridad o rapidez en la circulación, y la certidumbre o seguridad de su cobro final, no obstante las sucesivas transferencias efectuadas sobre el documento. Explicada esta breve fundamentación económica, veamos en que consisten los títulos de crédito, como se clasifican, cuales son sus características más relevantes y cual es su medio o forma de transferencia.

Concepto Los títulos de crédito son los documentos negociables que llevan incorporado el derecho literal y autónomo que confiere al portador legítimo contra el deudor el obtener de éste a su vencimiento, la solución o pago de la obligación que en ellos se da cuenta.

CARACTERES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 1) La necesariedad del título. Es indispensable la existencia del documento para que su legitimo portador pueda ejercer el derecho que da cuenta el título frente al deudor. El acreedor o portador legitimo del documento, no puede en forma alguna sustituir el título de crédito por otro instrumento para poder ejercer su derecho contra el deudor. Desde otro punto de vista, el deudor sólo debe pagar la obligación a quien sea el legítimo tenedor del título, quien deberá entregarlo o restituirlo al deudor, al darse cumplimiento a la obligación.

Es esencial la necesariedad, pues no hay ejercicio del derecho para el acreedor sin el título de crédito y no puede concebirse un título de crédito sin el derecho individualizado en el título. De esta forma el título y el derecho son consubstanciales: El título sirve de soporte o vehículo para el derecho que ostenta el acreedor. El documento tiene diversas funciones, una de ellas es servir como un elemento probatorio de la vinculación jurídica. El documento es en todo caso autónomo de ésta, ya que la relación jurídica existe por sí sola aún si falta el documento y pueda acreditarse de otra manera. En segundo término, el documento puede ser determinante en la existencia de la relación jurídica. Así aparece en aquellos actos en que es necesario que la voluntad se manifieste en forma escrita, como ocurre en los actos solemnes en que la solemnidad radica en la escrituración. En ciertos casos, el instrumento escriturado sólo es necesario para crear la relación jurídica, pero una vez que ésta se ha generado, pueden subsistir en forma independiente el documento y la relación jurídica ya creada Pero es sin duda la situación de permanencia entre el documento y la relación jurídica, la que interesa en la noción teórica de los títulos de crédito. Precisamente los títulos de crédito se nutren del concepto de elemento consubstancial que existe entre la relación jurídica y el título o documento que consigna esta relación jurídica. Se habla así del concepto de "incorporación", esto es, "la unidad indisoluble del título de crédito con el derecho que representa". Consecuentemente, el título de crédito resulta escriturado en el documento. Este es en si una cosa mueble, específicamente, un papel escrito que tiene el carácter de instrumento y en el que se le ha incorporado una declaración documental de contenido económico. Estos elementos confluyen precisamente en lo que se conoce bajo el nombre de "titulo de crédito", que es en buenas cuentas el resultante de la concentración o integración reciproca del documento y el derecho o declaración documental que consta en ese mismo documento 2) La literalidad. Consiste en que los términos o el tenor en que está extendido el título, determinan su contenido, alcance y modalidades. En consecuencia, la forma de escrituración permite establecer hasta que punto el deudor está obligado y cual es recíprocamente el derecho del acreedor para cobrar al deudor. Sobre esta base, el acreedor no podrá exigir ni percibir una cantidad diferente ni condiciones diversas a aquellas que consten expresamente en el título. Por su parte el deudor, está enmarcado en su obligación a aquello que esté literalmente expuesto en el documento. Derivación del concepto de literalidad, es la facilidad de circulación del documento, ya que, el portador del documento tiene un crédito conforme a lo que se expresa textualmente en el título, y el deudor, deberá ceñirse a efectuar la prestación en el contenida. Se cumple con este presupuesto el objetivo de dar a los títulos de crédito los elementos de certeza, rapidez y seguridad, lo que facilitará la confianza en el título y con ello su circulación.

