07-05 Guzman CLASE DESGRABADA QUIEBRAS PDF

Title 07-05 Guzman CLASE DESGRABADA QUIEBRAS
Author Jesica Lenceria
Course Derecho Concursal
Institution Universidad Nacional de Mar del Plata
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07-05 Guzman CLASE DESGRABADA QUIEBRAS
PRIMER CUATRIMESTRE...


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GUZMAN CLASE 07-05 EFECTOS SOBRE RELACIONES JURÍDICAS PREXISTENTES (Bolilla 18.2)

 COMPENSACION (ART 130) La quiebra no permite la compensación. No se puede, salvo, que se haya dado antes de la sentencia de quiebra y este por escrito. No se permite la compensacion, porque no son las mismas obligaciones, porque el acreedor en la quiebra pretende cobrar su crédito, y sabemos perfectamente que en la quiebra como no se establece lo que es la indemnización entonces no tiene la seguridad de que le vayan a pagar la totalidad del crédito. Ejemplo: si ustedes son mis acreedores, y yo les debo $1000, y ustedes me deben $500, no podemos compensar, porque los acreedores no saben si durante la quiebra van a cobrar esos $1000, pueden cobrar menos de $500 incluso de lo que yo debo.  DERECHO DE RETENCIÓN (ART131) La quiebra SUSPENDE el derecho de retención del bien objeto de desapoderamiento. (no es un acto nulo, ni ineficaz) Con lo cual el acreedor retenedor de ese bien deberá restituir el mismo al síndico, al fallido no lo restituye porque, sino, seria ineficaz (art 109). Al acreedor retenedor la quiebra le otorga un privilegio, por el tema de colaborar en la quiebra. Y SI FINALIZADA LA QUIEBRA NO SE LIQUIDA ESE BIEN RENACE EL DERECHO DE RETENCIÓN. (por ejemplo, si el juez admite la conversión, revoca la sentencia de quiebra y es un modo atípico de conclusión, y en este caso al no liquidarse los bienes, podría renacer ese derecho de retención).  FUERO DE ATRACCIÓN (ART 132) PREGUNTA DE EXAMEN.Por supuesto que en la quiebra al ser un proceso universal se ejerce el fuero de atracción. Este fuero se produce con la sentencia de quiebra.Con las exclusiones que se encuentran en el art 21 inc. 1 a 4 (en el art dice solo hasta el 3, hay que agregar la Extinción de Dominio) pero las garantías reales

Prenda e Hipoteca NO QUEDAN EXCLUIDOS,si se atraen a la quiebra. (gran diferencia con el concurso que en este no se atraía, en este proceso si se atraen porque tienen la misma finalidad, la liquidación, entonces, el inc. 1 del art 21 solo abarca las relaciones de familia y expropiación; y además el resto de los inc. del art.) La suspensión, paralización y radicación, de las causas atraídas por el fuero, se van a producir cuando la sentencia de quiebra este FIRME. (varia con el tema del concurso, esta se producía con la publicación edictal, en este proceso es con la sentencia de quiebrafirme)  CLAUSULA COMPROMISORIA (ART 134) PREGUNTA DE EXAMEN. La cláusula es que en el contrato ponemos una clausula que ante cualquier litigio lo vamos a resolver por laudos (es previo al conflicto). La sentencia de quiebra hace INAPLICABLE la cláusula compromisoria, salvo, que antes de la sentencia de quiebra este formado el tribunal arbitral. Si ya esta constituido, por supuesto se va a respetar esta cláusula.

 BIENES DE TERCERO (PREGUNTA DE EXAMEN.ART 138 Y 188):Lo dio Bernal el día 6/5.