que de esta forma adquiere un valor y relevancia que no tenía por sí solo, pasando a convertirse en una cosa nueva respecto de la cual puede efectuarse toda clase de negociaciones como son la compra, venta, cesión, trasmisión por causa de muerte, donación, constitución de prenda, ser objeto de depósito, etc. Esta cosa nueva se asimila al trato que la ley da a las cosas muebles y se le aplican en consecuencia en términos generales, las normas que rigen esta clase de bienes y naturalmente la legislación propia de los títulos de crédito. 3) Autonomía del Título de Crédito. La característica más relevante que explica la autonomía de los títulos de crédito, radica en que al adquirente de un título de crédito le "nace un derecho nuevo", que no proviene del titular anterior. Quien adquiere un título de crédito, adquiere y ejerce "un derecho propio, diferente e independiente al de su antecesor". El titular anterior sólo efectúa la tradición del título, pero el nuevo titular o adquirente, adquiere el derecho documental que se encuentra circunscrito al documento mismo, prescindiendo de las personas o relaciones personales anteriores. 4) Abstracción de los Títulos de Crédito. Se entiende por titulo abstracto, el documento que está desvinculado totalmente de su causa, sin hacer mención a la relación conexa o causal que pueda haberlo generado. En caso de hacer mención a la relación causal, esta carece de relevancia. El concepto de abstracción sólo opera respecto de los portadores o tenedores legítimos de buena fe", pero no puede aplicarse respecto de quienes celebraron el acto o contralo que conforma el negocio causal. La abstracción implica prescindir en un sentido objetivo de la relación causal en relación al adquirente o tercero de buena fe. La autonomía importa prescindir en el aspecto subjetivo de las personas o relaciones personales que existieron con anteriores portadores del título. Es por ello, que el deudor no puede oponer al portador las excepciones de carácter personal, respecto de los anteriores titulares o antecesores del documento. Sólo son oponibles al documento o título, aquellas excepciones (reales) que emanan de la naturaleza del título. 5) Negociabilidad del Título de Crédito. Hemos visto como el crédito o derecho proveniente del acto causal, se incorpora al título, formando un todo en que ambos son consubstanciales. El derecho incorporado se materializa en el título o documento, el que de esta forma adquiere un valor y relevancia que no tenía por sí solo, pasando a convertirse en una cosa nueva respecto de la cual puede efectuarse toda clase de negociaciones como son la compra, venta, cesión, trasmisión por causa de muerte, donación, constitución de prenda, ser objeto de depósito, etc.

Esta cosa nueva se asimila al trato que la ley da a las cosas muebles y se le aplican en consecuencia en términos generales, las normas que rigen esta clase de bienes y naturalmente la legislación propia de los títulos de crédito.

FORMA DE ADQUISICION DE LOS DERECHOS SOBRE EL TITULO Y EXTINCION DE ESTOS. a) Adquisición de los Derechos. En cuanto a la adquisición de los derechos sobre el título, sin entrar en la legitimidad, estos pueden provenir de una adquisición originaria por apropiación, usurpación, expropiación, etc. En forma derivada, los derechos sobre el título se adquieren por transferencia efectuada por entrega, cesión o endoso. Desde luego como hemos dicho, al consignarse la adquisición originaria, no se ha calificado la legalidad del procedimiento ya que, evidentemente no están ajustadas a derecho, ni la apropiación ni la usurpación. b) Extinción de los Derechos. En cuanto a la extinción de los derechos, esta puede ser de carácter absoluto o bien una extinción relativa. Se habla de extinción absoluta en el caso en que el título se destruya sea en forma accidental o voluntaria, y en el caso que la destrucción vaya a la par con la extinción de la obligación incorporada en el documento. Se llama extinción relativa la que se produce en los casos de pérdida, robo, hurto o extravío del documento. La extinción de los derechos sobre el título y los propios que genera el documento son relativos ya que el juez, por medio de un decreto y cumpliendo con las normas de procedimiento, puede dejar sin efecto el valor de este documento el que pasa a ser reemplazado por otro que cumple idéntica finalidad al que se ha perdido, robado, hurtado o extraviado. La extinción es también relativa en los casos de fraccionamiento de títulos que se dividen en varios otros y cuando se proceda a la conversión de varios títulos que se refundan en un solo documento. Los derechos llamados emergentes del título mismo o propios del documento, nacen como nuevos para el adquirente o nuevo titular, por ello, no se pueden oponer al último titular o portador las excepciones personales que procedía oponer a los titulares o portadores anteriores del documento.

DERECHOS EMERGENTES, ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN Los derechos emergentes del documento, pueden adquirirse relativamente por los modos de adquirir que establece el Derecho Común.(ocupación, accesión, tradición, prescripción, sucesión por causa de muerte y la ley) Los derechos que están vinculados consubstancialmente al documento, se extinguen amén de la destrucción del documento, por el pago, la novación, la confusión, la renuncia al cobro del crédito o remisión y por la prescripción.

CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO Los títulos de crédito admiten una serie de clasificaciones que pasamos a enumerar. I.- Clasificación según el negocio que le haya dado origen pueden ser a) Títulos de crédito civiles Son aquellos que se refieren a una acreencia de naturaleza civil. Ejemplo: El crédito proveniente de un mutuo hipotecario. b) Títulos de crédito mercantiles Son aquellos que emanan de obligaciones mercantiles y es asimismo mercantil el documento que contiene la obligación fundamental. Ejemplo: La letra de cambio o el pagaré que son mercantiles por sí solos, o bien, un pagaré o letra de cambio emitido para facilitar el pago del saldo de precio de una compraventa mercantil. II.- Atendiendo al contenido del documento o al objeto de la prestación los títulos de crédito pueden ser representativos de dinero, de mercancías, o de participación. Social (valores mobiliarios) a. Títulos representativos de dinero (efectos de comercio). Los títulos representativos de dinero o "efectos de comercio" son aquellos en que el deudor está obligado a una prestación que consiste en pagar una suma de dinero. Se denominan también títulos de pago o efectos de comercio. Se caracterizan por ser títulos negociables, expresándose su valor en moneda de curso legal, lo cual fija los derechos del acreedor y la obligación del deudor de pagar la suma de dinero que ellos expresan y en el plazo que se indica en el título Ejemplo: La letra de cambio, el pagaré, el cheque, la carta orden de crédito. b. Títulos representativos de mercaderías. Son aquellos que incorporan el derecho sobre determinados bienes muebles, es decir, cosas materiales susceptibles de ser negociadas. Ejemplo: Los conocimientos de embarque, las facturas, los Certificados o Vales de Depósito en Almacenes Generales de Depósito Warrants, Las cartas de porte, etc. Estos documentos representativos de mercaderías, son característicos en el sentido que quien tiene la posesión del título que las representa, tiene la posesión de las mercaderías que se indican en el título; esto permite negociarlas sin necesidad de su desplazamiento físico, bastando para ello, la transferencia del título. c. Títulos de participación social o valores mobiliarios. Son aquellos documentos emitidos por personas jurídicas sean estas públicas o privadas, que otorgan al partícipe asociado o acreedor de la entidad emisora, una serie de derechos en contra de ella, generalmente convenidos con el emisor, y que se caracterizan por su negociabilidad. Ejemplo: Pertenecen a esta categoría de valores mobiliarios o títulos de participación social, las acciones de las sociedades anónimas, que otorgan a su titular una serie de derechos como socio, los bonos o debentures, emitidos por las sociedades anónimas y que otorgan al tenedor del bono o

debenture el carácter de acreedor de la sociedad emisora. Los pagarés reajustables emitidos por el Banco Central de Chile, etc. Los valores mobiliarios pueden ser emitidos al portador, en forma nominativa, esto es, indicando el nombre del titular, o bien, a la orden del asociado o acreedor que se individualiza precedido de la expresión "a la orden de". III.- Clasificación según en contra de quien se ejerzan. Se dividen en: a) Títulos de Crédito Público Se llaman Títulos de Crédito Público o Efectos públicos, los títulos de crédito contra el Estado reconocidos como negociables; los de establecimientos públicos y de empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular y los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no esté prohibida. La definición se encuentra en el art. 68 del Código de Comercio. Ejemplo de efectos públicos: • Son los pagarés emitidos por la Tesorería General de la República, Los Pagarés Reajustables emitidos por el Banco Central de Chile, los Bonos de la Deuda Externa, etc.  Títulos de crédito contra el Estado, reconocidos como negociables.  Los de establecimientos públicos y empresas particulares autorizadas para crearlos o para hacerlos circular.  Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre prohibida. b) Títulos de crédito privado. Son los emitidos por entidades privadas, Ejemplo: las acciones de una sociedad anónima, las bonos o debentures, las letras de cambio, pagarés, etc. IV.- Los títulos de crédito según la forma de extenderse se clasifican en: a. Títulos al portador. Son aquellos emitidos sin designar en el texto del título el nombre del beneficiario o bien, si se menciona éste, se le agrega la expresión "o al portador". Esta clase de títulos permiten la identificación total del derecho incorporado con el título mismo. Son de fácil circulación, pues basta la tradición del documento para transferirlo. Estos títulos tienen algunos inconvenientes que puedan suscitarse en caso de extravío y en el ejercicio de la acción reivindicatoria, cuando el dueño ha perdido la posesión de estos, resultando la imposibilidad de individualizarlos o determinarlos para poder entablar esta acción eficazmente. b. Títulos a la orden. Son aquellos en que el titular aparece individualizado precedido de la expresión "a la orden de..." Estos documentos se transfieren por la vía del endoso, esto es la firma estampada al dorso del documento. El endoso junto con transferir el dominio, vincula al endosante, con el endosatario y este último pasa a ser el legítimo titular del título y puede ejercer los derechos que emanan del documento,

por la posesión del título. Lo exhibirá a su endosante y a los obligados al pago por la secuencia de una cadena regular no interrumpida de endosos que los transforma en codeudores solidarios de la obligación. c. Títulos nominativos. Son aquellos en que aparece debidamente individualizado el titular del documento por su nombre y apellidos precedido de la expresión "Páguese a". En ciertos casos, se inscriben además en el Registro de la entidad emisora. Ejemplo de estos títulos son las Letras o Pagarés nominativos, las acciones, los bonos o debentures. Para considerarse legitimo titular de estos títulos, es necesario poseerlos, presentarlos, al emisor o deudor justificar su tenencia por una serie de cesiones de derechos o serie regular de traspasos y debida inscripción en su caso en el Registro de la entidad emisora del ...


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