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 CONTRATOS(Bolilla 18.4 y 18.5) Efectos sobre relaciones jurídicas en particular. (art 143 al 159) En materia de Contratos tenemos un principio que es: LA QUIEBRA NO RESUELVE POR SI, NI SU SOLO EFECTO, LOS CONTRATOS CON PRESTACION RECIPROCA PENDIENTE. ¡¡NUNCA!! POR EL CONTRARIO, LOS SUSPENDE. PREGUNTA DE EXAMEN: Suele preguntar sobre contratos que no están legislados específicamente en la Ley de Quiebras, por ejemplo, Leasing o fideicomiso, si nos pregunta si resuelve el contrato la SQ V O F. FALSO. Contesto con el principio general, los suspende. (siel contrato no esta regulado se contesta con el principio general) LOS CONTRATOS SE CLASIFICAN EN TRES: 1. CONTRATOS QUE SE RESUELVEN: ART. 143 inc. 1 y2, 147,148,149,150,151,152 y 158  Contratos de prestación (art 143): ARTICULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes: Inc1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.Esto es cuando el fallido cumple con su prestación y no el cocontratante, en este caso el contrato se resuelve, el cocontratante deberá cumplir su prestación frente a la quiebra y deberá abonar al síndico. NO AL FALLIDO, porque NO PUEDE RECIBIR PAGOS, y sino, sería un acto INEFICAZ. Inc2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida. Se regula el supuesto que el cocontratante cumplió íntegramente con la prestación, pero no el fallido, con lo cual el cocontratante tendrá que presentarse en la quiebra a verificar porque el contrato se resolvió, el fallido no puede dar continuidad a ese contrato.  Contrato con prestación personal del fallido de ejecución continuada y normativos (art 147): ARTICULO 147.- Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición.El artículo se divide en dos Primer párrafo,CONTRATO INTUITO PERSONAE,frente a estos contratos ante la quiebra el sindico va a proponer a un sujeto para la continuación del contrato, siempre se busca la continuación del contrato, ya que siempre se busca la continuación porque va a ingresar mas dinero a la quiebra, PERO si ese contrato determina que esa prestación es personal e irremplazable el contrato se resuelve. PREGUNTA DE EXAMEN: La quiebra resuelve el contrato intuito persona V O F. FALSO. El síndico propone una persona para la continuación ahora cuando sea una persona IRREMPLAZABLE ahí si resuelve. 2

Segundo párrafo: CONTRATOS DEMANDATO, menciona distintos contratos que siempre se van a resolver y acá el sindico no va a proponer a nadie para su continuación. Estos son: cc, mandato, agencia, concesión o distribución. Estos contratos se resuelven por el efecto personal de la quiebra que es la INHABILITACION (art. 238), y por lo tanto el fallido no puede realizar ningún acto de comercio, ni por si ni por interpósita persona. PREGUNTA DE EXAMEN: si en el examen piden que citemos una norma legal que se relacione con esta resolución de contratos, debemos mencionar el 238 de inhabilitación, ya que el fundamento es un efecto personal de inhabilitación.  Contrato de Comisión (art.148): ARTICULO 148.- Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos: 1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez. 2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez. Siempre se va a resolver ya sea para la compra o para la venta, pero hay que distinguir quien si el fallido es comitente o comisionista:  Si la quiebra es del comitente, se resuelve el contrato de comisión como también la operación. No se puede ni comprar ni vender.  Si la quiebra es del comisionista,se resuelve el contrato de comisión, pero NOla operación. Porque el comitente puede contratar con el tercero directamente. Contratos en materia de Sociedades:  Derecho de receso (art.149): ARTICULO 149.- Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo. PREGUNTA DE RECUPERATORIO:deben saber concepto del derecho de receso (art. 245 Ley de Sociedades), la facultad que tiene el socio en supuestos especiales, de irse de la sociedad y que la sociedad le pague su participación de acuerdo con el último balance realizado o a realizar. La sentencia de quiebra resuelve este derecho y el socio deberá reintegrar el importe si fue establecido dentro de la fecha inicial de cesación de pagos. La fecha inicial es que podemos empezar a sospechar de todo lo que realizo el deudor antes de la sentencia de quiebra para poder recomponer el PT falencia. Por eso resuelve este derecho de receso y tenemos que controlar que plata la sociedad le pago al socio para recomponer la masa falencial.  Aportes (art.150): ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso. La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.

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Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa. La sentencia de quiebra hace exigible los aportes y resuelve el plazo para la integración, por eso, resuelve. Se pregunta en recuperatorio: el plazo de integración que es de dos años o lo que indique el contrato.  Sociedad accidental (art 151): ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación. Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso. En este caso el socio capitalista o gestor hace resolver el contrato si esta en quiebra, porque no podemos dar cumplimiento al objeto. Se resuelve y liquida.  Debentures y obligaciones negociables (art.152 ): ARTICULO 152.- Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares: Inc. 1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra. Inc. 2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso. Sociedades anónimas abiertas, que cotizan en bolsa. Por supuesto, que la sentencia de quiebra resuelve estas sociedades, y los adquirentes de estos títulos tendrán que presentarse a verificar en la quiebra. Y si estas obligaciones tienen una garantía real o flotante, es decir, tienen un privilegio podrán hacerlo valer en la quiebra. (entonces pueden pedir la venta inmediata del bien que le paguen y que el remanente ingrese a la masa falencial)  Renta vitalicia (art. 158): ARTICULO 158.- Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil. Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro. La sentencia de quiebra resuelve este contrato ya sea oneroso o gratuito. Si es onerosa, el pretenso adquirente se presenta en la quiebra a verificar como quirografario. Si es gratuito, se resuelve. Renta vitalicia concepto: pagarle a alguien un bien determinado hasta que fallece y luego entra a mi patrimonio este bien. 2. CONTRATOS QUE CONTINUAN:art. 146, 154,155,156.  Promesas de contrato (art 146): ARTICULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media

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autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. La ley regula la promesa de contrato o boleto de compraventa, el concursal se ve como verificación especial. En la quiebra se ve como contrato, la sentencia de quiebra determina la continuación del contrato siempre y cuando se cumplan tres requisitos si o si los tres:  Buena fe (se presume),  fecha cierta y,  el pago de por lo menos el 25%. Si se cumplen los tres requisitos, el contrato, continua. Si no se cumple, se resuelve el contrato y el adquirente se convierte en acreedor y se presenta a la quiebra a verificar.

Y con respecto al ultimo requisito el del pago se diferencia:  Si el adquirente pago el total, el Juez ordena dos cosas, primero la exclusión del bien de la masa falencial, (sacar el bien de la quiebra para que no se liquide) y segundo la escrituración.  Si el adquirente pago el 25% o un poco más, pero le queda un saldo, el Juez ordena dos cosas también, primero la constitución de una HIPOTECA de primer grado a favor de la quiebra y segundo la exclusión del bien de la masa falencial.  Seguros (art.154): ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario. Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga. – La continuación del contrato se fundamenta con el efecto patrimonial (art.109, 142 y 178) porque cuando tenemos la incautación, que es la opresión de todos los bienes del fallido sea de su propiedad o no, quien tenga que administrar esos bienes es el síndico, cuando acepta el cargo realiza un inventario de todos estos bienes incautados y deberá contratar un seguro o si el fallido tenia un seguro se da la continuidad, porque el síndico es responsable de la administración y custodia de esos bienes. La continuación se da con el fundamento de que el síndico tiene legitimación, deber de custodia y vigilancia de los bienes.  Protesto de títulos (art.155): ARTICULO 155.- Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.

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La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados.No se suele tomar porque tiene que ver con cambiario. Protesto: es un acta notarial, que otorga la exigibilidad de la obligación a los firmantes de un titulo de valor (pagare). Es decir, si voy a demandar tengo que adjuntar pagare y acta notarial, sino no es exigible. Pero podemos demandar igual a los firmantes sin acta notarial, uno es sin protesto y otra es la dispensa judicial de la sentencia de quiebra. La sentencia de quiebra hace que el titulo sea exigible a todos los firmantes sin la confección del acta notarial, obviamente la sentencia de quiebra del librador. Este articulo solo se refiere a la quiebra del librador. EL beneficiario podrá reclamar a cualquier firmante del título. Si quiere reclamarle al librador va a tener que presentarse a verificar. Alimentos (art.156): ARTICULO 156.- Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.El Fallido es el aliméntate, ya tiene una sentencia o acuerdo homologado en familia sobre alimentos, que lo obliga a prestar alimentos. El alimentado con su representante, podrá presentarse en la quiebra a verificar por todas las deudas anteriores, y las posteriores tendrá que reclamarlas ante el Juez competente (Juez de familia) esto se da por la exclusión del art. 21 inc 1. (Las anteriores si al Juez de la quiebra. Y posteriores Juez de familia) 3. CONTRATOS QUE SE SUSPENDEN:art. 143 inc. 3, 193 y 197. Este es el EFECTO INMEDIATO.  Contratos en curso de ejecución (art.143 inc.3): INC 3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato. Se suspenden de manera INMEDIATA, luego el Juez luego decide si resuelve o continua. Es igual que en el concurso, es decir, con la sentencia de quiebra se suspende ante esto, se notifica al cocontratante para ver si quiere resolver o continuar porque nadie puede obligar a contratar con el fallido. Fallido debe notificar por medios fehacientes. -Si el cocontratante, decide la continuación el Juez lo ordena, y será un contrato que continúe (pero el efecto inmediato de la sentencia de quiebra es la suspensión), y se le ofrece las dos garantías (art.20): 1. El fallido deberá pagarle al cocontratante, el pago se realiza dentro de la quiebra asique es eficaz (es el verdadero pronto pago). si le paga fuera de la quiebra seria ineficaz 2. Se le otorga la garantía especial, es decir, un privilegio. -Si no se dan estas garantías automáticamente se resuelve el contrato, por mas que ambos quieran continuar. -Si ante la notificación, el cocontratante no quiere continuar, se resuelve. -Si el fallido no comunica por medio fehaciente el contrato se lo tiene por resuelto.  Contratos de locación (art.193): LO EXPLICA EL VIERNES 10/5.  Elección del personal (art.197): LO EXPLICA EL VIERNES 10/5.  Locación de inmuebles ENTRE PERSONAS HUMANAS (art 157): Se ve aparte porque depende cada inc. se clasifica distinto. De personas humanas, empresas no porque esta en el art. 193 Acá, tenemos que diferenciar:  Si el fallido es LOCADOR o LOCATARIO.  Si el objeto de la locación es COMERCIO o VIVIENDA 6

 Contrato MIXTO DIVISIBLE, o MIXTO NO DIVISIBLE  SI EL FALLIDO ES: LOCADOR O LOCATARIO. Si la sentencia de quiebra es del locador (inc. 1): ARTICULO 157.- Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas: 1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.El contrato continua, SIEMPRE independientemente si es de comercio o vivienda porque ingresa mas plata a la quiebra. El locatario paga el canon locativo al síndico hasta el cese de la inhabilitación (art 236). No importa lo que diga el contrato, le pago al síndico porque está inhabilitado.  EN CUANTO AL OBJETO: COMERCIO O VIVIENDA. Si la sentencia de quiebra es del LOCATARIO: hay que distinguir si es de comercio o vivienda: -

Si es de comercio (inc. 2): el contrato se suspende. Si el objeto destino es vivienda (inc.3):La quiebra es AJENA a ese contrato. La sentencia de quiebra no decide, queda a criterio de los sujetos del contrato si continua o resuelve.

MIXTO: DIVISIBLE O INDIVISIBLE Si la sentencia de quiebra es del LOCATARIO,y el contrato es mixto (inc. 4): en estos casos el alquiler es para comercio y vivienda a la vez, dependerá de la naturaleza del contrato:  Si se puede dividir, porque tengo uno arriba y otro abajo: la parte que es de comercio, se suspende y lo de vivienda es ajeno.  Si por la naturaleza del contrato no se puede dividir, la ley presume que es comercio y se suspende.

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